Sentencia Penal Nº 329/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 329/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 9, Rec 168/2011 de 07 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HURTADO DE MENDOZA NAVARRO, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 329/2011

Núm. Cendoj: 29067370092011100363


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION NOVENA

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUMERO 12 DE MALAGA.

AUTOS DE JUICIO DE FALTAS NÚMERO: 201//2010

ROLLO DE APELACION NÚMERO: 168/11

SENTENCIA Nº 329/11

En la ciudad de Málaga, a 7 de junio de dos mil once.

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Novena de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo Magistrado, la Iltma. Sra. Doña Cristina Hurtado de Mendoza Navarro, los Autos de Juicio de Faltas nº 201/2010 seguidos para el enjuiciamiento de una falta de lesiones siendo los denunciados DON Laureano Y DON Serafin , que figuran en el rollo como apelantes.

Antecedentes

PRIMERO: Que con fecha 9 de diciembre de 2010 el Juzgado de Instrucción número 12 de Málaga dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: "Que el día 7 de febrero de 2010, sobre las, 19.30 horas, en el estadio de la Rosaleda de esta ciudad, tras la celebración del partido entre el Málaga club de Futbol, y Deportivo de la Coruña, los denunciantes espectadores del citado encuentro fueron requeridos por varios vigilantes de seguridad del estadio, entre los que se encontraban los denunciados, para que desalojaran las gradas, originándose una discusión entre ellos en el curso de la cual, ambos denunciados y otros vigilantes que prestaban servicio en el estadio, que no resultaron identificados, golpearon indistintamente a Ángel Jesús y a Ceferino , intercediendo Jesús y Roberto , con el fin de defenderlos, siendo asimismo golpeados indistintamente por ambos denunciados.

A consecuencia de tales hechos, Ángel Jesús , y Ceferino , Jesús , Roberto , resultaron con lesiones que requirieron una sola asistencia facultativa.

Ángel Jesús , requirió 14 dias en curar de los que uno quedó incapacitado para sus ocupaciones habituales.

Ceferino necesitó tres días en curar que no le incapacitaron para sus ocupaciones habituales.

Jesús necesitó 12 dias en curar de los que 2 estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales.

Roberto necesitó 2 dias en curar, que no le incapacitaron para sus ocupaciones habituales. Según sendos informes médicos forenses aportados como prueba documental.

Adrian intervino igualmente en la reyerta para defender a sus acompañantes, recibiendo empujones por los denunciados en el tumulto que se originó así como golpes de personas no identificadas, que le causaron lesiones leves."

Al que correspondió el fallo que a continuación transcribo: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Laureano , Serafin , como responsables en concepto de autores de cuatro faltas de lesiones tipificada y penada en el art. 617.1 del Código penal , ya circunstanciadas, a la pena de multa de un mes a razón de 10 € diarios por cada una de ellas, e indemnicen conjunta y solidariamente a Ángel Jesús , en la cantidad de 440 por lesiones acreditadas. A Ceferino en la cantidad de 90 € por lesiones acreditadas. A Jesús en la cantidad de 400 € pro lesiones acreditadas. A Roberto en la cantidad de 60 € por lesiones acreditadas.

Condenándole igualmente al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO: Que la citada resolución fue recurrida en apelación por DON Laureano Y DON Serafin manifestando su desacuerdo con el fallo de la sentencia y solicitando que se dicte sentencia absolutoria al errar la juzgadora en la valoración de la prueba que realiza. Parece alegar el letrado la existencia de cosa juzgada, por haberse celebrado juicio en el penal número seis de Málaga por los mismos hechos y haber recaído sentencia.

Por último y para el caso de que no se absuelva a los condenados solicita que se modere la cuantía de la multa impuesta, considerando que la cuota día ha de ser establecida en 3 euros, al no constar la capacidad económica de los denunciados.

TERCERO: Admitido el recurso y dado el oportuno traslado a los denunciantes lo impugnan, solicitando la confirmación de la sentencia.

El Ministerio Fiscal impugna a su vez el recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.

Se elevaron los autos a esta Audiencia, donde se constituyó Sala únicamente con el Magistrado, a quién por turno le correspondió la resolución del recurso, en cuyo poder quedaron las actuaciones, para el dictado de la presente sentencia, pues previamente había acordado prescindir de la celebración de vista, al estimarla innecesaria para la correcta formación de una convicción fundada.

CUARTO: En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el relato de hechos probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO: El letrado recurrente plantea en un primer momento una pretendida cosa juzgada, aunque no utilice dicho concepto jurídico a lo largo de su recurso. Manifiesta que ya se enjuiciaron los hechos en el Juzgado de lo Penal número 6 de Málaga, aportando la sentencia en el acto de la vista oral, y pretendiendo vincular la declaración de hechos probados de la sentencia del Juzgado de lo penal con los que recoge la resolución que aquí se recurre.

Por todos es sabido que el ámbito penal no existe la cosa juzgada material con efecto prejudicial o vinculante para sentencias posteriores, siendo aplicable únicamente la llamada cosa juzgada negativa consistente simplemente en que, una vez resuelto por sentencia firme o resolución asimilada, una causa criminal, no cabe seguir después otro procedimiento del mismo orden penal sobre el mismo hecho y respecto a la misma persona ( STS 24.4.2000 ), pues aparece reconocido como una de las garantías del acusado el derecho a no ser enjuiciado penalmente más de una vez por unos mismos hechos, derecho que es una manifestación de principio «non bis in ídem», y una de las formas en que se concreta el derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el artículo 24.2 en relación con el artículo 10-2 de la Constitución Española y 14.7 del Pacto de Nueva York sobre Derechos Civiles y Políticos de 1966, ratificado por España el 13.4.1977, según el cual «nadie podrá ser juzgado, ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme, de acuerdo con la Ley y el procedimiento penal de cada país».

Sin embargo, y según la misma doctrina, para que opere la cosa juzgada, siempre habrán de tenerse en cuenta cuáles son los elementos identificadores de la misma en el proceso penal y frente a la identidad subjetiva, objetiva y de causa de pedir exigida en el ámbito civil, se han restringido los requisitos para apreciar la cosa juzgada en el orden penal, bastando los dos primeros, careciendo de significación, al efecto, tanto la calificación jurídica como el título por el que se acusó, cuando la misma se base en unos mismos hechos ( STS de 16 de febrero y 30 de noviembre de 1995 , 17 octubre y 12 de diciembre 1994 , 20 junio y 17 noviembre 1997 , y 3 de febrero y 8 de abril de 1998 ).

Por tanto, los elementos identificadores de la Cosa Juzgada material son, en el orden penal:1) identidad sustancial de los hechos motivadores de la sentencia firme y del segundo proceso. 2) identidad de sujetos pasivos, de personas sentenciadas y acusadas.

No concurriendo dichas identidades, en el caso que nos ocupa no puede operar la institución de la cosa juzgada.

SEGUNDO.- En lo que respecta al error en la valoración de la prueba este Tribunal considera que la juez a quo ha valorado correctamente la prueba practicada en el plenario, no pudiendo ser sustituida la imparcial apreciación de la misma por las interesadas valoraciones de parte. No se aprecia incongruencia alguna en los razonamientos que se incluyen en los fundamentos jurídicos de la sentencia en cuestión, acogiéndose la Juzgadora a la valoración conjunta de la prueba según las reglas de la lógica y de la sana crítica, directamente influenciada por el principio de inmediación, contradicción y oralidad. Las conclusiones alcanzadas tienen amparo en la prueba documental obrante en autos y en las declaraciones practicadas en el plenario.

En nuestro ordenamiento jurídico rige el principio de inmediación, la apreciación que el Juez a quo hace, en conciencia y con la amplia libertad de criterio que la Ley le otorga, y que relata bajo la descripción de hechos probados, no puede modificarse por el Tribunal ad quem, a no ser que hubiese un manifiesto error en la apreciación de la prueba.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ha reconocido que para condenar hace falta la certeza de la culpabilidad obtenida en la valoración de la prueba, que ha llegado con las debidas garantías al proceso, valoración que es de la exclusiva incumbencia del Juzgador, en la que asume en libertad según su conciencia e íntima convicción, la comprometida función de fijar los hechos probados, a lo que se añade en su caso, la calificación penal y los efectos inherentes a la misma. Es, por lo tanto, a partir de la prueba practicada, y según lo dispuesto en el articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como el Juzgador formará su convicción sobre los hechos según su conciencia y siguiendo criterios de racionalidad. La jurisprudencia del Tribunal Supremo añade que esta interpretación se hará con arreglo a las reglas de la lógica, los principios de la experiencia, y, en su caso, los conocimientos científicos. Por lo tanto, y a tenor de lo expuesto, poder dilucidar sobre si un testigo, el acusado o un perito dice la verdad o no, está tan condicionado por el principio de inmediación con el que se ha practicado la prueba, que la Sala carece, en principio, de la posibilidad de emitir un juicio sobre los citados extremos, a no ser, claro está, que resultara evidente que se exteriorizara una infracción de las reglas de la lógica, de los principios generales de la experiencia o de los conocimientos científicos aceptados.

Por todo lo anterior corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto confirmado la resolución recurrida, y ello en toda su extensión, incluida la atribución de la cuota multa que se le impuso a los condenados en la sentencia, que resultó ser de diez euros, y no doce como se asegura en el recurso y que se considera ajustada a la situación económica de una persona que desempeña una actividad laboral remunerada. Corresponde al letrado de la defensa haber acreditado en juicio la precaria situación económica que pesa sobre sus clientes y que justificaría que se impusiera una multa con una cuota de tres euros, prevista por la ley, fundamentalmente para situaciones de indigencia.

No debemos olvidar que la horquilla permitida por el CP en el artículo 50.4 va desde los 2 euros hasta los 400 euros, resultando que la cantidad impuesta de 10 euros días se encuentra en un tramo muy cercano al mínimo legal, y su reducción no se considera pertinente a la vista de que los condenados desempeñan una actividad laboral remunerada.

TERCERO.- Que pese a ser desestimatoria la resolución del recurso no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el nº. 1º del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados; los artículos 142 , 145 , 146 , 147 , 149 , 795 , 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 82 , 248 y 253 de la L.O.P.J . y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Laureano Y DON Serafin contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número doce de Málaga, anteriormente especificada, debo confirmar y confirmo íntegramente la meritada resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno.

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo.Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.

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