Sentencia Penal Nº 329/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 329/2012, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 105/2012 de 10 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: GARCIA NAVASCUES, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 329/2012

Núm. Cendoj: 25120370012012100325


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -

Apelación penal nº 105/2012

Procedimiento abreviado nº 326/2011

Juzgado Penal 3 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 329/12

Ilmos. Sres.

Presidente

D. FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrados

Dª MERCE JUAN AGUSTIN

D. VICTOR MANUEL GARCÍA NAVASCUES

En la ciudad de Lleida, a diez de octubre de dos mil doce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 20/06/12, dictada en Procedimiento abreviado número 326/2011, seguido ante el Juzgado Penal 3 Lleida.

Es apelante Javier , representado por la Procuradora Dª. EULALIA CULLERE LAVILLA y dirigido por la Letrada Dª. Anna Cristobal Samperi. Es apelado el MINISTERIO FISCAL . Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D. VICTOR MANUEL GARCÍA NAVASCUES.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 20/06/12 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado, Javier autor responsable de una Falta de Desobediencia a la pena de Multa de 40 dias a razón de una cuota diaria de 15 euros y al pago de las costas, absolviéndole del delito de Desobediencia por el que se le acusaba".

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan y se hacen propios los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, en cuanto no contradigan lo argumentado en la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en la instancia por la que se condena a Javier , como autor de una falta de desobediencia leve a la autoridad, se alza su representación procesal alegando error en la valoración de la prueba, entendiendo que los hechos no son constitutivos de infracción penal, pues el imputado no recibió personalmente ninguno de los dos requerimientos judiciales, por lo que desconocía la relevancia de los mismos y las consecuencias de su incumplimiento; en segundo lugar, considera desproporcionada la pena impuesta, así como la cuota diaria de la multa.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida, por hallarla ajustada a derecho.

SEGUNDO.- El primer motivo de apelación no puede tener una acogida favorable y ello porque la prueba ha sido valorada por el juez de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y ss. de la LECrim . y, como tiene expresada reiterada jurisprudencia, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia, en uso de esa facultad y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se haya celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la CE ), pues el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, ha podido intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, por el contrario carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez en su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la LECrim . y plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, imponiéndose una especial prudencia y moderación en el uso de esta facultad revisora.

En el supuesto de autos, aplicando la anterior doctrina, no se observa, de forma objetiva, el pretendido error en la valoración de la prueba que se alega por la recurrente con infracción del principio de presunción de inocencia; el recurrente, de una manera harto simplificada, sostiene que, como no recibió personalmente ninguno de los dos requerimientos judiciales, no ha quedado acreditado que conociera su relevancia ni las consecuencias de su incumplimiento, confiando además en que los citados requerimientos habían sido atendidos por sus hijos, que los recibieron; como ya se ha adelantado, esta alegación debe ser rechazada por cuanto la sentencia recurrida expone, de manera suficiente, ponderada y detallada los motivos que le llevaron a considerar acreditado que el acusado tenía conocimiento tanto de la existencia como de la finalidad de los citados requerimientos, a pesar de lo cual, no asistió al Juzgado con la finalidad de cumplimentarlos; así, partiendo del propio reconocimiento parcial del acusado, admitiendo que conocía los requerimientos porque fue informado de los mismos por sus hijos que los recibieron, con los que además comparte docimicilio, así como que se traducían en que el Juzgado le pedía que aportara la documentación de un tractor, contenido por otro lado bastante simple, deduciendo dicha conclusión de la propia declaración del acusado, en la que, tras preguntarle por qué no presentó la documentación requerida por el Juzgado, contestó que se lo dijo a su hijo, es decir, que sí sabía cuál era el contenido del requerimiento, y le expuso que ya estaba arreglado, no cabe duda de que debe compartirse la conclusión alcanzada por la Jueza de instancia, sin que la Sala aprecie que la valoración de la prueba efectuada por la misma resulte ilógica o manifiestamente errónea, y sí plenamente adecuada al resultado de la prueba. El recurrente pretende sustituir el criterio del juez "a quo" por el suyo propio y personal, pero nada nuevo ha aportado que permita modificar o desvirtuar el relato de hechos probados realizado por la juzgadora de instancia, tras apreciar y valorar las pruebas practicadas en el acto del juicio y que fueron sometidas a los principios constitucionales de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.

Acreditado el conocimiento por el acusado del contenido de los requerimientos, aunque únicamente en lo relativo a la obligada presentación de la documentación del tractor, así como la actitud totalmente pasiva adoptada, que la sentencia de instancia califica de "dejadez", no cabe duda de que el extremo relativo a que confió en que el requerimiento sería cumplimentado por sus hijos no puede conllevar la pretendida absolución, pues únicamente consta al respecto la mera manifestación del acusado, fácilmente corroborable con la declaración de los citados hijos, corroboración que, sin embargo, no tuvo lugar, pues ni siquiera los mismos fueron propuestos como testigos para el acto del juicio oral.

Con este material probatorio no se puede sostener con solidez la vulneración de la presunción de inocencia que invoca el recurrente, pues estas pruebas, por ser de cargo, lícitas, válidamente obtenidas, aportadas al acto del juicio oral y de claro sentido incriminatorio, no sólo han sido correctamente valoradas e interpretadas racionalmente por la juzgadora sino que constituyen fundamento suficiente para formar su convicción sin lugar a duda racional alguna.

Por último, sostiene el recurrente que desconocía las consecuencias del incumplimiento de los requerimientos, lo que debe conllevar su absolución; dicha circunstancia, así como la relativa a la falta de entrega personal de los requerimientos al acusado, ya fue valorada por la Jueza "a quo" para calificar los hechos como falta y no como delito, conclusión que debemos compartir en esta alzada, pues el hecho de que el acusado desconociera el apercibimiento de incurrir en un delito de desobediencia a la autoridad judicial no obsta para que se pueda y deba apreciar una conducta reticente al cumplimiento de aquellos requerimientos, tal como ya ha quedado expuesto, máxime cuando había sido informado por sus hijos, con los que convive, de lo que se le pedía judicialmente, debiendo, en consecuencia, considerarse los hechos declarados probados como constitutivos de la infracción penal por la que ha recaída condena.

TERCERO.- De manera subsidiaria, solicita el recurrente la imposición de la pena mínima de multa, 10 días, con una cuota diaria de 6 euros, alegando que la sentencia no justifica la individualización de la pena efectuada, conforme a las circunstancias del caso y del culpable que establece el artículo 638 del Código Penal .

Cabe recordar que la individualización de la pena, dentro del correspondiente marco penológico legal, la reserva el Código Penal al Juez o Tribunal sentenciador ( art. 66 CP ). El legislador permite al juzgador recorrer toda la banda punitiva, pero argumentando con respecto a consideraciones subjetivas y objetivas, cuál debe ser el reproche concreto que la ley concede al supuesto enjuiciado. Se trata, pues, de un ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial, y controlable por vía del correspondiente recurso ( STS 27.11.00 ). Esa exigencia de un pronunciamiento motivado se desprende en términos generales de la combinada observancia de los arts. 9.3 , 24.1 y 120.3 de la CE , en concordancia con el art. 142.4de la LECriminal y arts. 247 y 248.3 de la LOPJ y la misma se convierte en obligación cuando no se impone la pena mínima legalmente prevista.

La obligación de motivar las sentencias se integra como una de las garantías protegidas en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), entendida como el derecho a obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho, que entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho ( art. 1 CE ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional tiene la Ley (art. 117.1 y 3). ( SSTC 55/1987, de 13 de mayo , 24/1990, de 15 de febrero y 22/1994, de 27 de enero ). Esta garantía tiene como finalidad última la interdicción de la arbitrariedad, ya que mediante ella se introduce un factor de racionalidad en el ejercicio del poder que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan.

En el presente supuesto en la sentencia se impone una pena de multa más cercana al límite máximo previsto legalmente en el artículo 634 del Código Penal (multa de 10 a 60 días) que al mínimo, constatándose la ausencia de motivación alguna respecto de las razones por las cuales se opta por dicha dosificación penológica, más allá de la referencia genérica a lo anteriormente señalado en la resolución, lo cual claramente se aparta de la doctrina jurisprudencial expuesta, al no permitir a la parte conocer los parámetros en que se asienta tal imposición penológica, impidiendo también un posible control jurisdiccional por vía de recurso, razón por la que resulta procedente estimar el motivo impugnatorio e imponer al recurrente la pena mínima prevista legalmente de 10 días de multa; por lo que respecta a la cuota diaria de la multa, fijada en 15 euros, sabido es que para la fijación de la misma deben tenerse en cuenta la capacidad económica y patrimonial del penado, así como sus demás circunstancias personales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 del Código Penal ; en aplicación de dicha previsión legal, esta Sala viene considerando que ciertamente resulta relevante la capacidad económica del acusado a la hora de establecer la cuota diaria de la pena de multa, pero también es cierto que, a falta de elementos justificativos de dicha capacidad, se viene entendiendo como adecuada para satisfacer el carácter aflictivo de la pena una suma de alrededor de 10 euros, ello en sintonía con las SsTS de 7 de julio de 1999 , 11 de julio de 2001 , 13 de julio de 2001 , 5 de junio de 2003 y 28 de enero de 2005 que, como muchas otras, reservan el umbral mínimo de la pena de multa de 2 euros a supuestos asimilables a la indigencia o miseria, los cuales no concurren en el presente supuesto. Y es que, como reitera la Jurisprudencia, no puede olvidarse el carácter aflictivo inherente a toda pena, que podría desvanecerse acudiendo, ante la falta de motivación, al cómodo expediente de fijar la cuota mínima legalmente establecida ( STS de 21 de junio de 2005 ). Así, son de destacar también, en la misma línea, las SSTS de 20 de noviembre de 2000 y 15 de octubre de 2001 , que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas y la segunda incluso para la de tres mil, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que "una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva"; en atención a todo lo argumentado, procede estimar el motivo de apelación y fijar la cuota diaria de la multa en 10 euros.

Por todo ello, procede la estimación parcial del recurso y la revocación de la sentencia en el único sentido de imponer al acusado la pena de multa de 10 días, a razón de 10 euros diarios, manteniéndose el resto de pronunciamientos.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en losartículos 239 y siguientes de la LECrim, procede declarar de oficio las costas procesales de la apelación, ante la estimación parcial de las pretensiones del recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Javier contra la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2012 por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Lleida, en el Procedimiento Abreviado núm. 326/2011, que REVOCAMOS en el sentido de imponer al acusado una pena de multa de 10 días, con una cuota diaria de 10 euros, manteniendo el resto de pronunciamientos, y todo ello con declaración de oficio de las costas procesales derivadas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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