Sentencia Penal Nº 329/20...zo de 2013

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Penal Nº 329/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1277/2012 de 21 de Marzo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 329/2013

Núm. Cendoj: 28079370262013100263


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN VIGÉSIMOSEXTA

ROLLO DE APELACIÓN: RP 1277/12

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe

Proc. Origen: JUICIO RÁPIDO Nº 47/2012

SENTENCIA Nº 329/ 2013

ILMAS/OS. SRAS/ES.

PRESIDENTA:

Dña. Susana Polo García

MAGISTRADAS/OS:

Dn. Leopoldo Puente Segura

Dn. Jacobo Vigil Levi

En Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil trece.

VISTO, por esta Sección Vigésimosexta de esta Audiencia Provincial en la causa instruida en el RP 1277/12, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Raimunda , contra sentencia de fecha 8 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Penal nº 5 de Getafe, en Juicio Rápido nº 47/12 , actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Susana Polo García.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe, en el procedimiento que mas arriba se indica se dictó sentencia en fecha 8 de mayo de 2012 , cuyos Hechos Probados son los siguientes: ''...UNICO.- Queda probado, y así expresamente se declara, que: El día 21.03.2012 sobre las 16:30 horas en calle Capitán Angosto Gómez Castrillon de Aranjuez Dña. Consuelo , acudió junto con su madre DÑA. Raimunda y su actual pareja D. Ángel Daniel a entregar a sus hijos menores a su ex pareja y padre de los niños D. Daniel , en cumplimiento del régimen de visitas fijado judicialmente. En un momento dado se inicio una discusión entre DÑA. Consuelo , y D. Daniel , discusión donde también intervinieron DÑA. Raimunda y D. Ángel Daniel y que derivo en una reyerta entre estas partes, donde cayeron al suelo forcejeando entre sí D. Daniel y D. Ángel Daniel . Al ver esta reyerta D. Leopoldo que pasaba por esa calle se acercó a separar a D. Daniel y D. Ángel Daniel , momento en el primero se cayó al suelo cayendo y al levantarse recibió un puñetazo por parte de DÑA. Raimunda en el ojo. No esta acreditado si la reyerta fue una pelea mutuamente aceptada entre D. Daniel por un lado y DÑA. Raimunda , D. Ángel Daniel y Dña. Consuelo por otro lado o hubo una agresión ilegítima previa de alguna de estas partes que fue repelida por la contraria. A consecuencia de los hechos: D. Daniel sufrió policontusiones, para cuya curación precisó de una primera asistencia medica sin tratamiento posterior, sanando en 7 días no impeditivos. DÑA. Raimunda , sufrió contusión nasal para cuya curación precisó de una primera asistencia médica sin tratamiento posterior, sanando en 5 días no impeditivos. D. Ángel Daniel , sufrió contusión nasal para cuya curación precisó de una primera asistencia médica sin tratamiento posterior, sanando en 8 días no impeditivos. Dña. Consuelo sufrió contusión en cuello, para cuya curación precisó de una primera asistencia medica sin tratamiento posterior, sanando en 4 días no impeditivos. D. Leopoldo sufrió hematoma orbitario derecho, contusión en antebrazo derecho y contusión paraesternal izquierda, para cuya curación de una primera asistencia medica sin tratamiento posterior, sanando en 17 días de los cuales 7 fueron impeditivos...'

Y cuyo fallo establece: '...1.-Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Daniel , Y DÑA. Consuelo del delito de MALTRATO EN EL AMBITO FAMILIAR Y FALTA DE LESIONES por el que se le acusaba en las presentes actuaciones, declarando de oficio las costas procesales ocasionadas.2.- Que debo BASOLVER Y ABSUELVO a D. Ángel Daniel Y D. Leopoldo de la falta de lesiones y vejaciones injustas por el que se le acusaba en las presentes actuaciones, declarando de oficio las costas procesales ocasionadas.3.-Que debo CONDENAR Y CONDENO a DÑA. Raimunda como autora responsable de una FALTA DE LESIONES previsto y penado en los artículos 617.1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 40 DIAS DE MULTA a razón de uno cuota de 5 euros por día, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal y así como indemnizar como responsabilidad civil derivada del delito cometido a D. Leopoldo en la cantidad de 1.000 euros y costas...'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de Raimunda se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo los motivos de impugnación que obran en los escritos unidos a la causa.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de interposición del recurso a las partes, por el Ministerio Fiscal y por la representación de Daniel , se presentó escrito de impugnación al mismo, y por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibieron que fueron, se señaló como día de la deliberación, el 20 de marzo de 2013.


Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente invoca como motivo del recurso, error en la valoración de la prueba por el juez a quo, vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española , por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 115 del Código Penal , así como vulneración del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba ante la denegación de prueba consistente en que la recurrente fuera vista nuevamente por el médico forense por secuelas en la cadera, reiterando en esta instancia la prueba solicitada; por todo ello solicita que se revoque la sentencia de instancia en los términos interesados en el escrito de acusación y de defensa presentado por la misma.

El primer lugar, para concretar la petición de la parte recurrente debemos referirnos a su escrito de calificación provisional (F.173 a 175), donde interesa la condena de Daniel y de Leopoldo como autores, cada uno de ellos, de dos faltas, de los artículos 617.2 y 617.1, respectivamente, hechos por los que vienen absueltos en la sentencia recurrida y, por otro lado, en el escrito de defensa (F.211 a 213), interesa la absolución de Raimunda y Ángel Daniel de los delitos imputados, entendiendo que la conducta de la primera es constitutiva de una falta del artículo 617.2 del Código Penal , resultando de la sentencia absuelta la misma y el Sr. Ángel Daniel de los delitos imputados, y condenada la primera por la citada falta.

En cuanto al error en la valoración de la prueba que se alega, en relación a las personas absueltas y sobre las que la recurrente mantiene su acusación en esta apelación, debemos decir que con respecto a una posible modificación del relato de hechos probados, la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 18 de Septiembre de 2002 establece en el último párrafo de su Fundamento Jurídico Primero que: 'En casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'.

En consecuencia, el criterio unánime del Pleno del Tribunal Constitucional es que, las pruebas que exigen la inmediación y la contradicción para su valoración, no puede el tribunal de apelación sustituir el criterio del Juez a quo, ya que carece en tales casos de las condiciones en exigidas por el Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH).

Reiteran los argumentos de la anterior resolución las sentencias 170/2002 de 30 de septiembre y 200/2002 de 28 de octubre , y obligan a respetar la valoración probatoria realizada por el juez a quo sobre las pruebas que requieren haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el que se practicaron, salvo, claro está, los supuestos de valoraciones irrazonables o arbitrarias, consecuencia del principio de tutela judicial efectiva que traería como consecuencia necesaria la anulación de la sentencia, pero no sustituir directamente la valoración por otra.

Han sido ya numerosas las ocasiones en las que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado acerca de las garantías que deben concurrir para que quien ha sido absuelto en primera instancia pueda ser condenado por un tribunal de apelación. En el presente caso la cuestión capital que se somete al juicio de este Tribunal consiste en dilucidar si un tribunal de apelación - mediante una valoración de pruebas de carácter personal discrepante de la efectuada por el Juez a quo, tras haber visionado la grabación audiovisual del juicio oral puede estimar un recurso de apelación interpuesto por error en la valoración de la prueba, fijando un nuevo relato de hechos probados que conduce a la condena de quien fue inicialmente absuelto.

Al respecto la STC de 18 de mayo de 2009 , establece que 'en materia penal el legislador sí debe prever un régimen de impugnación de las sentencias condenatorias, dado que, como ya dijimos en la STC 42/1982, de 5 de julio (FJ 3) EDJ 1982/42 el Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos EDL 1977/998 -de conformidad con el cual han de interpretarse las normas sobre derechos fundamentales reconocidos por la Constitución ex art. 10.2 CE EDL 1978/3879 - consagra en su art. 14.5 EDL 1978/3879 el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley...Por el contrario, no existe propiamente un derecho derivado de la Constitución a disponer de un recurso contra las sentencias absolutorias, de modo que su establecimiento y regulación pertenecen al ámbito de libertad del legislador (en este sentido, por todas, SSTC 251/2000, de 30 de octubre , FJ 3 EDJ 2000/33364 ; 71/2002, de 8 de abril, FJ 3 EDJ 2002/8109 ; y 270/2005, de 24 de octubre , FJ 3 EDJ 2005/187753 ). Sin perjuicio de lo cual también hemos reiterado que una vez que el legislador ha previsto un concreto recurso contra determinadas resoluciones judiciales, el derecho a disponer del citado recurso pasa a formar parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE EDL 1978/3879 )....Pues bien, en nuestro Ordenamiento procesal las sentencias absolutorias son susceptibles de impugnación a través de los recursos de apelación y casación, según los casos; y, deteniéndonos ahora en el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Jueces de lo Penal, debemos destacar que el vigente art. 790.2 LECrim EDL 1882/1 configura tres motivos de impugnación, que lo son comunes a las sentencias condenatorias y absolutorias: el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, el error en la apreciación de las pruebas y la infracción de normas del Ordenamiento jurídico...Interesa destacar que el supuesto del que trae causa el presente recurso de amparo es la impugnación de una sentencia absolutoria a través de un recurso de apelación en el que se alegó la existencia de error en la valoración de la prueba, en particular de las pruebas de carácter personal practicadas en el juicio oral... en nuestro Ordenamiento los tribunales de apelación están facultados no sólo para revocar el pronunciamiento absolutorio del juez a quo sino también para sustituirlo por otro de signo condenatorio. Cuando ello tiene lugar, dos circunstancias cobran relevancia constitucional desde la perspectiva del presente proceso de amparo: una, que el tribunal de apelación va a ser el órgano judicial que por primera vez condene al acusado; y otra, que toda declaración de condena ha de sustentante en una valoración directa de la actividad probatoria de cargo.'

Concluyendo, la referida sentencia establece, que las garantías de inmediación y contradicción no han quedado colmadas mediante el visionado por el tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en primera instancia, afirmando, entre otras cosas, que aun cuando, cabe señalar una vertiente de la inmediación que se identifica con la presencia judicial durante la práctica de la prueba ( art. 229.2 LOPJ EDL 1985/198754 ), en un sentido más estricto, hemos establecido que 'la garantía de la inmediación consiste en que la prueba se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración' (por todas, STC 16/2009, de 26 de enero ), argumentos reiterados por las recientísimas sentencias del Tribunal Constitucional 30/2010 de 17 de mayo , y 201/2012 de 13 de diciembre .

En el supuesto analizado, llegamos a la conclusión, de que la valoración de la prueba realizada por el juez a quo, está basada en los criterios del artículo 741 de la L.E.Crim ., que se trata de pruebas personales, la declaración de los acusados Consuelo , Raimunda , Ángel Daniel , Daniel , e Leopoldo , y los testigos Amalia , y el agente de la Policía Nacional NUM000 , y la perito Herminia , pruebas practicadas, que son estrictamente personales, y que exigen por tanto la inmediación para su valoración, sin que sea posible que se les oiga en esta instancia, ya que la Ley de Enjuiciamiento Criminal solo permite la práctica en segunda instancia de prueba, de las que no fue posible proponer en la primera, las indebidamente denegadas si se hubiera formulado protesta y de las admitidas que no se pudieron practicar por causas no imputables al que las propone (Artículo 790.3 de la LECRM), tal y como extensamente analiza la reciente sentencia del Tribunal Supremo nº 670/12 de 19 de julio , y sin que la inmediación pueda colmarse con el visionado del DVD, como se desprende de las sentencias anteriormente transcritas.

A lo anterior, debemos añadir, que las conclusiones alcanzadas por el juez a quo, pese a lo alegado, y a ser discrepantes con las vertidas por el recurrente, no son ilógicas o arbitrarias, en definitiva ha valorado por el mismos las declaraciones de los acusados, de los testigos y de la perito, llegando a la conclusión de que son contradictorias, y que de la mismas no se puede llegar a la concluir que estemos ante una riña mutuamente aceptada, ni a quien con sus ataques inició la agresión y quien pretendía repelerla. Como consecuencia de todo lo expuesto, no podemos hablar de argumentación ilógica o arbitraria del juez a quo, aunque como hemos dicho, sea discrepante de la llevada a cabo por el recurrente, por lo que argumentos del juez de instancia deben ser respetados por éste Tribunal, conforme a la doctrina jurisprudencial citada, y por ello procede desestimar la primera alegación del recurso.

SEGUNDO.- También se alega por el recurrente, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española por inaplicación del artículo 115 del Código Penal , ya que de la sentencia recurrida no se puede saber porque el juez de instancia llega a la conclusión de que la indemnización que procede abonar la Sra. Raimunda al Sr. Leopoldo es de 1000 euros, ya que si aplicamos por analogía el Baremo de circulación del 2012, el día impeditivo se calcula a 56,60€, y el no impeditivo a 30,46, lo que aplicado al presente caso daría un total de 700,80 €.

Al respecto debemos decir, que el Baremo solo es de aplicación obligatoria en las lesiones causadas en accidente de circulación y que la aplicación del 'Sistema de valoración', previsto en el Anexo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, con sus consiguientes actualizaciones anuales, si bien es conveniente para conseguir en la medida de lo posible la uniformidad de criterios indemnizatorios, su aplicación analógica en esferas de actividad distintas al tráfico rodado, también hay que resaltar que, tal y como ha señalado la Audiencia Provincial de Madrid, en su Junta de Unificación de Criterios de las Secciones Penales de fecha 10 de junio de 2006, las cantidades que resulten de la aplicación del Baremo deben incrementarse en un porcentaje de al menos un 20%, en supuestos de lesiones dolosas, y en este caso, sí conforme a Baremo la cantidad que le corresponde percibir al Sr. Leopoldo es de 700.80 €, tal y como afirma la recurrente, y la cantidad concedida es de 1.000 €, el incremento es de aproximadamente un 33%, el cual estimamos proporcionado.

Por último, solo resta añadir, en relación a la alegación de vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, en la que se interesa que se practique un nuevo reconocimiento forense de la Sra. Raimunda , que según afirma, le fue denegado indebidamente en la instancia, que la citada prueba en este momento resulta innecesaria, dado el pronunciamiento absolutorio de Leopoldo , que lleva a cabo la sentencia recurrida, que se declara firme, a través de la presente resolución, por las razones expuestas.

TERECERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la LECrim . se declaran de oficio las costas causadas en esta alzad.

En atención a lo expuesto, vistos los preceptos legales

Fallo

Que DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Raimunda , contra sentencia de fecha 8 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Penal nº 5 de Getafe, en Juicio Rápido nº 47/12 , y la confirmamos; con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvase los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento una vez verificado, archívese.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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