Última revisión
16/07/2013
Sentencia Penal Nº 329/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 372/2012 de 29 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 329/2013
Núm. Cendoj: 28079370062013100486
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION Nº 372/2012.
JUICIO ORAL Nº 414/2011.
JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 DE MADRID.
S E N T E N C I A Nº 329/13
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ
Dª. CARIDAD HERNANDEZ GARCÍA
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En Madrid, a 29 de Mayo de 2013.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Victorino , D. Carlos Francisco y D. Juan Enrique , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, de fecha 23 de Mayo de 2012 en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 23 de Mayo de 2012 , siendo su relación de hechos probadoscomo sigue: ' Resulta probado y así se declara expresamente que los acusados Carlos Francisco , Victorino y Juan Enrique , sobre las 5,45 horas del día 5 de diciembre de 2010, puestos de común acuerdo y con el ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito, abrieron forzando con un destornillador la ventana lateral derecha de la furgoneta marca Ford Mondeo, con matrícula IB2891DF, propiedad de ONG ADULAM CASA A, la cual se encontraba perfectamente cerrada y estacionada, sin que pudieran llegar a conseguir su propósito al ser sorprendidos por una patrulla de la Policía Nacional '.
Siendo su fallodel tenor literal siguiente: ' Que debo CONDENAR y CONDENO a Carlos Francisco , Victorino y Juan Enrique , como autores de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de SEIS MESES de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las COSTAS causadas en este procedimiento '.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Procurador D. Félix Guadalupe Martín, en representación de D. Victorino , D. Carlos Francisco y D. Juan Enrique , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO. - En fecha 9 de Agosto de 2012, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 28 de Mayo de 2013, sin celebración de vista.
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes
Fundamentos
PRIMERO .- Se alega como primer motivo del recurso la vulneración del Art. 24 de la Constitución y de los Art. 717 y 741 de la LECrim al considerar la parte apelante que la sentencia recurrida sólo toma en consideración las declaraciones de los agentes de policía, sin valorar las manifestaciones de los acusados, sin que se explique el motivo por el que la Juez a quo considera que las declaraciones de los agentes gozan, per se, de mayor credibilidad.
El motivo no puede prosperar. Es evidente que los agentes de policía no gozan por su mera condición de funcionario de una presunción de veracidad, sino que ésta viene determinada por la credibilidad que ofrezca su testimonio y otra serie de circunstancias, y en este sentido el Art. 717 LECrim dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Pero no obstante lo expuesto, debe indicarse que no existe motivo alguno para dudar de la testifical de los agentes de la Policía Nacional que han declarado en el juicio, pues la cualidad de testigo no resulta del capricho de la parte proponente, sino de su relación con los hechos, pues si no fuera así, nada podrían aportar al procedimiento. Todo testigo presta juramento o promesa de decir verdad y es advertido expresamente de tal obligación y de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, y es valorado por el Juzgador conforme a las facultades y atribuciones que legal y constitucionalmente le corresponden, tal y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Febrero de 2005 (RJ 2005/3169). Y este testimonio no aparece desacreditado por la declaración del acusado en el sentido opuesto a lo declarado por el testigo, pues en el acusado concurre un interés directo, personal e importantísimo en el resultado del procedimiento, cual es librarse de las consecuencias jurídico-penales de los hechos por los que se le acusa en la causa, sin que, además, en el caso de que el acusado mintiera en sus manifestaciones, tal conducta resultara en ningún caso sancionada jurídicamente al estar amparado el acusado por el derecho constitucional a no confesarse culpable. En este sentido la sentencia del Tribunal Constitucional 153/97 establece que el acusado «a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad sino que puede callar total o parcialmente e incluso mentir», con lo que parece que se parte del supuesto de la credibilidad por lo general menguada de su manifestación.
SEGUNDO .- Se invoca como segundo a quinto motivo del recurso la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, al considerar la parte apelante que no existe prueba directa alguna de que los tres acusados forzaran la puerta de la furgoneta con el fin de apoderarse de efectos de su interior, pues los tres acusados han negado en todo momento haber realizado el forzamiento, en el informe de la Policía Municipal se dice el vehículo no sufrió daño alguno, y los agentes de la Policía Nacional dejaron la ventanilla subida, no existe pericial que explique la forma en que se pudo utilizar un destornillador para abrir la puerta, no aparece huella dactilar alguna en el referido destornillador, no se ha acreditado que los acusados actuaran de común acuerdo pues las declaraciones de los agentes son contradictorias sobre la huida de los mismos y en relación con el contenido del atestado, no se ha acreditado que dentro del vehículo existieran efectos de valor, como tampoco de que los acusados entraran en el mismo, resultando, por último que la furgoneta presentaba un estado de abandono, por lo que los acusados actuarían, en su caso, afectados por un error de hecho o de tipo, y que además al tratarse de un vehículo abandonado no puede contener efectos de valor en su interior por lo que se trataría de una tentativa imposible. También se añade que, en todo caso, se trataría de una falta de hurto pues no se ha acreditado el empleo de fuerza para entrar en la furgoneta.
Sobre la cuestión planteada debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.
TERCERO .- Expuesto lo anterior debe concluirse que tales alegaciones no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo, y que se fundamenta de manera exclusiva en la versión que de los hechos han ofrecido los acusados.
El material probatorio que el Tribunal ha de valorar y único en que puede fundamentar su fallo es aquél que se ha producido en su presencia en el acto del juicio oral con pleno despliegue de los principios de inmediación, contradicción y defensa, a salvo siempre las excepciones a tal principio derivadas de la existencia de pruebas preconstituidas o de difícil o imposible reproducción en aquel acto, las que pueden ir dirigidas a probar directamente los hechos constitutivos del delito y la intervención en ellos del acusado, en cuyo caso se habla en la doctrina y en la jurisprudencia de prueba directa, o bien a probar otros hechos de los que en deducción lógica y racional se infieran aquellos, en cuyo caso se habla de prueba indirecta, circunstancial o indiciaria. Y la admisibilidad de la prueba indiciaria como fundamento de la convicción de los Jueces y Tribunales en orden a considerar efectivamente destruida la presunción de inocencia ha sido expresamente admitida por el Tribunal Constitucional desde dos sentencias de 17 de Diciembre de 1985, y ha sido recogida de manera reiterada por el Tribunal Supremo .
Los acusados negaron los hechos que se les imputaban, manifestando que iban juntos porque volvían de fiesta, pero que no intentaron abrir la furgoneta, la cual estaba abandonada porque siempre estaba en el mismo sitio. Pero esta versión ha quedado desvirtuada por la testifical de los agentes de la Policía Nacional con carnet profesional n° NUM000 y NUM001 , que manifestaron que iban patrullando cuando vieron a dos de los acusados alrededor de la furgoneta y actitud vigilante y otro metido dentro; que al verles los tres salieron andando rápido, dos en una dirección, y el tercero en otra contraria, si bien les dieron alcance y los detuvieron; que el cristal de la puerta del copiloto estaba bajado y sujeto con un destornillador, y todo el vehículo revuelto por dentro, así como su guantera; que no parecía que estuviera la furgoneta abandonada, pues no presentaba los signos característicos de los vehículos abandonados.
Y de esta prueba testifical practicada en el acto del juicio, sólo cabe concluir que los tres acusados, puestos de común acuerdo, como se desprenden de su propios actos, estaban intentando sustraer efectos de valor del interior de la furgoneta para lo que forzaron la ventanilla de una de las puertas con un destornillador, pues si los testigos afirman que vieron a uno de los acusados en el interior de la furgoneta y a los otros dos junto a ella en actitud vigilante, que cuando llegan los tres trataron de escaparse, si bien les dieron alcance, que vieron como el cristal de la puerta del copiloto estaba forzado y sujeto por un destornillador, y el interior del vehículo se encontraba revuelto, incluida la guantera, no puede sino llegarse a la conclusión de que los acusados habían forzado tal vehículo para introducirse en su interior y apoderarse de los objetos de valor que allí hallaran, pues de otro modo no puede explicarse todo ese conjunto de datos. La Juez a quo ha llegado a una conclusión lógica y razonable y que deriva de la prueba practicada en el juicio oral.
Resulta indiferente que en el atestado sólo se haga referencia a dos de los acusados como los que huyeron y no a los tres, pues los testigos fueron claros y precisos en el juicio cuando declararon que fueron los tres los que trataron de escapar. Como tampoco puede negarse el empleo de fuerza por el mero hecho de que la furgoneta no tuviera daños, ya que no todo forzamiento determina la producción de daños, pues el empleo de fuerza supone la utilización de un esfuerzo material y físico para superar los mecanismos de cerramiento empleados por los propietarios para proteger sus bienes, lo que no exige su rotura, o que el destornillador no tuviera huellas dactilares de los acusados, pues no siempre quedan plasmadas o se pueden recoger, como tampoco se puede sostener la pretensión de que la puerta de la furgoneta estuviera ya abierta, pues no se explicaría entonces por qué el destornillador estaba en la ventanilla, y además no faltaban efectos de su interior, lo que excluye la posibilidad de que terceras personas hicieran el forzamiento y luego se alejaran del lugar sin llevarse efectos, y que después los acusados se acercaran a la misma cuando la ventanilla ya estaba abierta, por lo que se debe excluir la postura sostenida por la parte apelante referida a que los hechos constituirían una falta de hurto. Y por último también deben descartarse las alegaciones referidas a la concurrencia de un error o de una tentativa imposible pues los testigos manifestaron con claridad en el juicio que no parecía que la furgoneta estuviera abandonada, pues no presentaba los signos característicos de los vehículos abandonados, a lo que debe añadirse que la parte apelante parte de una presunción no acreditada cual es sostener que un vehículo abandonado no tiene efectos de valor.
A lo expuesto deba añadirse que la versión ofrecida por los acusados resulta poco creíble, pues manifestaron dos de ellos ( Victorino no compareció) que venían de fiesta y que Carlos Francisco se adelantó para orinar en un árbol, mientras que los otros dos vieron la furgoneta y la puerta abierta, ante lo que la cerraron, momento en que llegó un vehículo y los detuvieron a los tres. Y se dice poco creíble pues resulta incomprensible que los agentes de policía detengan a una persona por estar orinando en un árbol y detengan a sus dos compañeros por cerrar la puerta de un vehículo que estaba aparcado. Es por ello que revelándose la explicación de los acusados del todo irracional y absurda, esta ha de sumarse como claro contraindicio a la contundente prueba de cargo practicada en su contra. Pues como enseña la sentencia del Tribunal Supremo nº 758/2006, de 4 de julio , la explicación que se califica de irrazonable constituye un elemento más que refuerza la convicción de la Sala. Posibilidad admitida por la jurisprudencia ( SSTS. 17.11.2000 , 9.6.99 ), que recuerda que si el acusado carece de la carga probatoria, introduce definitivamente un dato en el proceso que se revela falso o bien efectúa manifestaciones exculpatorias no convincentes o contradictorias, aunque por si solas no son suficientes para declarar culpable al acusado, si pueden ser un dato más a tener en cuenta en la indagación rigurosa de los hechos ocurridos. Es decir que la manifiesta inverosimilitud de las manifestaciones exculpatorias del acusado, no implica invertir la carga de la prueba, ni vulnera el principio 'nemo tenetur', cuando existan otras pruebas relevantes de cargo que, por si mismas, permitan deducir racionalmente su intervención en los hechos. En estos casos se trata únicamente de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo y dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino que por el contrario las manifestaciones del acusado por su total ausencia de explicación alternativa plausible refuerzan la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada.
Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición al apelante, pues si bien el recurso ha sido rechazado, se trata de un recurso fundado.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Félix Guadalupe Martín, en representación de D. Victorino , D. Carlos Francisco y D. Juan Enrique , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, de fecha 23 de Mayo de 2012 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

