Sentencia Penal Nº 329/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 329/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 59/2012 de 27 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 329/2012

Núm. Cendoj: 08019370022012100290


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

Juzgado de lo Penal nº 27 de Barcelona. P.Abreviado nº 913/10

Rollo de Apelación nº 59-12-AR

SENTENCIA Nº 329

Ilmo Sr. Presidente

D. PEDRO MARTÍN GARCÍA

Ilmos Sres Magistrados

D. JAVIER ARZÚA ARRUGAETA

D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN

En Barcelona a veintisiete de marzo de dos mil doce.

En nombre de S.M. el Rey, elación el P.A. nº 913/10 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 27 de Barcelona, seguido por el delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, habiendo sido partes, en calidad de apelante, Dª Sofía , representada por la Procuradora Dª Cristina García Girbés, y en calidad de apelado, el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN, quien expresa la opinión del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 21 de noviembre de 2011 y por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Barcelona se dictó sentencia en los autos de P. Abreviado nº 913/10, cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales oportunos se remitieron las actuaciones a

Hechos

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- El análisis del recurso articulado contra la sentencia de instancia revela que el mismo se apoya en una invocada valoración errónea de la prueba por el órgano judicial "a quo" con la consiguiente infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, ya que aquélla no autorizaba a declarar probado que la acusada Dª Sofía conociese que el vehículo en el que viajaba como usuaria era utilizado sin autorización de su propietario, postulando a la luz de ello, la revocación del veredicto condenatorio y su sustitución por otro de signo absolutorio.

SEGUNDO.- El motivo expuesto debe ser desestimado ya que las conclusiones fácticas a las que llegó el Juzgador "a quo", entre las que figura el aludido conocimiento por la acusada de la ilícita procedencia del vehículo en que viajaba y por ende de la falta de autorización de su propietario para su uso por quienes lo utilizaban, lejos de ser fruto de una construcción arbitraria del mismo, contaron con el refrendo probatorio de la declaración testifical de los Mossos d'Esquadra con TIP nº NUM000 y NUM001 , los cuales relataron que tras recibir un aviso de que por una determinada zona circulaba un vehículo que en la base de datos constaba como sustraído --obrando en autos la denuncia por tal sustracción-- una vez contactaron con el mismo le dieron el alto, momento en que su conductor intentó darse a la fuga terminando por colisionar contra un inmueble, yendo en su interior como usuaria en el asiendo del copiloto la Sra Sofía , en aquel entonces pareja de quien lo conducía, apercibiéndose dichos agentes de que el turismo tenía el puente hecho con un destornillador de grandes dimensiones introducido en el contacto, lo que se veía perfectamente desde la posición del copiloto, debiendo recordarse una vez más que gracias a las ventajas inherentes al principio de inmediación el Juzgador de instancia se encuentra frente al Tribunal de apelación en posición de claro privilegio a la hora de interpretar el material probatorio desplegado a su presencia como consecuencia de haber presidido el desarrollo de la prueba, captando en definitiva la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se le prestan, en función del grado de firmeza o seguridad de quienes los otorgaron.

En definitiva, ninguna base encuentra el Tribunal para calificar de errónea la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia cuando por mor de las circunstancias reseñadas afirmó el conocimiento por la acusada de que se estaba utilizando el turismo sin la aquiescencia de su titular, ostentando la misma la naturaleza de cargo necesaria para enervar la presunción de inocencia de dicha persona.

TERCERO.- Razones de orden público exigen tratar una cuestión que no ha sido suscitada en el recurso. El Juzgador de instancia rechazó la apreciación de una atenuante de dilaciones indebidas que había sido postulada por el M. Fiscal. Más allá de que se comparta o no el criterio que llevó al órgano judicial de instancia a rechazar la atenuante, lo cierto es que exigencias del principio acusatorio (así lo viene entendiendo la Sala de lo Penal del T.S.) obligaban a acoger la atenuante que consideró concurrente quien dedujo la acusación, por más que ello no tenga incidencia en la pena impuesta ya que lo fue en su mínima extensión, siendo la cuota diaria de seis euros mínima y desde luego asumible por quien no es indigente ni consta que carezca de los mínimos recursos económicos.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

QUE CON ESTIMACION PARCIAL del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Cristina García Girbés, en representación de Dª Sofía , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Barcelona en los autos de P. Abreviado nº 913/10, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el único sentido de entender concurrente en la actuación de dicha acusada la atenuante de dilaciones indebidas, dejando inalterables el resto de sus pronunciamientos y declarando de oficio las costas de la alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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