Sentencia Penal Nº 329/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 329/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 701/2012 de 06 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: TENA ARAGON, MARIA FELIX

Nº de sentencia: 329/2012

Núm. Cendoj: 10037370022012100319


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00329/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Domicilio: AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf: 927620339

Fax: 927620342

Modelo: 213100

N.I.G.: 10131 41 2 2007 0100555

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000701 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PLASENCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000033 /2011

RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

RECURRIDO/A: Bruno

Procurador/a: MARIA CRISTINA REDONDO MENA

Letrado/a: JUAN MANUEL ROZAS BRAVO

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

SENTENCIA NÚM. 329 - 2012

ILTMOS SRES.:

PRESIDENTE:

DOÑA Mª FELIX TENA ARAGONMAGISTRADOS

DON VALENTIN PEREZ APARICIO

Dª ROSARIO ESTEFANI LOPEZ

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ROLLO Nº: 701/12

JUICIO ORAL Nº: 33/11

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN

NÚM. 1 DE PLASENCIA

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En Cáceres, a seis de septiembre de dos mil doce.

Antecedentes

Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Plasencia, en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de Falsedad en documento, Receptación y Estafa, contra Bruno se dictó Sentencia de fecha diecinueve de abril de dos mil doce , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: "Ha quedado probado y así se declara que Bruno mayor de edad y con antecedentes penales, adquirió en fecha 2 de marzo de 2002 en Holanda el vehíc7ulo Volkswagen Golf TDI, de color gris y con número de bastidor NUM000 , por la suma de 2200 euros, siendo el permiso de circulación del mismo de origen Luxemburgués y no reuniendo los elementos que dicho documento exige para ser considerado como legal. El vehículo en cuestión fue reparado por el acusado en el taller que regenta, procediendo a la presentación del mismo ante la ITV de Leganés (Madrid) el 19 de septiembre de 2005, donde se detectó la irregularidad de la documentación indicada. En el mes de octubre de 2005 Bruno vendió dicho vehículo a Alberto por 9000 euros, habiéndose resuelto la venta en el año 2007, con devolución del importe pagado por el adquirente. En el momento de la venta a Alberto , el vehículo presentaba modificaciones sustanciales, habiéndose incluido en el mismo piezas correspondientes a otros tres vehículos, no identificándose dos de ellos, y procediendo las dos puertas delanteras de otro vehículo de la misma marca y modelo, con matrícula ....FFF , propiedad de Angelina , con número de bastidor NUM001 , el cual fue sustraído en fecha 26 de abril de 2005 en la localidad de Mahadahonda (Madrid). El vehículo sustraído no ha sido tasado, habiendo prestado declaración Bruno como imputado por primera vez sobre estos hechos en fecha 15 de mayo de 2007. No ha quedado probado y así se declara que Bruno fuera conocedor de la mendacidad del permiso de circulación ni que fuera el autor de la misma, sin que se haya determinado la fecha en que ésta se habría realizado. No ha quedado probado y así se declara que Bruno realizara la venta del Volkwagen Golf adquirido en Holanda a Alberto con ánimo de obtener un beneficio ilícito" .FALLO: "Que debo absolver y absuelvo a Bruno de los delitos de receptación, falsedad documental y estafa por los que venía acusado, con declaración de las costas de oficio."

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 792.1 de la L.E.Cr ., pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y Fallo el tres de septiembre de dos mil doce.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Iltma. Sra. Presidenta DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON .

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone recurso de apelación el Ministerio Fiscal invocando la revocación de la sentencia absolutoria que se ha dictado en la instancia. Los hechos que se le atribuían al acusado por el MF, y de los que debemos partir siguiendo el principio acusatorio, así como la calificación de los mismos, que también se recoge en el escrito de conclusiones provisionales, elevadas a definitivas, son un delito de falsedad en concurso con un delito de estafa, y un delito de receptación. Sobre el delito d e receptación, que en la sentencia se declara prescrito, nada mantiene el recurrente en el escrito de apelación, por lo que considera la Sala su aquiescencia con lo resuelto sobre esa prescripción, y que no cabe en consecuencia que este Tribunal se pronuncie sobre ello.

Esto nos limita los motivos de apelación a los delitos de falsedad y estafa. Ambos en concurso medial.

Sobre el delito de falsedad debemos en primer lugar referirnos al devenir procesal que estos hechos han tenido. Y es que estas diligencias se inician en el juzgado de instrucción nº 6 de Leganés por un presunto delito de falsedad en documento oficial, se practican las diligencias que se consideraron oportunas, y después de dictar el titular del ese órgano judicial auto de acomodación a PPA por esos hechos, que no eran sino la falsificación de la documentación de un vehículo que el mismo imputado en las presentes actuaciones había adquirido con documentación de Luxemburgo, y que había presentado en la ITV de Leganés, auto de 24 de mayo de 2006, folio 60 y 61 de las presentes actuaciones, se presenta escrito por el MF de fecha 8 de junio de 2006, folio 62 y 63, solicitando el sobreseimiento de la causa por ese delito de falsedad, tanto porque no se ha acreditado, o más bien no existen indicios de que el imputado, Bruno , hubiera participado en la falsificación de esa documentación ni tampoco de que el mismo conociera esa falsedad cuando presentó esos documentos en la ITV . Y con fecha 18 de enero de 2007, folio 98 y 99, se dicta un auto por el Juzgado de Leganés en el que se acuerda el sobreseimiento por el delito de falsedad documental que se le atribuía a Bruno por los hechos que ahora contiene el escrito de acusación del MF y de recurso en este momento. Es cierto que en ese mismo auto se acuerda deducir testimonio para remisión a Navalmoral por si los hechos nuevos, la venta del coche, pudieran constituir un delito de estafa, pero dejando sobreseída la causa por la falsedad.

Estas cuestiones ya nos llevarían a considerar que ahora, en este momento y por los mismos hechos, esto es, no la realización de la falsedad material como se dice en la sentencia para declarar también prescritos estos hechos, sino como ahora apunta el MF que la falsedad que se le atribuye a este imputado es la mediata de que sabiendo y conociendo de la falsedad de esa documentación, la presenta ante un organismo público. Ya se ha especificado que en el sobreseimiento que se acordó, se refería expresamente a la falta de indicios de que ese particular conocía la falsedad de esa documentación, y con independencia de la santidad de cosa juzgada, cuando no se han aportado pruebas distintas, y ese sobreseimiento, al menos lo que se conoce en esta causa es firme, para que no haya duda alguna debemos constatar que en autos no existe prueba distinta de la expuesta en ese auto y en esas diligencias para afirmar que Bruno conocía la falsedad de la documentación cuando la presentó en la ITV.

Es cierto que hay un informe pericial donde se concluye esa falsedad, pero ello se detrae, según las conclusiones, del tipo de papel y de los sellos oficiales, así como de las dimensiones que tienen estos documentos de ese país. Son cuestiones lo suficientemente técnicas como para no poder detraer de ello que un particular, por mucho que tenga un taller y haya adquirido otros vehículos en el extranjero, sepa las características de esos documentos de otros países, más aún si en autos no consta que ya hubiera comprado coches con documentación de Luxemburgo, y ante esta falta de pruebas, también debe ser confirmada la sentencia.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere al delito de estafa. La misma se comete porque con esa documentación falsa, y ese es el engaño que en el escrito de conclusiones se dice, se consigue la distracción patrimonial por parte de un tercero. Si partimos como se afirma en la sentencia de instancia, que no se ha acreditado que el imputado conociera esa falsedad, menos aún podemos hacer asentarse en la misma el engaño. Para engañar a alguien con algo penalmente relevante tiene que ser consciente el particular de ese engaño, de la creación de la confabulación, y sin esa acreditación no podemos afirmar que el imputado utilizó una documentación que, repetimos no se ha acreditado que conociera su falsedad para mover la voluntad de otro particular.

TERCERO.- Finalmente también se apunta que en ningún momento le dijo al comprador que ese coche lo había reafirmado el particular con piezas de otros. Sobre la receptación, ya hemos apuntado que nada se va a especificar, pero es que ese dato es una cuestión, el uso de piezas de otros coches para reparar el que fue vendido, que tampoco se ha acreditado que de haberlo conocido el particular, no lo hubiera adquirido, él dice que no, pero lo cierto es que si sabía que había tenido un golpe, y que el acusado lo había reparado, no es en absoluto descabellado pensar que el comprador sí podía prever que se habían utilizado piezas para reponer las dañadas, pero lo que de ese solo dato no puede extraerse es el engaño bastante y suficiente para cualificar una conducta como ilícita.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto pro el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por al llma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal de Plasencia de fecha 19 de abril de 2012 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS citada resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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