Sentencia Penal Nº 329/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 329/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 245/2013 de 03 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 329/2013

Núm. Cendoj: 28079370032013100460


Encabezamiento

D. TOMÁS YUBERO MARTÍNEZ R. APELAC:245/2013

SECRETARIO DE LA SALA J. ORAL: 207/2011

JDO. PENAL Nº15- MADRID

SENTENCIA NÚMERO: 329

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS

Dª MARÍA PILAR ABAD ARROYO

Dª ROSA E. REBOLLO HIDALGO

En Madrid, a 3 de julio de 2013.

VISTOS,por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el procedente del Juzgado Penal nº 15 de Madrid y seguido por delito de falsedad en documento mercantil, siendo partes en esta alzada Leonardo , representado por la Procuradora doña Diana Fernández Castán y defendido por la Letrada doña Elena Fernández Pedraza Serrano, y el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 15 de octubre de 2012, con el siguiente relato de HECHOS PROBADOS: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara probado que en momento no determinado pero anterior al día 18 de septiembre de 2008, Leonardo , antes circunstanciado, imitó sin el conocimiento ni la autorización de su hija, Edurne , la firma de la propia Edurne en el contrato de compraventa de vehículos usados a motor, formalizado entre Torcuato , como vendedor del vehículo Mazda, modelo Xedos 6, matricula ....-NVT , y la citada Edurne , como supuesta compradora, en el que constaba la clausula que ambas partes se identificaban n sus respectivos documentos nacionales de identidad, acordando la venta del citado vehículo por el importe de 1900 €, presentando tal documento Leonardo en la Gestoría denominada Alba, sita en la Avenida de Juan Carlos I núm. 39 de Collado-Villalba, (Madrid), a fin de materializar la oportuna trasferencia, sin que la misma llegase a materializar al no constar legible el documento nacional de identidad a nombre de Edurne , que presentó Leonardo para tal fin.'.

Habiendo recaído el siguiente FALLO: ' CONDENO Leonardo , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil, previsto y penado, en el art. 392 en relación con el 390.1.3º C.P ., con la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas del art. 21.6 C.P .., en la redacción vigente al momento de los hechos, a las penas de seis meses de prisión, con accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de seis meses, a razón de una cuota diaria de tres €, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1 C.P .

Procede imponer al condenado las costas de este procedimiento.

Abónese a Leonardo el tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa, si hubiera lugar '

SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Leonardo , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera, se formó el Rollo de Sala nº 245/2013 y dado el trámite legal, se señaló conforme al Art. 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de hoy.


Se aceptan los declarados como tales en la sentencia de instancia, teniéndose aquí por reproducidos .


Fundamentos

PRIMERO .- Pese a ser una cuestión no planteada con el recurso, ni en momento alguno en el curso de la instrucción, hay un extremo relativo a la consideración jurídico penal de los hechos que el Tribunal no puede obviar.

La sentencia de instancia, acogiendo la calificación del Ministerio Fiscal, subsume la falsedad en el ámbito de los documentos mercantiles, con cita entre otras de la STS de 8 de mayo de 1997 . La más reciente STS 25 de enero de 2006 ofrece una definición de documentos mercantiles, ante la ausencia de un concepto legal, indicado que"Documentos mercantiles, según la doctrina de esta Sala, son los que expresen y recogen una operación de comercio, plasmando la creación, alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil, o los que acreditan o manifiestan operaciones o actividades producidas en el ámbito propio de una empresa o entidad societaria y se extiende a toda incidencia derivada de tales actividades. El caso a que se refiere esta sentencia trataba justamente de falsedad de facturas que reflejaban operaciones inexistentes."y la todavía más reciente de 26 Abr. 2011, rec. 2379/2010, nº 431/2011 dice que"Tampoco tienen los documentos falsificados naturaleza de documento mercantil. Al respecto la jurisprudencia de esta Sala mantuvo inicialmente un concepto amplio comprensivo de los documentos regulados en el Código de Comercio y Leyes especiales mercantiles, y también de aquéllos que recogen una operación de comercio o que tienen validez o eficacia para hacer constar derechos u obligaciones de tal carácter o sirven para demostrarlo ( SS. 13 de junio de 2003 , 27 de febrero de 2004 , 4 de mayo de 2005 ). Pero a partir de 1990 se ha abierto paso una tendencia restrictiva del concepto: algunas sentencias lo circunscriben a los documentos contemplados en la legislación mercantil con eficacia jurídica superior a la del simple documento privado que justifique la agravación de su falsedad respecto a la de aquél; y otras lo restringen a los documentos que responden a verdaderos actos de comercio entre comerciantes y es mercantil el contrato al que el documento sirve de soporte ( SS 13 de junio de 2003 ; 4 de mayo de 2005 )."

Los hechos objeto de las actuaciones son relativos a un contrato de compraventa de un vehículo de motor usado, siendo vendedor Torcuato y comprador Leonardo , documentándose el contrato en un formulario impreso facilitado por la Gestoría Alba.

No consta que vendedor o comprador tuviesen la condición de empresario, esto es de persona que por sí o por medio de representantes ejercita en nombre propio una actividad económica de producción o de distribución de bienes o servicios en el mercado, adquiriendo la titularidad de los derechos u obligaciones nacidos de esa actividad. Tampoco el contrato realizado es singular del ámbito mercantil. Es más, si nos atenemos a lo dispuesto en el art.325 del Código de Comercio que dispone que será mercantil la compraventa de cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma que se compraron, o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa, indicado el artículo siguiente que no se reputan mercantiles las compras de efectos destinados al consumo del comprador, la operación de compraventa en la que intervino el ahora recurrente aparece como totalmente extraña al ámbito mercantil. Ni objetiva ni subjetivamente nos encontramos ante un contrato mercantil o empresarial

SEGUNDO.- . Por tanto la falsedad ha de reconducirse al ámbito de los documentos privados que requiere, a diferencia de lo que ocurre con las falsedades en documentos públicos, oficiales o mercantiles, que la conducta mendaz se realice para perjudicar a otro, elemento finalístico que se explica por la eficacia limitada que tienen en todos los ámbitos los documentos privados, y que no figura, implícito ni explícito, en el escrito de acusación ni en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

El indicado elemento además aparece ausente tanto respecto de la persona de Torcuato , al que no se ha recibido declaración, como respecto de Edurne . Ésta última podría haberse visto afectada de haber llegado a figurar un vehículo a su nombre en los registros oficiales, con el consiguiente pago de tributos, riesgo de multas, etc., pero la falsedad no se realiza para perjudicar a Edurne y los perjuicios derivarían de una conducta posterior pero no de la conducta falsaria.

Lo expuesto lleva a la estimación del recurso, absolviendo a Leonardo del delito de falsedad en documento mercantil por el que venía condenado, declarando de oficio las costas procesales de ambas instancias.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Leonardo contra la Sentencia de fecha 15 de octubre de 2102, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid en autos de Juicio Oral 207/2011, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar debemos absolver y absolvemoslibremente a Leonardo del delito de falsedad en documento mercantil por el que venía acusado y condenado, declarando de oficio las costas procesales de la instancia y de la alzada, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares subsistan.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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