Sentencia Penal Nº 329/20...io de 2013

Última revisión
16/12/2013

Sentencia Penal Nº 329/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 333/2013 de 30 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: DIAZ DE ANTOÑANA, MARIA RIVAS

Nº de sentencia: 329/2013

Núm. Cendoj: 39075370012013100304


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 000329/2013

En la Ciudad de Santander, a treinta de julio de dos mil trece.

La Ilma. Sra. Doña Maria Rivas Diaz de Antoñana, Magistrado de la Sección Primera de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de faltas núm. 1517/11 del Juzgado de Instrucción núm. Dos de Medio Cudeyo, Rollo de Sala 333/13, seguidos por falta de Imprudencia, siendo denunciante Millán y denunciado Sebastián .

En esta Segunda instancia ha sido parte apelante Sebastián .

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado ya mencionado, en fecha 12 de marzo de 2012, se dictó Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente:

'Hechos Probados: No han quedado acreditados los hechos que han sido objeto de denuncia.

Fallo: Absuelvo a Sebastián de los hechos por los que ha sido denunciado, con expresa reserva de las acciones civiles que puedan corresponder a Millán en relación con los hechos objeto de denuncia. Se declaran las costas de oficio.'

SEGUNDO: Por auto de trece de abril se aclaró la sentencia en el sentido de añadir, en la parte dispositiva, que se absuelve a Angelica . Solicitada aclaración por parte de Sebastián se dictó auto en fecha dieciséis de enero de dos mil trece denegando dicha aclaración.

TERCERO: Notificada la Sentencia y los autos a las partes se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Sebastián , que fue admitido a trámite por el Juzgado; y dado traslado del escrito de recurso a los apelados, que lo impugnaron, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial a efectos de resolución del recurso.


Se admiten los de la Sentencia de instancia, ya reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO: Sebastián Recurre en apelación la sentencia que le absuelve de los hechos denunciados, con expresa reserva de las acciones civiles que le puedan corresponder a Millán y solicita la revocación de la misma en el sentido de declarar no haber lugar a la reserva de las acciones civiles derivadas del accidente de tráfico ocurrido.

SEGUNDO: La misma cuestión planteada en el presente recurso de apelación se suscitó a través de la petición de aclaración de sentencia que fue resuelta por auto de dieciséis de enero de dos mil trece cuyos razonamientos damos por reproducidos. Habiendo renunciado el perjudicado a la acción penal , en virtud del principio acusatorio, la sentencia fue absolutoria sin declaración de responsabilidades civiles y no habiendo renunciado expresamente a la acciones civiles podrá ejercitarla ante la jurisdicción civil , tal y como contempla el artículo 116 de la L.E.Criminal , por lo que no procede declarar no haber lugar a la reserva de acciones civiles ya que ,lo diga o no la parte dispositiva de la sentencia, al no haber ejercitado en el procedimiento de juicio de faltas acciones de ningún tipo y no constando renuncia a las acciones civiles, le asiste el derecho a reclamar ante la jurisdicción civil.

TERCERO: Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Sebastián contra la ya citada Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. Dos de Medio Cudeyo, la que debo confirmar y confirmo en todas sus partes, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales junto con testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.


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