Última revisión
18/11/2013
Sentencia Penal Nº 329/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 149/2013 de 05 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ MADERO, PATRICIA
Nº de sentencia: 329/2013
Núm. Cendoj: 08019370222013100320
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésimosegunda
Rollo apelación penales rápidos núm. 149/2013
Referencia de procedencia:
JUZGADO PENAL 26 BARCELONA
Procedimiento Abreviado núm. 423/2012
Fecha sentencia recurrida: 13/05/2013
SENTENCIA Nº. 329/2013
Magistrados/das:
Joan Francesc Uría Martínez
Francesc Abellanet Guillot
Patricia Martínez Madero
La dicta la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en recurso de apelación núm. 149/2013, interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 26 de Barcelona en fecha 13/05/2013 , en Procedimiento Abreviado núm. 423/2012. Han sido partes el apelante, Amador , representado por la Procuradora Carmen Fuentes Millán y asistido por el Letrado Eugenio Chica Chica; la apelada, Noemi , representada por la Procuradora Nuria Tor Patiño y asistida por el Letrado Francesc Bernaus Gené, y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente Patricia Martínez Madero.
Barcelona, cinco de julio de dos mil trece.
Antecedentes
PRIMERO.-El 13 de mayo de 2013 el Juzgado de lo Penal nº 26 de Barcelona dictó Sentencia del siguiente tenor: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Amador , como autor responsable de un delito de LESIONES EN EL AMBITO FAMILIAR, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de UN AÑO DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS Y TRES MESES y la prohibición de aproximarse a la víctima a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro que la misma frecuente por un periodo de DOS AÑOS Y TRES MESES y en un radio no inferior a los 1000 metros, y la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio durante el mismo periodo de tiempo.
Que debo CONDENAR y CONDENO a Amador , como autor responsable de un delito de AMENAZAS EN EL AMBITO FAMILIAR, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de OCHO MESES DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS y la prohibición de aproximarse a la víctima a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro que la misma frecuente por un periodo de DOS AÑOS y en un radio no inferior a los 1000 metros, y la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio durante el mismo periodo de tiempo.
Las costas de esta instancia se imponen al acusado.
El penado indemnizará a Noemi en la cantidad de 120 euros por las lesiones sufridas '.
En dicha resolución se declara probado que ' PRIMERO.- Se declara probado que el acusado Amador mayor de edad, natural de Marruecos, con permiso de residencia y carente de antecedentes penales, está casado con Noemi de 22 años, ciudadana marroquí, la cual carece de permiso de residencia y conviven en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 de Barcelona; y el pasado día 26 de Septiembre de 2012 sobre las 00:15 horas, tras una discusión entre ambos motivada porque el acusado no regulariza la situación de su esposa, éste le dio una fuerte patada en los glúteos la abofeteó y se la llevó a arrastrándola por el suelo, causando a la misma arañazos en el antebrazo derecho, erosiones en ambos tobillos que para curar precisaron una primera asistencia facultativa tardando en curar 4 días no impeditivos, sin secuelas y por los que Noemi reclama.
SEGUNDO.- Asimismo, ha quedado probado que el acusado sobre las 23:00 horas del mismo día llamó por teléfono a su esposa diciéndole: ' no te voy a dejar disfrutar de la vida, te lo voy a complicar todo, como me denuncies te va a pasar algo muy malo y a tu madre que está en Marruecos también, te voy a matar'.
SEGUNDO.-Formulado recurso de apelación por la representación procesal de Amador , el Juzgado de lo Penal lo tramitó y finalmente remitió las actuaciones a este Tribunal para su resolución.
No se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, que se sustituye por el siguiente: 'El acusado Amador , mayor de edad, natural de Marruecos, con permiso de residencia y carente de antecedentes penales, está casado con Noemi , de 22 años de edad, de nacionalidad marroquí, la cual carece de permiso de residencia, residiendo ambos en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 de Barcelona.
Que en fecha 25 de septiembre de 2012 Noemi , acudió sobre las 22.21 horas al Centro de Atención Primaria Manso, y presentaba arañazos en antebrazo derecho, y erosiones en ambos tobillos.
No ha quedado acreditado que en fecha 26 de septiembre de 2012 sobre las 00.15 horas el acusado en el curso de una discusión agrediera a su mujer, ni que ese mismo día sobre las 23 horas le dijera 'no te voy a dejar disfrutar de la vida, te lo voy a complicar todo, como me denuncies te va a pasar algo muy malo, y a tu madre que está en Marruecos también, te voy a matar'.
Fundamentos
PRIMERO.-El apelante impugna la sentencia dictada en primera instancia aduciendo 1º error en la valoración de la prueba y falta de concurrencia de los elementos del tipo de los delitos de amenazas leves y malos tratos, y señala que no existen indicios de los hechos imputados, obrando la denunciante con ánimo espurio, con la finalidad de obtener su regularización administrativa, sin que las lesiones que la misma presenta se correspondan con su propio relato de los hechos. Señala además que nos encontramos ante una denuncia falsa. En segundo lugar se impugna la sentencia por quebrantamiento de normas y garantías procesales y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
SEGUNDO.-El principio constitucional de presunción de inocencia recogido en el artículo 24 de la C.E supone el derecho del acusado a ser absuelto en el caso de no haberse practicado la mas mínima actividad probatoria acreditativa de los hechos motivadores de la acusación. En el presente caso la juzgadora de instancia reseña en la fundamentación de su resolución la valoración las pruebas practicadas en el plenario consistentes en la declaración prestada por la denunciante, y concluye que su testimonio le merece credibilidad y lo reputa prueba de cargo suficiente de los hechos imputados.
Ciertamente la Juez de lo Penal ha estimado creíble el testimonio de la Sra. Noemi y la jurisprudencia ha admitido que el testimonio de la víctima se constituya en prueba única de cargo valorándose determinados presupuestos, pero no es menos cierto que esa doctrina jurisprudencial también exige extremar el rigor cuando la única prueba de cargo sea precisamente el testimonio de la víctima -denunciante, debiendo valorarse para ello la persistencia, la no concurrencia de móvil espurio, pero también la existencia de corroboraciones periféricas que avalen la versión de la misma. En el caso que nos ocupa la juzgadora asienta su convicción en la convincente declaración en el acto del juicio oral de la denunciante, en consonancia con lo que había manifestado previamente. El Tribunal ha visionado el CD de grabación del juicio y ha constatado el testimonio persistente y muy alterado de la denunciante cuando narraba su convivencia con el acusado, ahora bien en relación a los hechos imputados, que son dos: una agresión y unas amenazas; lo cierto es que sólo se cuenta con el testimonio de la denunciante, sin corroboración objetiva periférica alguna, siendo también persistente la negación de los hechos imputados por parte del acusado. Así en relación a las amenazas nos encontramos con versiones contradictorias sin que haya elemento de juicio alguno que pueda inclinar el juicio de verosimilitud hacia uno u otro, por lo que es de aplicación el principio in dubio pro reo.
En relación al maltrato, el recurrente incide en el parte de lesiones obrante al folio 33, y del examen del mismo resulta que la asistencia médica que recibió Noemi fue el día 25 de septiembre de 2012 sobre las 22.21 horas, de modo que no puede sostenerse que la agresión tuvo lugar el día 26 de septiembre de 2012 sobre las 00.15 horas. No se trata de un error de transcripción de la juzgadora, sino que la fecha resulta del propio escrito de calificación del Ministerio Fiscal, que debió en su caso rectificar este extremo, y al no haberse subsanado tal error no podemos considerar acreditada la agresión que presuntamente causó ese resultado lesivo que se objetivó la noche del 25 de septiembre de 2012, como producida al día siguiente. En consecuencia debemos concluir que no podemos rectificar en perjuicio del reo el relato de hechos probados, ya que es a la acusación a la que corresponde determinar el objeto de la acusación, y por ello absolvemos al acusado del delito de malos tratos imputado, con declaración de las costas de oficio.
TERCERO.-Se declaran de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Amador , REVOCAMOS la Sentencia de fecha 13 de mayo de 2013 y ABSOLVEMOS al acusado del delito de malos tratos y del delito de amenazas imputado.
Declaramos de oficio las costas de la instancia y las que se hayan podido devengar en esta alzada.
Esta resolución es firme.
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
