Sentencia Penal Nº 329/20...yo de 2014

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Penal Nº 329/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 907/2013 de 08 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 329/2014

Núm. Cendoj: 28079370262014100318


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934479,914933800

Fax: 914934482

MAM

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0036730

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 907/2013

Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid

Procedimiento Abreviado 736/2012

Apelante: D./Dña. Avelino

Procurador MARIA DEL CARMEN BARRERA RIVAS

Apelado: D./Dña. Paula , D./Dña. Constantino y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MARIA ISABEL MONFORT SAEZ y Procurador D./Dña. GEMA CARMEN DE LUIS SANCHEZ

Ilmos/as Sres/Sras Magistrados/as:

DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTA)

DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)

DÑA. PILAR ALHAMBRA PEREZ

SENTENCIA Nº 329 /2014

En Madrid, a 8 de mayo de 2014.

VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 736/12, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid por un presunto delito de maltrato en el ámbito familiar y una falta de amenazas contra Avelino , representado por la Procuradora Dña. María del Carmen Barrera Rivas y defendido por la Letrado Dña. María del Pilar García Coronado; contra Paula , representada por la Procuradora Dña. Isabel Monfort Saéz y defendida por el Letrado D. Juan Piñeira de Campos y contra Horacio , representado por el Procurador D. Juan Luis Navas García y defendido por el Letrado D. Ignacio de Loyola Ruiz Bravo.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Ha ejercido la Acusación Particular Constantino , representado por la Procuradora Dña. Gema de Luis Sánchez y defendida por la Letrada Dña. María Elena del Hoyo Lavado.

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid se dictó sentencia nº 441/13 con fecha 9 de Octubre de 2013 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: '...Se considera probado y así se declara que, sobre las 17,00 horas del día 28 de octubre de 2011, en las proximidades del bar 'La Década', a la altura del nº 52 de la Avenida de Buenos Aires de Madrid, se originó una discusión por motivos de celos entre los acusados, Horacio y Paula , quienes mantenían una relación sentimental al tiempo de los hechos, en presencia de su hija menor de edad, en el transcurso de la cual el Sr. Avelino zarandeó con fuerza a Paula , agarrándola de los brazos y arrastrándola del cuello, mientras la menor se agarraba a la pierna de su madre, instante en el que Constantino intervino al objeto de que Horacio cesara en su acción, procediendo en ese momento el acusado, Horacio , con la intención de menoscabar la integridad física de Constantino , que llamaba a la Policía, a abalanzarse sobre Constantino , tirándole al suelo, golpeándose éste en la frente. Saliendo del interior del bar 'La Década' en ese momento el acusado Avelino , hermano de Horacio quien, dirigiéndose a Constantino con intención de causarle temor, al tiempo que gritaba que no se metiera donde no le llamaban, esgrimía en alto hacía él una botella de cerveza que llevaba en la mano en actitud intimidatoria. A consecuencia de estos hechos Constantino sufrió lesiones consistentes en excoriación en zona frontal superior izquierda y en rodilla derecha, habiendo invertido en su sanidad seis días, ninguno de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, sin necesidad de tratamiento médico quirúrgico. El perjudicado reclama por las lesiones ocasionadas. La perjudicada Paula no resultó lesionada. Los restantes hechos objeto de acusación no han resultado acreditados...'.

Y cuyo FALLO establece: '...Que debo CONDENAR Y CONDENO a Horacio como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del CP y como autor de una falta de lesiones del artículo 617 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las siguientes penas: A) Por el delito, a la pena de CINCUENTA Y SEIS DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día. B) Por la falta, a la pena de 50 días multa, a razón de nueve euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas. Y a que indemnice a Constantino en la suma de 300 euros y las costas del proceso. Que debo CONDENAR Y CONDENO a Avelino como autor de una falta de amenazas leves del artículo 620.2 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 20 días de multa a razón de seis euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas. Y a las costas del proceso. Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Paula del delito de maltrato en el ámbito familiar del que venía siendo acusada, con todos los pronunciamientos favorables. Declarándose de oficio el pago de las costas procesales...'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Avelino sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio fiscal y por las representaciones procesales de Paula y de Constantino .

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:


Fundamentos

Primero:La Procuradora doña María del Carmen Barrera Rivas, actuando en nombre y representación de Avelino , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 37 de Madrid en el procedimiento abreviado número 736/2012 con fecha 9 de octubre de 2013.

Alegaba en su recurso como motivo el de infracción legal por aplicación indebida del artículo 620.2 del Código Penal , por error en la apreciación de la prueba e infracción del principio de legalidad y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ya que entendía que nunca se había producido una falta de amenazas por parte de su patrocinado hacia Constantino , sino que, ante la discusión que estaba teniendo su hermano Horacio , Avelino salió del bar en el que estaba e intentó separar, no dirigiéndose en ningún momento al denunciante, ni amenazándole en ningún caso con un botellín en alto, sino que fue a dejarlo para dirigirse después al lugar donde se estaba produciendo el incidente, como reconoció en el acto del juicio oral Constantino . Por ello, entendía que se había aplicado indebidamente el artículo 620.2 del Código Penal .

Señalaba que el denunciante, Constantino , reconoció que no sufrió ninguna amenaza, pues indicó en el plenario que le vio venir de frente y que no le amenazó.

Arguía también que Reyes dio una versión confusa, sin acordarse de los hechos, y contradictoria con lo manifestado por el denunciante, no concurriendo, por tanto, prueba de cargo suficiente para condenar a su patrocinado y enervar el principio de presunción de inocencia, por todo lo cual solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado.

Segundo:El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Tercero:La Procuradora doña María Isabel Monfort Saez, actuando en nombre y representación de Paula , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Cuarto:La Procuradora doña Gema de Luis Sánchez, actuando en nombre y representación de Constantino , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Quinto:El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 18 y 19; las declaraciones de Constantino , obrantes a los folios 16 y 17, 159 y 160; la de Reyes , obrante a los folios 161 y 162; la de Avelino , obrante a los folios 163 y 164, y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

Pese a lo alegado en el recurso, la prueba practicada en el acto del juicio oral ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las pruebas practicadas, efectuada en conciencia por la Ilustrísima Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de las pruebas practicadas.

Así, la declaración de Avelino resultó incoherente e inverosímil, manifestando que el día 28 de octubre de 2011, a las 5 h de la tarde, estaba fuera del bar tomando algo con unos amigos. Que vio llegar a Paula y, como su hermano estaba con otra mujer en el bar, entró para avisar a su hermano y para que ella no les viera. Su hermano salió y entretuvo a Paula , pero ella sospechó, se puso nerviosa y quería entrar en el bar. Entonces intervino el otro señor. No sabe si Paula y Horacio se agredieron. Ella le dio un manotazo para que la soltara. Intervino un señor que pasaba, pero no cree que Horacio agrediese a Paula . Cree que el señor empujó a Horacio , cayeron los dos al suelo y el señor se hirió. El señor inició la agresión porque no tenía nada que ver con el asunto. No vio que Horacio empujara a la chica. Los separó a los dos. No llevaba un botellín de cerveza ni hizo ademan de golpear al señor. Al caer y sangrar, el señor se puso agresivo y quería pelear. Horacio y Paula tenían entonces una relación de pareja y convivían. Esta relación la tenían hacia cinco o seis años. Cree que el señor estaba borracho. Él estaba muy cabreado y quería pelear. Él no quiso huir en el coche, se quedó allí. No amenazó al señor y no vio golpes entre Horacio y Paula .

Los otros dos acusados, Horacio y Paula , se acogieron a su derecho a no declarar.

Constantino manifestó que reclamaba. Que no conocía de nada a los otros señores. Venía de trabajar, había quedado con una amiga y su hija, estuvieron tomando algo y, cuando se iban para casa, oyeron chillar a una señora que llevaba a una cría pequeña. El señor la arrastraba del cuello, con la niña enganchada en el pantalón o en la pierna de la señora y llorando. Era una niña de dos o tres años. Se fue a separar y él le dijo que era su mujer y que no se metiera. Llamó al 112 y el otro se le tiró encima por detrás y dio con la cabeza en el suelo. Luego se fue corriendo, se metieron los dos en un coche y él se puso delante para que no se fueran. Uno de ellos se bajó del coche, le sacó el dedo y se fue y el otro se metió en el bar. El señor tenía enganchada a la señora del cuello. Ella no le agredió a él. A Avelino no le vio con la botella en la mano. Vio que la dejaba en el bar, pero no le vio dirigirse hacia él. La gente de por allí le dijo después que él iba con la botella en la mano, pero debió de ser cuando estaba en el suelo. La llamada al 112 la grabó.

Reyes manifestó que no conocía a los acusados ni al señor Constantino . El día 28 de octubre de 2011, a las 5 h de la tarde, en la Avenida de Buenos Aires, cerca del bar La Década, ella iba caminando y los vio. Vio de lejos a una pareja con un niño o una niña muy pequeño llorando. Ellos discutían y él la empujaba y forcejeaba con ella. Les dijo que dejaran de hacerlo, que la niña estaba llorando. Entonces llegó un señor y les dijo lo mismo, que él dejara de empujar a la señora. Discutieron entonces los dos señores. La niña estaba agarrada a la pierna de la madre, tenía dos o tres años, era muy pequeñita. Él estaba violento hacia ella. No vio que ella le agrediera a él. Se asustó porque vio a otro que venía del bar con un botellín. En ese momento, requerida a tal efecto, señaló al acusado, Avelino . Llevaba un botellín de cerveza y ella salió corriendo. Salió corriendo porque se asustó y avisó a la Policía, que está muy cerca. El chico cogía la botella del cuello en alto, con actitud amenazante hacia el señor que había defendido a la chica. No recuerda si le dijo algo. De la pelea entre los dos señores no recuerda bien lo que pasó. El señor Constantino estaba con el móvil. El de la botella le decía a Constantino que no se metiera, que ella era la pareja del otro. Salió a defender a su amigo e iba de frente. La actitud del de la botella era violenta, gritaba con la botella en alto y le decía cosas al señor:'Que no se metiera, que no era asunto suyo'. El otro estaba de pie con el teléfono. En cuanto a la pelea de señor y la señora, vio que la agarraba y la zarandeada y, como la niña estaba sujeta a la madre, también la zarandeaba.

Es obvio que, frente a la incoherente, contradictoria y, en algunos momentos, inveraz declaración del acusado, la declaración de Reyes , persona por completo ajena a los hechos, ha resultado suficiente para la enervación del principio de presunción de inocencia, ya que la misma vio claramente cómo el acusado Avelino , esgrimiendo un botellín de cerveza que agarraba por el cuello en alto, se dirigía en actitud violenta y agresiva hacia Constantino , al tiempo que le decía que no se metiera, que no era asunto suyo, y si bien el propio Constantino no vio al acusado Avelino dirigirse hacia él con la botella en alto, puesto que estaba enzarzado en una discusión con el otro acusado, hermano de Avelino , Horacio , al tiempo que llamaba al 112, ello no empece para que los hechos se produjeran tal y como declaró la testigo.

Así pues, no existe incorrecta valoración de la prueba ni aplicación indebida del artículo 620.2 del Código Penal , puesto que ha quedado acreditado que el acusado amenazó con un botellín de vidrio a Constantino , que se encontraba defendiendo a Paula , por considerar que éste no debía interferir en la agresión que su hermano, Horacio , estaba perpetrando en la persona de Paula .

Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.

Sexto:Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Avelino contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 37 de Madrid en el procedimiento abreviado número 736/2012 con fecha 9 de octubre de 2013, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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