Sentencia Penal Nº 329/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 329/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 56/2012 de 21 de Junio de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 21 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 329/2012

Núm. Cendoj: 33044370022012100205

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00329/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OVIEDO

Domicilio: PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N-SALA DE VISTAS Nº 1 EN PLANTA 2ª

Telf: 985.96.87.63-64-65

Fax: 985.96.87.66

Modelo: 213100

N.I.G.: 33004 41 2 2011 0013457

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000056 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de AVILES

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000249 /2011

RECURRENTE:

Procurador/a:

Letrado/a:

RECURRIDO/A: Belarmino

Procurador/a: MARIA ARANZAZU GARMENDIA LORENZANA

Letrado/a: D. IGNACIO HERNANDO ACERO

SENTENCIA Nº 329/2012

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON ANTONIO LANZOS ROBLES

MAGISTRADOS ILMOS. SRES.

DON JULIO GARCÍA BRAGA PUMARADA DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA

En Oviedo, a veintiuno de junio de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de Procedimiento Abreviado seguidos con el nº 249/11 en el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Avilés (Rollo de Sala 56/12), en los que aparece como apelantes: Eloy representado por la Procuradora Doña Aranzazu Garmendia Lorenzana bajo la dirección Letrada de Don Ignacio Hernando Acero, Florentino (adherido) representado por la Procuradora Doña Raquel Pablos López bajo la dirección Letrada de Don Juan Carlos Chamero y como apelados: Belarmino representado por la Procuradora Doña Aranzazu Garmendía Lorenzana bajo la dirección Letrada de Don Ignacio Hernando Acero; EL MINISTERIO FISCAL, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dicto sentencia en fecha 9 de febrero 2012 , cuya parte dispositiva literalmente dice: " FALLO: Que debo condenar y condeno a Eloy como autor responsable de un delito de daños sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de multa de 8 meses con una cuota diaria de 8 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia y como autor responsable de una falta de injurias a la pena de multa de 14 días con una cuota diaria de 8 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia y al abono de 2/3 partes de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a Florentino como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de multa de un mes y quince días con una cuota diaria de 8 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia y al abono de 1/3 de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Que debo absolver y absuelvo a Eloy de las faltas de amenazas de las que venía siendo acusado.

Que debo absolver y absuelvo a Belarmino de las faltas de las que venía siendo acusado con declaración de oficio de las costas causadas.

El acusado Eloy deberá indemnizar a Sofía en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por la fianza perdida por aquella al abandonar el local alquilado.

El acusado Florentino deberá indemnizar a Eloy en la cantidad de 280 €.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y tramitado con arreglo a derecho y emplazadas las partes se remitieron los autos a esta Audiencia donde turnados a su Sección 2ª se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 18 de junio del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.

TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

Fundamentos

PRIMERO .- Por la representación de Eloy se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Oral 246/2011 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Avilés por la que resultó condenado como responsable de un delito de daños alegando la infracción de precepto constitucional al derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española e indebida aplicación del artículo 263 del Código Penal ; considerando que los daños ocasionados debieron tipificarse como falta ante la ausencia de prueba del importe y por último manifestó su disconformidad con la responsabilidad civil declarada a su cargo; realizando una serie de consideraciones con la finalidad de justificar la procedencia de una sentencia absolutoria y de forma subsidiaria que se estime que los hechos son constitutivos de falta y sin pronunciamiento en cuanto ala responsabilidad civil.

La representación de Florentino se adhirió al recurso de apelación interpuesto con la pretensión de que se revocase la sentencia dictada y se acordase su absolución respecto de la falta de lesiones por la que fue condenado.

SEGUNDO. - Una constante doctrina jurisprudencial viene determinando que el recurso de apelación contra la sentencias dictadas en los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el tribunal encargado de resolverlo puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad que lo hizo el órgano "a quo" no estando obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pues sabido es que tales hechos no alcanzan la inviolabilidad característica de otros recursos de mayor trascendencia como el de casación; pero como el acto del Juicio Oral tiene lugar ante el juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas al estar en contacto con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en principio y en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado en juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación en la valoración de los hechos, por lo que para poder variar los hechos declarados probados se precisa que por quien recurra se acredite que así procede por: inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; por oscuridad imprecisión del relato fáctico o por su carácter incompleto incongruente o contradictorio; o debido a que la apreciación del juzgador haya quedado desvirtuada con las pruebas que hubiesen sido practicadas en la alzada. A lo que es preciso recalcar que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación pues es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, ya que cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la percepción directa con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que en consecuencia en el marco estricto de la apelación el tribunal no debe revisar la convicción de conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído, personalmente, sobretodo cuando, el Juzgador ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones que se hicieron a su presencia.

TERCERO. - Así las cosas, reexaminadas en esta alzada las actuaciones y tras el visionado del soporte documental donde quedo grabado el resultado de la actividad probatoria procede la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto.

La prueba testifical practicada en las actuaciones, destacando las manifestaciones de los agentes de Policía NUM000 y NUM001 que realizaron la inspección ocular, ha permitido acreditar cumplidamente la causación de los daños como consecuencia de la fractura de un cristal del bar "El Xuneto" cuya calificación como delito se considera adecuada por cuanto que el presupuesto de reparación aportado establece una cantidad de 1.600 euros, una vez descontado el correspondiente IVA, aunque se desconozca el importe correspondiente a la mano de obra, por no aparecer desglosado, puesto que las características del objeto sobre el que se produjo el daño nunca determinarían un importe tan elevado como para triplicar el correspondiente a luna fracturada por lo que la calificación como delito resulta evidente a juicio de esta Sala.

La autoría por parte del acusado también se considera correctamente deducida por la juez "a quo" tras la valoraciones de los testimonio vertidos en el acto de la vista por los testigos presenciales Irene , Manuela y Feliciano y en el mismo sentido, si bien como testigo de referencia, la persona que regentaba el negocio Sofía , coincidentes en afirmar como de forma simultanea a propinarse los golpes en la persiana del establecimiento, que determinaron la fractura de la luna, se proferían expresiones por parte de Eloy manifestando su deseo de que le dejasen entrar en el establecimiento.

En cuanto a la indemnización de los daños ocasionados diferida para el periodo de ejecución de sentencia al desconocerse el importe de la fianza perdida por la titular del negocio Sofía , consideramos que tal pronunciamiento es adecuado por cuanto que el referido importe será destinado por el propietario del local a la reparación del desperfecto, pero siempre y cuando el importe de la fianza no supere el importe presupuestado de la reparación ya que de no ser así la indemnización vendrá limitada por dicho importe.

CUARTO .- Respecto de la adhesión al recurso formulada por la representación del condenado Florentino en su impugnación al recurso presentado de contrario, ha de ser rechazada. Como ya ha tenido ocasión de señalar en reiteradas ocasiones esta sección segunda de la Audiencia Provincial, la adhesión al recurso en el proceso penal debe hacerse por vía de alegaciones y solo como apoyo, ayuda o colaboración al recurso principal, como así se deduce del contenido del artículo 790-5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de la doctrina contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2001 y 28 de enero de 2002 por todas, referida al artículo 861 de la misma Ley , pero plenamente aplicable al presente caso, de la que se desprende que la adhesión es accesoria o subordinada al recurso principal, y no se permite una ampliación del "thema decidendi" en la segunda instancia. En este caso vistas las alegaciones del recurrente es evidente que los intereses de la parte que se dice adherente son plenamente diferentes a los de la parte que recurre ya que lo que se persigue es su absolución.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Eloy y desestimando la adhesión formulada por la representación de Florentino contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal 1 de Avilés, en actuaciones de Juicio Oral 249/2011, de que dimana el presente Rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el único sentido de limitar el alcance de la responsabilidad civil que ha de ser determinada en ejecución de sentencia al importe del presupuesto de reparación, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la parte dispositiva de dicha resolución y declarando de oficio el pago de las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, y que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248-4º de la L.O.P.J .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - La anterior Sentencia fue leída y publicada en Audiencia Pública por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.