Última revisión
19/05/2013
Sentencia Penal Nº 329/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 287/2012 de 05 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Octubre de 2012
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: BLASCO OBEDE, RUBEN
Nº de sentencia: 329/2012
Núm. Cendoj: 50297370062012100533
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA SECCION SEXTA ROLLO DE APELACION (RP) Nº 287/2012 SENTENCIA NÚM. 329/2012 EN NOMBRE DE S.M. EL REY ILMOS. SEÑORES PRESIDENTE D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ MAGISTRADOS D. CARLOS LASALA ALBASINI D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL En Zaragoza, a cinco de Octubre de dos mil doce.La Sección Sexta de la Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 398/2011, procedentes del Juzgado de lo Penal número de Zaragoza, Rollo núm. 287/2012 , seguidas por delito de estafa en tentativa, contra Olegario , cuyos datos personales ya constan en la sentencia impugnada, en libertad provisional por esta causa; representado por la Procuradora Doña Mª Pilar Sierra Parroque . Fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y como Acusación Particular interviene BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A . representada por el Procurador D. Serafín Andrés Laborda y defendida por el letrado D. Santiago Figueras de Diego. Es Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ , quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 4 de julio de 2012 , cuya parte dispositiva se da por reproducida.SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación de hechos probados que se acepta: HECHOS PROBADOS: Apreciando las pruebas practicadas en el acto del juicio oral conforme al artículo 741 de la L.E.Cr ., se declaran expresamente como hechos probados los siguientes: Único.- El acusado Olegario , mayor de edad, natural de Colombia pero con. D.N.I. español, al que no constan registrados en España antecedentes penales, se puso en contacto por medio de Internet con una persona desconocida (que decía representar a la empresa de nombre 'Escrow Inv. S.L.'), a la que facilitó sus datos personales y bancarios, y, movido por el ánimo de lucro, cifrado en un porcentaje de comisión (el 5% por operación), a sabiendas de que no podía determinar con quién se estaba comunicando y de que éste no le proponía un contrato de trabajo regularizado (no constando inscrito en los Servicios Oficiales de Empleo o de Seguridad Social), aceptó libre y voluntariamente que se emplease una cuenta corriente que estaba titularizada a su nombre en la entidad 'Banco Bilbao Vizcaya Argentaría, S.A.' de la localidad madrileña de Getafe (número NUM000 ), a la que se transfirió, el día 7 de diciembre de 2010, la cantidad de 2.209 euros que, a través de maniobras de ingeniería informática ilícitas practicadas por personas no identificadas, sin existir relación jurídica subyacente alguna, se habían detraído de la cuenta corriente abierta en el referido banco por la empresa 'Talleres Balana Gracia, S.L.' (número 0182.2316.81.0201537439), habiendo pretendido el encausado remitir el dinero desde su cuenta -a través de empresas como 'Western Union'- a la localidad de Praga (República Checa), sin conseguirlo porque, aunque intentó sacar el dinero, había sido bloqueada la operación antes de consumarse y retenida la suma dineraria, que fue restituida a su legítimo propietario.
TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de Olegario , alegando como motivos del recurso: error en la apreciación de la prueba, infracción del principio de presunción de inocencia e infracción de precepto legal; y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia. Se celebró la votación del recurso el cinco de octubre de 2012.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia que le condena como autor de un delito de estafa, se alza el recurrente alegando que desconocía la ilicitud de sus actos. Pues bien, los hechos probados no han sido discutidos pues la realidad de los mismos resulta incontestable. Al apelante se le ofrece por Internet una contratación con una empresa extranjera que desconoce y por medio de alguien, también extranjero, cuya identidad igualmente le resulta ignorada, presentándosele un modelo de contrato que, desde luego, no es el habitual en nuestro país; ante esto, el acusado accede a la ejecución de un negocio jurídico que claramente sale fuera de las pautas laborales y mercantiles propias de una actividad económica lícita. Solo el afán por obtener una determinada cantidad de dinero sin ningún esfuerzo puede llevar a una contratación como la estudiada. Ninguna persona con una mediana diligencia comunica a alguien que desconoce todos los datos una cuenta bancaria a su nombre, ni acepta una transferencia en esa cuenta supuestamente hecha por un tercero con el que, igualmente, ninguna relación tiene, ni personal, ni laboral, ni comercial. Menos aún acepta transferir el dinero recibido a otro país a una cuenta desconocida, con el riesgo que ello conlleva.El informe policial, como no puede ser de otro modo, se limita a la exposición de los hechos, pero no contiene, porque no puede hacerlo, un juicio de valor calificando la conducta del apelante como delictiva. Claro que éste no conocía la trama criminal ideada y puesta en práctica por esos desconocidos con los que contactó, y claro es también que en ningún momento pretendió hacerse con el total de la transferencia, pero lo especial del negocio, el importe elevado de la renumeración consistente en un 5% del dinero transferido, y que ya de manera inmediata percibía, el hecho de recibir dinero sin motivo alguno y, lo que es todavía más peligroso, enviarlo a cuentas extranjeras respecto de las cuales se tiene igualmente la más total ignorancia, no puede más que hacer pensar en que subyace una trama ilícita en la que tan solo se actúa como mero intermediario. La conclusión de la sentencia recurrida es asumible por cualquier persona que haga uso de la lógica jurídica y económica y del sentido común.
Es cierto que internet es hoy fuente de numerosísimas contrataciones lícitas, pero nadie desconoce el gran peligro que entrañan los tratos por esa vía, peligro que no puede pasar desapercibido cuando, como se reitera, se desconoce la identidad del resto de las personas que de manera directa o indirecta intervienen, es decir, del que ofrece el contrato, del titular de la cuenta de la procede el dinero y del destinatario. Así mismo, es imposible no pensar en la actitud de quien ofrece el contrato y que hace entregas de dinero a una persona desconocida y de la que se fía de manera incondicional, sin saber como va a responder una vez tenga el dinero, asumiendo un riesgo impensable en la normal contratación, lo que necesariamente lleva a intuir, no la ingenuidad de dicho contratante, sino que está haciendo algo que no quiere hacer por sí mismo, por lo que ha de decirse que es ilícito. El Tribunal Supremo ha admitido la posibilidad de participación en la estafa por la vía del dolo eventual, lo que es más plausible aún en supuestos como el presente y por ello, cuando menos, el recurrente ha de ser considerado un cooperador necesario.
Como ya dijimos en nuestra sentencia de siete de junio de dos mil doce en un supuesto idéntico, resulta inverosímil que no levantase sospecha en la recurrente una denominada oferta de trabajo cuyo contenido era, simplemente, convertir dinero cartular o escriturario en dinero metálico. Las anotaciones contables en la cuenta bancaria cuya titularidad tenía y, en consecuencia, el poder de disposición sobre la misma le permitieron recibir un pago ilegítimo. Con dificultad extrema puede aceptarse que la recurrente abrigase la esperanza de conseguir un trabajo que, con tan escaso esfuerzo, produjera beneficios de tal magnitud. También es muy difícil concebir que la recurrente no relacionase su comportamiento con un hecho ilícito y la denuncia con omisiones que ella interpuso milita en sentido contrario al interesado en el recurso. Lo que resulta erróneo es suponer ingenuamente que la recurrente desconocía el alcance delictivo de su conducta.
No creemos que se pueda suplir esta falta apelando a la ignorancia, sea del hecho, sea de su ilicitud. No es corriente, en modo alguno, obtener por un trabajo tan escaso un fruto tan elevado. Esta hipótesis exculpatoria pierde toda su verosimilitud frente a la explicación mucho más convincente y técnica realizada por el funcionario policial. Nuestro Tribunal Supremo se ha pronunciado en supuestos como el estudiado en sentencia de 12 de junio de 2007 y 16 de marzo te 2009. En consecuencia, se confirma la sentencia.
SEGUNDO .- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la representación de Olegario , contra la sentencia dictada con fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Penal núm. Siete de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 398/2011 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución , declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso. Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes y únase el original al libro de sentencias, llevándose al rollo testimonio de la misma.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha esta Audiencia Provincial. Doy fe.
