Sentencia Penal Nº 329/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 329/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 4862/2012 de 19 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: DE PAUL VELASCO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 329/2012

Núm. Cendoj: 41091370042012100205


Encabezamiento

Juzgado : Utrera-2

Causa : J.F.I. 36/10

Rollo : 4862 de 2012

S E N T E N C I A N 329/12

En la ciudad de Sevilla, a diecinueve de junio de dos mil doce.

El Ilmo. Sr. D. José Manuel de Paúl Velasco, Magistrado de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de faltas inmediato número 36 de 2010, seguidos en el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Utrera y venidos al Tribunal en virtud de recurso interpuesto por la denunciante D.ª Aida , siendo parte en la alzada el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. D.ª Itziar de Blas Gorordo.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 13 de septiembre de 2010, el Sr. Juez titular del Juzgado de Instrucción n.º 2 de Utrera dictó sentencia en el juicio de faltas arriba referenciado, declarando probados los siguientes hechos:

Sobre las 9,30 horas del día 13 de septiembre de 2010, la denunciante Aida y su expareja el denunciado Amadeo se encontraron en la entidad bancaria "Cajasol" sita en la plaza del Altozano de la localidad de Utrera (Sevilla), en donde este pidió a aquella que le dejara ver al hijo que tienen en común que estaba en otra sucursal bancaria próxima, originándose una discusión que derivó en que el denunciado llamó a la denunciante "borracha" y "que estaba con todos los tíos", no quedando probado que le dijera a ella directamente que fumaba porros, pero sí que le dijera que ella se junta con gente que fuma porros y que no quería que lo hiciera delante de su hijo.

Y sobre esta base fáctica, la parte dispositiva de la sentencia es del tenor literal siguiente:

Absuelvo a Amadeo de la falta de injurias por la que venía siendo acusado, declarándose de oficio las costas del procedimiento.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, la denunciante interpuso contra ella recurso de apelación, alegando sustancialmente error en la apreciación de la prueba y consiguiente infracción por inaplicación indebida del artículo 620-2º del Código Penal . Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que interesó su desestimación, y al denunciado apelado, que no presentó escrito de impugnación.

TERCERO.- Evacuado así el trámite de alegaciones, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde su conocimiento correspondió por reparto al Magistrado que ahora resuelve, al que fue turnado el asunto el día 23 de mayo de 2012, quedando el recurso desde el siguiente día 29 pendiente de sentencia, que se dicta rebasado el plazo legal por acumulación de asuntos anteriores o más urgentes.

Hechos

PRIMERO.- Se aceptan los que como tales se declaran en la sentencia de primera instancia, que no han sido impugnados en esta alzada y se dan aquí por reproducidos, con la sola rectificación del error material que contienen respecto a la fecha de tales hechos, que no fue el 13 de septiembre de 2010, sino el día 10 del mismo mes y año.

SEGUNDO.- Se declara asimismo probado que la presente causa permaneció paralizada, sin practicarse en ella actividad procesal alguna, desde el 22 de noviembre de 2010 hasta el 17 de mayo de 2012.

Fundamentos

PRIMERO.- Antes de analizar si puede compartirse el criterio del juzgador de instancia sobre la irrelevancia penal su recurso, será menester que este órgano de apelación se pronuncie previamente sobre la concurrencia de la prescripción como causa extintiva de la posible responsabilidad criminal derivada de los hechos de autos, conforme al artículo 130.5º del Código Penal . Al ser la prescripción artículo de previo pronunciamiento ( artículo 666-3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), su examen ha de ser objeto de decisión con carácter previo y eventualmente excluyente de cualquier otra cuestión deducida en el recurso ( sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1991 ). Y aunque no haya sido invocada oportunamente por la parte denunciada a la que favorece, (que mal podía hacerlo cuando en la fecha en que se le dio traslado del recurso de la denunciante no se había producido, como veremos, la paralización determinante de la prescripción) debe, en su caso, apreciarse de oficio, al ser materia sustantiva y de orden público ( sentencias del Tribunal Supremo 308/1993, de 10 de febrero , 516/1993, de 10 de marzo , 604/1993, de 12 de marzo , 1070/1993, de 12 de mayo , 1353/1993, de 4 de junio , 1868/1993, de 23 de julio y 1995/1993, de 20 de septiembre , las de 22 de octubre de 1994 y 8 de febrero y 22 de octubre de 1995 o la 1211/1997, de 7 de octubre , así como, más recientemente, las sentencias 1505/1999, de 1 de diciembre , 2025/2000, de 2 de enero de 2001 ( sic ) y 421/2004, de 30 de marzo ).

Por otra parte, no está de más recordar que el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que la prescripción es cuestión de legalidad ordinaria y que su apreciación como causa extintiva de la responsabilidad criminal no infringe por sí misma el derecho a la tutela judicial efectiva de los ofendidos o perjudicados por el hecho punible ( sentencias 152/1987, de 7 de octubre , 157/1990, de 18 de octubre , 194/1990, de 29 de noviembre y 301/1994, de 14 de noviembre ). Antes bien al contrario, el propio Tribunal Constitucional ha venido a consagrar en cierto modo la imperatividad ex Constitutione de apreciar la prescripción, de oficio o a instancia de parte, cuando concurren sus presupuestos fácticos; al reafirmar el carácter material y de orden público del instituto de la prescripción, no desde un punto de vista de mera legalidad ordinaria, sino conectando dicha naturaleza a los valores constitucionales a que dicho instituto responde. ( sentencias 63/2005, de 14 de marzo , 29/2008, de 20 de febrero , y 37/2010, de 19 de julio ).

SEGUNDO.- Establecidas así las bases constitucionales y legales de partida en materia de prescripción, en el caso de autos el examen de las actuaciones permite comprobar que, dictada sentencia en el juicio de faltas el 13 de septiembre de 2010 y recurrida en apelación por la denunciante, el trámite de alegaciones de las partes apeladas estaba concluido el 23 de noviembre del mismo año, fecha en que tuvo entrada en el Juzgado el escrito de impugnación del Ministerio Fiscal, habiendo precluido ya el plazo conferido al efecto al denunciado (folio 28). Pues bien: a partir de esta fecha el proceso sufrió una paralización total y absoluta, sin practicarse en él ninguna actuación, hasta que el 17 de mayo de 2012, y sin mayor explicación de lo sucedido en el largo lapso intercurrente, se acordó, por sendas diligencias de ordenación, la unión a los autos del aludido escrito del Ministerio Fiscal y la elevación de la causa a la Audiencia Provincial.

De este modo, en la tramitación del recurso de apelación por el órgano de primera instancia existió una ausencia absoluta de actividad procesal durante un tiempo que casi triplica el plazo prescriptivo de seis meses establecido para las faltas; por lo que a tal presupuesto fáctico le es de aplicación, con meridiana claridad, lo dispuesto en los artículos 130-5 º, 131.2 y 132.2 del Código Penal , preceptos que determinan la procedencia de una sentencia absolutoria fundada en la prescripción de la falta imputada, y ello con independencia de las causas de la paralización, que en este supuesto parecen imputables a un defectuoso funcionamiento de la oficina judicial, pero que, en cualquier caso, no son relevantes a estos efectos (por todas, sentencia de 25 de abril de 1990 , o las ya citadas de 10 de febrero y 20 de septiembre de 1993 ).

TERCERO.- Acaso convenga precisar, por otra parte, que la circunstancia de haber recaído sentencia en primera instancia no impide, mientras esta no alcance firmeza, que vuelva a correr el plazo prescriptivo de la infracción si el procedimiento queda paralizado. El plazo prescriptivo de la pena sólo empieza a correr "desde la fecha de la sentencia firme", en términos del artículo 134 del Código Penal ; o, dicho con mayor, precisión, desde la fecha de firmeza de la sentencia condenatoria. Sería por tanto absurdo que pudiera existir un período intermedio exento de cualquier tipo de prescripción, desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta la de apelación.

Cabe citar a este respecto las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de febrero , 22 de marzo , 14 de junio y 19 de diciembre de 1991 ; expresiva esta última de que "el límite de la operatividad de la prescripción del delito se encuentra, no en el momento de dictarse sentencia, sino cuando ésta alcanza firmeza, pues es entonces cuando, si es condenatoria, comienza la posibilidad de aplicarse la prescripción de la pena". En el mismo sentido la sentencia de 8 de febrero de 1995 afirma rotundamente que "no ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después del pronunciamiento de una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta como límite final a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede paso a la prescripción de la pena". Más recientemente aplica esta doctrina, también a un supuesto de prescripción durante la tramitación del recurso de casación, la sentencia 421/2004, de 30 de marzo .

CUARTO.- En conclusión, de cuanto se lleva expuesto resulta que procede, sin entrar a examinar el fondo del recurso interpuesto, confirmar la sentencia absolutoria dictada en la instancia, siquiera sea por prescripción de la falta imputada, con la inherente consecuencia de declararse de oficio las costas de ambas instancias, conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS , además de los preceptos legales citados, los artículos 82.2 y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 239 , 240 , 741 , 792 , 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,

Fallo

Que sin entrar a conocer en cuanto al fondo del recurso de apelación interpuesto por la denunciante D.ª Aida , contra la sentencia absolutoria dictada el 13 de septiembre de 2010 por el Sr. Juez titular del Juzgado de Instrucción número 2 de Sevilla, en autos de juicio de faltas inmediato número 36 de dicho año, y apreciando de oficio la prescripción de la falta imputada, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas, haciendo saber a las mismas que contra ella no cabe recurso alguno, y devuélvanse los autos recibidos al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto para su ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La precedente sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.

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