Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 329/2014, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 470/2014 de 14 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 329/2014
Núm. Cendoj: 21041370012014100416
Núm. Ecli: ES:APH:2014:1063
Núm. Roj: SAP H 1063/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
HUELVA
Rollo número: 470/2014
Procedimiento Abreviado número: 356/2013
Juzgado de lo Penal número 3
S E N T E N C I A
Iltmos. Magistrados:
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
Dª CARMEN ORLAND ESCAMEZ
D. LUIS G. GARCIA VALDECASAS GARCIA VALDECASAS
En la Ciudad de Huelva a 14 de Octubre de 2014.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la
ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Procedimiento
Abreviado número 356/2013 procedente del Juzgado de lo Penal número Tres de Huelva, en virtud de recurso
interpuesto por el Procurador D. Manuel Adolfo Lozano en nombre y representación de D. Fermín , asistido
del Letrado Sr. Del Toro Muñoz.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado, con fecha 14 de Febrero de 2014 se dictó Sentencia en el presente Procedimiento Abreviado.
TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por el Procurador D. Manuel Adolfo Lozano en nombre y representación de D. Fermín , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Diligencia de Ordenación de 3 de Junio de 2014 por la que se tenía por interpuesto el citado recurso y previo traslado a las demás partes por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de Oposición al recurso y tras los tramites legales pertinentes por Diligencia de Ordenación de 25 de Agosto de 2014 se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
II.- HECHOS PROBADOS Se reproducen en esta Segunda Instancia los declarados como tales en la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- Se invoca por el hoy Apelante D. Fermín como primer motivo de recurso, 'Infracción de requisito de perseguibilidad' y con cita del articulo 228 del Código Penal concluye que 'la perjudicada expresa y exclusivamente denunció mediante comparecencia judicial los impagos referentes a los meses de Junio, Septiembre, Octubre y Diciembre de 2011. No denunció otros impagos y obviamente tampoco los posteriores', recayendo Sentencia condenatoria por impagos posteriores a la Denuncia.
Y como segundo motivo, 'Infracción del derecho fundamental a no sufrir indefensión y a un proceso con todas las garantías', señalándose a este respecto que 'la denuncia que origina estas diligencias se presentó el día 9 de Diciembre de 2011' y que el Sr. Fermín ' no se le recibió declaración hasta el día 27 de Noviembre de 2012'.
Cuestiones estas para cuya la resolución tenemos necesariamente que partir de la naturaleza jurídica del delito que nos ocupa, delito de carácter permanente de tracto sucesivo, lo cual implica que su consumación se inicie por el incumplimiento del periodo establecido en el referido articulo 227 del Código Penal y se mantenga hasta el cese de los incumplimientos o hasta el enjuiciamiento.
En efecto esta Audiencia Provincial ya ha tenido ocasión de declarar, nuestra Sentencia de 11 de Marzo de 2004, que el verdadero instrumento procesal de la Acusación es el escrito de Conclusiones Definitivas por lo que la Sentencia debe resolver sobre ellas y no sobre las provisionales.
El derecho a ser informado de la acusación, junto con la interdicción de la indefensión, supone de un lado que el acusado ha de tener pleno conocimiento de la acusación contra él formulada, tanto en su contenido fáctico como jurídico, debiendo tener la oportunidad y los medios para defenderse contra ella, y de otro, que el pronunciamiento del Tribunal ha de efectuarse precisamente sobre los términos del debate tal y como han sido formulados por la acusación y por la defensa. El conocimiento de la acusación se garantiza inicialmente mediante las conclusiones provisionales y una vez finalizada la actividad probatoria en el acto del juicio oral mediante las definitivas, en la que naturalmente, se pueden introducir las modificaciones fácticas y jurídicas demandadas por aquella actividad, siempre que se respete la identidad esencial de los hechos que han constituido el objeto del proceso.
En el mismo sentido es clásica la doctrina del Tribunal Constitucional al decir que la calificación definitiva acusatoria constituye el verdadero instrumento procesal de la acusación, que las conclusiones definitivas constituyen la cuestión a dilucidar, el tema, los límites del Juicio y la vinculación del Tribunal, debiendo resolver la Sentencia sobre tales conclusiones de las partes y no sobre las Provisionales.
A la vista de la anterior doctrina y presentando este delito dicha naturaleza jurídica de permanencia en el tiempo, nada impide que los concretos meses impagados se vean complementados con los que se generen hasta el momento de la concreta formulación de acusación en trámite de conclusiones definitivas, ya que en caso contrario se estaría obligando a la parte perjudicada a un rosario de procesos judiciales derivados de la misma causa, vulnerando la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos.
Pero además a mayor abundamiento, tal solución beneficia incluso al acusado, quien en otro caso se vería acusado no de uno sino de varios delitos de Impago de Prestaciones con las consiguiente consecuencias penológicas.
Y vinculado a este pronunciamiento ninguna vulneración del derecho fundamental a la tutela Judicial efectiva es dable apreciar pues recibida que fue su declaración como imputado en sede Judicial por hechos que por sí solos ya constituían prima facie el tipo delictivo previsto en el articulo 227, no constituye obstáculo, como también hemos anticipado, que puedan incluirse en el escrito de Conclusiones definitivas incumplimientos posteriores sobre los que el acusado ha tenido oportunidad de defenderse en el acto del Juicio Oral.
Como tercer y cuarto motivos de recurso se invoca Error en la valoración de la prueba, bien 'respecto a los meses de Enero a Noviembre de 2012', respecto de los que se afirma que 'no se han producido los impagos', bien 'con base en prueba documental'.
Bajo esta rubrica en realidad se sostiene que no concurren los elementos configuradores de este ilícito penal.
Destaquemos con carácter previo que en la Sentencia a quo no se efectúa pronunciamiento en materia de responsabilidad Civil dado que 'consta acreditado que las cantidades debidas se están ejecutando en la jurisdicción civil en virtud de demanda ejecutiva presentada ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Moguer'.
El delito que ahora analizamos, Impago de Pensiones, articulo 227 del Código penal y por el que ha resultado condenado el Apelante exige efectivamente no sólo la existencia de la obligación al pago de una prestación económica, así como el impago de las pensiones en los plazos señalados, sino también que dicho impago sea intencionado, y no derive de causas ajenas a la voluntad del acusado. Por lo que efectivamente no basta el mero incumplimiento para apreciar automáticamente la comisión del ilícito objeto de debate, sino que es preciso además, examinar las circunstancias que motivaron esa falta de abono de Pensiones, correspondiendo a la Defensa acreditar la imposibilidad sobrevenida de hacer frente a dicha obligación, la carga de la prueba de la ausencia de medios económicos corresponde pues sin ningún genero de dudas al obligado a su cumplimiento, pues nos hallamos ante una causa de exoneración de la responsabilidad penal que evidentemente debe acreditarla quien la alega.
La Juzgadora a quo tras la valoración de las pruebas practicadas, manifestaciones del propio acusado, testifical y Documental estimó, primero que el acusado tenía pleno conocimiento del significado de esa obligación y segundo que durante esos periodos- incluido de Enero a Noviembre de 2012- el Sr. Fermín había trabajado y en la situación de desempleo había percibido las correspondientes prestaciones por esa causa, no constando que efectuara entrega de cantidades 'en mano a la denunciante', obviando en definitiva el cumplimiento de la obligación Judicialmente establecida, razonamiento éste que compartimos plenamente en esta alzada, pues el destino de las cantidades percibidas por el recurrente no fue el de satisfacer adecuadamente la referida obligación de abonar la Pensión de Alimentos fijada Judicialmente a favor de sus dos hijas, decisión pues voluntaria que ahora y en esta sede penal debe ser objeto del pertinente reproche penal, por consiguiente, concurren los citados elementos definidores de este ilícito, no siendo apreciable pues el invocado error en el proceso de valoración de las pruebas.
Por todo lo anteriormente expuesto la Sentencia criticada debe ser íntegramente confirmada.
SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales derivadas de esta alzada se imponen al recurrente.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Manuel Adolfo Lozano en nombre y representación de D. Fermín contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número Tres de Huelva en fecha 14 de Febrero de 2014 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada Resolución, imponiéndose al recurrente el pago de las costas procesales derivadas de esta alzada.Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.
