Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 329/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 470/2013 de 30 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS
Nº de sentencia: 329/2013
Núm. Cendoj: 07040370022013100690
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
SECCIÓN SEGUNDA
RP 470/2013
SENTENCIA Núm. 329/2013
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Presidente
Diego Jesús Gómez Reino Delgado
Magistrados
Juan Jiménez Vidal
Carmen Ordóñez Delgado
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Palma de Mallorca, 30 de diciembre de 2013
Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones de procedimiento abreviado 151/13, procedentes del Juzgado de lo Penal número 2 de Palma, rollo de esta Sala núm. 470/13, incoadas por un delito de daños, al haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2013 , por la representación de la acusada Valentina , siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia el 19 de diciembre del actual, correspondiendo su conocimiento a esta Sección por turno de reparto.
Ha sido designado ponente para este trámite el Magistrado Diego Jesús Gómez Reino Delgado, quien tras la oportuna deliberación y anticipándose a la fecha prevista para la misma y señalada por motivos de organización interna y funcionamiento de esta Sala para el próximo día 2 de julio de 2014, expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. En fecha por el Juzgado de lo Penal de referencia se dictó sentencia por la que se condenó a Valentina , como autora responsable de un delito de daños, a la pena de 8 meses multa, a razón de una cuota diaria de 4 euros y responsabilidad personal subsidiaria de 120 días en caso de impago y como accesoria específica la de prohibición de acercamiento a una distancia no inferior a 500 metros de distancia a los denunciantes Bárbara y Alexis , así como a que por vía de responsabilidad civil indemnice a este último en la cantidad de 812,28 euros por los daños, todo ello con expresa condena en costas.
SEGUNDO. Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte citada en el encabezamiento, oponiéndose la Acusación particular y el Ministerio Fiscal, solicitando ambas partes la confirmación de la sentencia apelada, habiéndose tramitado por lo dispuesto en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Se sustituyen los que contiene la sentencia apelada por el siguiente relato fáctico:
Probado y así se declara que la acusada Valentina , nacida el NUM000 de 1997, en libertad por esta causa de la que no estuvo privada, sin antecedentes penales, con ánimo de menoscabar la propiedad ajena, procedió sobre las 16 horas del día 5 de mayo de 2012, en la Avenida Ronda de Migjorn de Llucmajor a rallar con la utilización de una llave u objeto similar la carrocería del vehículo marca Ford Kuga con placas de matrícula ....WWW , propiedad de Alexis , causando en dicho vehículo desperfectos por valor inferior a los 400 euros, si bien su reparación incluyendo la mano de obra y el IVA ha sido estimada pericialmente en 812,28 euros, por los que reclama el propietario.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la defensa de la acusada Valentina contra la sentencia de primer grado que la condena como autora responsable de un delito de daños y le impone una pena de 8 meses de multa y prohibición de acercamiento a la pareja denunciante.
La parte apelante fundamenta su recurso en el error valorativo en que habría incurrido la Juez a quo al haber declarado probado que la acusada fue la causante de los daños del vehículo del denunciante Alexis ; en que la condena infringe la presunción de inocencia ya que ha concedido mayor virtualidad a la declaración del denunciante y su pareja que a la de la acusada y los testigos de descargo; y en la indebida aplicación que hace la combatida del delito de daños del artículo 263 del CP , cuando la condena en todo caso debió de haber sido establecida por una falta de daños penada en el artículo 625. Finalmente, cuestiona la parte apelante que se hubiera impuesto a su defendida una pena de alejamiento sin explicar los motivos que la justifican.
El recurso ha de ser acogido en parte y únicamente en lo que se refiere a la indebida aplicación del delito de daños que declara probado la recurrida.
En efecto, ningún error valorativo aprecia la Sala a la hora de revisar la valoración probatoria albergada en la combatida, puesto que si la Juez a quo estimó probados los hechos que recoge el factual fue porque consideró creíbles y verosímiles las manifestaciones del propietario del vehículo dañado y de su pareja sentimental, en cuanto a que declararon haber visto directa y personalmente como la recurrente produjo tales daños utilizando las llaves de su vehículo.
La Juez a quo en uso de la facultad que tiene en la valoración de las pruebas practicadas a su presencia, se halla plenamente legitimada para entre las distingas declaraciones y testimonios vertidos a su presencia elegir aquellos que considere más creíbles y convincentes, siempre y cuando explique y justifique la razón de esa preferencia.
Razones de inmediación y de seguridad jurídica imponen que en sede de apelación el Tribunal superior, en tanto en cuanto la actividad probatoria no ha sido evacuada a su presencia y sí en cambio de la Juez de instancia, mantenga dicha valoración a no ser que exista patente error a la hora de conceder mayor credibilidad a una versión sobre otra, bien por que la Juzgadora no ha justificado la razón de su preferencia o porque la misma aparece absurda o irrazonable o es contraria a las reglas de la lógica y de la experiencia.
Y la combatida explica de manera razonada y sensata los motivos por los que estas declaraciones las estimó convincentes y les otorgó mayor credibilidad que a la versión de la denunciada, sin que, por tanto, haya base para extraer una conclusión contraria, ni por consiguiente para sustituir la valoración probatoria por otra distinta.
Así señala la Juzgadora que estimó verdaderas las manifestaciones del denunciante y de su pareja sentimental por cuanto su testimonio en punto a que la denunciada ralló el vehículo del apelado, se compadece con que el vehículo del denunciante - que estaba estacionado a escasa distancia de donde se encontraba la recurrente y su tía - presentaba daños por ralladura con un objeto punzante. Dichos daños por su apariencia eran todavía recientes. Existen malas relaciones entre la recurrente y la pareja del apelado dado que esta última hubo denunciado al hermano de la anterior y ex-pareja de la denunciante por abusos sexuales y esto serviría de móvil justificativo de la acción dañosa. La apelante, contrariamente a lo que hubo manifestado, llevaba las llaves de su coche dentro del bolso y no las había dejado en el contacto del mismo, en coincidencia con lo relatado por el denunciante, el cual declaró que una vez hubo rallado el coche la denunciada limpió las llaves y las metió en su bolso. Y, finalmente, una testigo de referencia indicó que la sobrina de la recurrente no quiso ir al cumpleaños de su prima alegando que la recurrente había rallado el vehículo de su tía apelada.
La secuencia de valoración que contiene la recurrida aparece acorde con las reglas de la lógica y con el curso lógico de los datos ofrecidos y de hecho la hipótesis que establece referida a que la acusada fue la que sin duda ocasionó los daños del vehículo del apelado, aparece mucho más probable y posible que la de que hubiera sido el propio denunciante quien se ocasionase así mismo los daños en su propio vehículo o que hubiera sido su pareja para culpar a la recurrente.
En definitiva, la recurrida contiene una valoración lógica, coherente, sensata y razonable de la prueba practicada a presencia de la Juez a quo, que ha procedido en la sentencia a explicar suficientemente los motivos por los que consideró más creíble y verosímil la versión ofrecida por los denunciantes en el juicio que la de la denunciada y la de los testigos que depusieron a su instancia, así como a analizar la actividad probatoria desarrollada en el plenario tanto de cargo como de descargo, decantándose a favor de la primera y descartando la segunda, apreciación que llena los criterios de razonabilidad que han de regir la valoración de la prueba y que por ello mismo se estima apta y bastante para, a partir de su resultado, extraer un juicio de culpabilidad de la recurrente Valentina en los mismos términos que se vierten en la sentencia apelada que por lo expuesto en este motivo ha de ser confirmada y desestimado el recurso interpuesto.
SEGUNDO.- Asiste, sin embargo, la razón a la defensa de la recurrente en lo que se refiere a la indebida aplicación que hace la sentencia apelada del delito de daños previsto y penado en el artículo 263 del CP , puesto que la cuantía de los causados por la acusada no excedieron de la cantidad de 400 euros, tomando por base el presupuesto de reparación presentado por el perjudicado y propietario del vehículo dañado. Dicho presupuesto fue avalado por el perito judicial y sobre este la Juzgadora valoró los daños en la cantidad de 812,28 euros.
Sobre esta cuestión relativa a la valoración de los daños cuando estos tienen un origen doloso, esta misma Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en varias ocasiones, a fin de poder determinar si los mismos superan los 400 euros, en cuyo caso integrarían el delito de daños previsto y penado en el artículo 263 del CP , o en caso contrario integrarían la falta del art. 625.1 del C. Penal ; al señalar, siguiendo en este sentido tanto la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales como del Tribunal Supremo, como sucede con la de la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 7ª) de 7 de septiembre de 2004 (JUR 2004, 299204) y del Tribunal Supremo 301/1997 de 11 de marzo (RJ 1997, 1707) , que por daños en sentido penal debe entenderse la destrucción o menoscabo de una cosa, ya que el objeto de la acción es siempre una cosa y el resultado es la destrucción, equivaliendo la misma a la pérdida total de su valor o a su inutilización que supone la desaparición de sus cualidades y utilidades, o finalmente el menoscabo de la cosa que consiste en una destrucción parcial o en un cercenamiento de su integridad, todo ello con independencia del perjuicio patrimonial que esos daños puedan ocasionar, como podría ser el importe de la mano de obra necesaria para su reposición o reparación, por lo que consiguientemente, a los efectos de calificar una determinada conducta dañosa, como constitutiva de delito o falta debe hacerse atendiendo al valor de la cosa afectada y no al perjuicio patrimonial producido, que sólo importa para determinar la responsabilidad civil que pueda derivarse del hecho punible.
Así las cosas y la vista de tal doctrina nos encontramos con que y en lo que se refiere al hecho concreto que nos ocupa, para determinar la cuantía de los daños, única y exclusivamente en relación a los meros efectos penales debe de atenderse en la forma indicada más arriba, solamente al valor de los materiales a reponer, descontando igualmente a efectos valorativos el denominado impuesto de valor añadido (IVA) y en este caso comprobamos que a tenor del informe de peritación a partir del cual se sustenta el dictamen del perito judicial en el que se cuantifican los daños ocasionado en el vehículo propiedad de Alexis en 812,28 euros, resulta que de esta suma solamente 30,04 y 257,96 euros, respectivamente, se refieren a material y pintura y el resto a mano de obra, tanto de pintura como de mecánica y al IVA, y es por esto por lo que el motivo de impugnación sustentado en que la condena de la denunciada ha de serlo por una falta de daños del artículo 625 y no por un delito ha de prosperar; como también ha de hacerlo en lo atinente a la improcedencia de la pena de alejamiento que no puede ser impuesta al quedar reservada exclusivamente para faltas contra las personas y no contra la propiedad, conforme así se desprende de lo dispuesto en el artículo 57.3 del CP .
TERCERO.- En cuanto a la pena a imponer por la falta de daños se fija en 20 días de multa, a razón de una cuota diaria de 4 euros, módulo que establece la combatida.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la acusada Valentina , contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Palma , en la causa PA 151/13, SE REVOCA la misma en el sentido de condenar a la recurrente como autora de una falta de daños, ya definida, a una pena de 20 días de multa, a razón de una cuota diaria 4 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 10 días de arresto en caso de impago, manteniendo en lo demás la sentencia apelada.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes haciéndoles saber que es FIRMEy con certificación de la misma, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Penal de procedencia rogando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Diligencia.-La extiendo yo la Secretaria para hacer constar que la anterior Sentencia ha sido publicada en el día de su fecha, doy fe.
