Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 329/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 115/2011 de 08 de Julio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: TORO ALCAIDE, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 329/2011
Núm. Cendoj: 38038370062011100312
Encabezamiento
SENTENCIA
No 329
En Santa Cruz de Tenerife, a 8 de julio de 2011.
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. el Rey, por el Iltmo. Sr. D./Dna. D.Juan Carlos Toro Alcaide de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife , el Rollo 115/11 del Juicio de Faltas no 936/10 seguido en el Juzgado de Instrucción no 1 de Santa Cruz de Tenerife; y habiendo sido partes, de la una y como apelante D. Cecilio y de la otra y como apelado D. Felix , ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instrucción no 1 de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el referido Juicio de Faltas, con fecha 1 de marzo de 2011, dicta sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " CONDENO a D. Cecilio como autor penalmente responsable de una falta de lesiones del art. 617.1 CP a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 3 euros, lo que hace un total de NOVENTA EUROS (90 euros), que deberá satisfacer de una sola vez, en el plazo de una semana desde el requerimiento que se le realice al efecto, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago una vez acreditada su insolvencia de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, con imposición de las costas causadas.
ABSUELVO a D. Felix de la falta de lesiones que se le imputaba.
CONDENO a D. Cecilio a indemnizar a D. Felix en la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (874,94 €)".
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "Ha sido probado y así expresamente se declara que sobre las 19:30 horas del día 26 de noviembre de 2010 se produjo una discusión por motivos de tráfico entre D. Felix , conductor del vehículo matrícula ....-WQK y D. Cecilio conductor del vehículo matrícula ....-FJY , debido a una maniobra de aparcamiento que había realizado el primero en la Avda. Colón (Radazul), en el curso de la cual, ambos conductores se bajaron de sus automóviles, y Cecilio le propinó un cabezazo en la nariz a Felix , le empujó y ambos cayeron al suelo.
Como consecuencia de la agresión, D. Felix sufrió policontusiones: erosión en codo derecho y dorso de manos, ligera hipremia superficial en zona lumbar y costado izquierdo, erosión y tumefacción de tejidos blandos en cara lateral de órbita izquierda, precisando una asistencia facultativa, tardando en curar 5 días los cuales son fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, con secuelas consistentes en cicatriz de 1 cm diámetro en codo derecho, lineal de 2,5 cm en dorso mano derecha, de 1 cm muneca izquierda y de 1,5 cm en tercer dedo mano izquierda (perjuicio estético leve)".
TERCERO.- Que impugnada la sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo.
Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia Apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se pretende por la defensa de la parte recurrente (D. Cecilio ) la revocación de la sentencia, que le condenaba por falta de lesiones (617.1 Código Penal) a 30 días multa y cuota diaria de 3 euros, e indemnizar a D. Felix en 874,94 €, a la vez que se absolvía D. Felix de la falta de lesiones que se le imputaba. Ello al tener por acreditado que:
Sobre las 19:30 horas del día 26 de noviembre de 2010 con ocasión de discusión por razón disputa de un lugar de aparcamiento entre recurrente y recurrido en la Avda. Colón (Radazul), el hoy recurrente asestó una cabezada en la nariz al hoy recurrido D. Felix , que le empujó, cayendo ambos al suelo. Consecuencia de tal agresión, D. Felix sufrió las lesiones que constan que precisaron asistencia facultativa que tardó en curar 5 días impeditivos y las secuelas que constan.
Solicitó el recurrente ser absuelto y condenado el recurrido por una falta de lesiones a la pena de 5 días multa a razón de 5 euros diarios. Ello por entender que concurre error en la valoración de la prueba, existiendo por su parte mas que agresión defensa, por el hoy recurrido que le exigió defenderse, pues fue seguido por aquel hasta aparcar su vehículo junto al del recurrente, además en cuanto a la Responsabilidad Civil la encuentra desproporcionada y falta de justificación. A tales pretensiones se opuso el recurrido solicitando la confirmación de la sentencia con condena en costas procesales .
SEGUNDO.- No niega el recurrente las lesiones del recurrido, aunque afirma haber sufrido también él otras, que sin embargo no denunció por haber sido ambos conminados por los agentes a solventar amistosamente la situación, tal cuestión ni ha quedado adverada, ni podemos determinar que las lesiones que presentaba el hoy recurrente tres días mas tarde de los hechos pudieran corresponderse con las que dice se le infligieron, mas aún cuando no se le apreció ninguna por los agentes en el momento de los hechos y si al hoy recurrido. En todo caso no se aprecia, de forma objetiva el pretendido error en la valoración de las pruebas por parte de la Juzgadora de instancia, sino por el contrario aplicó debidamente las normas contenidas en el Art. 741 en relación con el Art. 973 de la LECrim., a unos hechos declarados probados y admitidos en esta instancia, haciendo bajo el principio de inmediación del que no se dispone en esta alzada. Pretende el recurrente, que se revoque dicha resolución con unos argumentos que no podemos compartir como lo es una supuesta defensa, cuando constan las lesiones por el inferidas, debidamente objetivadas mediante los informes médicos obrante en autos a que hace referencia la sentencia, con lo que la sentencia dictada fue ajustada plenamente a Derecho en cuanto a la condena del recurrente y absolución del recurrido.
TERCERO.- Respecto de la Responsabilidad Civil, entiende el recurrente que es excesiva fundamentalmente en cuanto a la fijada para las secuelas, quien entiende nimias y pese a que se alude al baremo no se especifica concretamente la cuantificación de la misma. Tiene razón el recurrente en que el Baremo establecido en la ley sobre responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de vehículos a motor, ha estimarse como referencia, pero debemos decir que este 'actúa a título meramente orientativo' siendo solo vinculante en el ámbito de la responsabilidad patrimonial derivada de los danos a personas en accidentes de circulación como dice la Exposición de Motivos de la referida Ley y así lo ha determinado en reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Las dudas suscitadas en su día en la doctrina y en la jurisprudencia sobre el carácter vinculante del baremo introducido por la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, fueron resueltas en sentido afirmativo por la STC 181/2000, de 29 de junio y por varias sentencias de esta Sala, entre otras, la de 20 de diciembre de 2000 , 8 y 15 de febrero de 2001 , 15 de marzo de 2002 y 23 de enero de 2003 o la de 8-2-2007 . Su ámbito, sin embargo, es el de la responsabilidad patrimonial derivada de los danos a personas en accidentes de circulación, como se dice en la Exposición de motivos de la ley se precisa en el Art. 1.2 de las Disposiciones Generales. El sistema del baremo, por tanto, no era aplicable obligatoriamente al presente caso, lo que no quiere decir que el Tribunal sentenciador no pueda tenerlo en cuenta, también en los delitos dolosos, aunque no sea con carácter vinculante, como pautas orientativos adoptándolo al caso concreto con todas las especificidades y matices que estimen pertinentes y justificadas dentro de su arbitrio interpretativo.
En el supuesto contemplado en el Juzgado "a quo" describe las naturaleza y consecuencias de la indemnización y esta Sala ha senalado retiradamente, siguiendo las Sentencias de 23 de marzo de 1987 , 27 de mayo de 1994 , 28 de noviembre y 20 de diciembre de 1996 , 16 de mayo de 1998 y 23 de marzo de 1999 , entre otras, que la cuantificación concreta de la indemnización es competencia ponderadamente discrecional del Tribunal de instancia dentro de los parámetros máximos determinados por las peticiones acusatorias y del principio de razonabilidad, quedando en el supuesto actual las razones indemnizatorias concretadas y especificadas, no podemos convenir con el recurrente en que la lesiones sean ínfimas, pese a que curaran en poco tiempo, menos aún que las cicatrices aún de poco tamano, no sean visibles y causen perjuicio estético aún siendo este leve. Entendemos por tanto que concurre el principio de razonabilidad ( STS de 30 de junio de 2000 ), teniendo en cuenta que en el caso enjuiciado no puede reputarse desorbitado en modo alguno, mas aún cuando no se puede obviar el mayor reproche penal que merecen las lesiones, como las que aquí nos ocupa, procede por tanto la desestimación, con confirmación de la sentencia recurrida .
CUARTO.- No apreciándose mala fe en la interposición del recurso por el apelante, y no abriéndose aportado por la defensa del recurrido dato alguno relevante, distinto al contenido en la sentencia que coadyuve al resultado que damos, es por lo que conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no haremos ningún pronunciamiento cuanto a costas, desestimado tal pretensión solicitada por el recurrido.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que procede desestimar el Recurso de Apelación interpuesto por D. Cecilio contra la referida sentencia de 1 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de Instrucción no 1 de Santa Cruz de Tenerife y, en consecuencia, procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo número 115/11, lo pronuncio, mando y firmo.-
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Magistrado que la suscribe habiendo celebrado audiencia pública en el día 12 de julio de 2011 ante mí el Secretario Judicial, de lo que doy fe.
