Sentencia Penal Nº 329/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 329/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 579/2014 de 17 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PRIETO RAMIREZ, LUISA MARIA

Nº de sentencia: 329/2014

Núm. Cendoj: 28079370032014100364


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934543/4732/,914934731

Fax: 914934542

Grupo de trabajo : CM

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2014/0010701

Procedimiento Abreviado 579/2014

Delito:Contra la salud pública

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid

Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc. Abreviado 5585/2013

SENTENCIA Nº 329

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

Dª Mª PILAR ABAD ARROYO

D EDUARDO VÍCTOR BERMÚDEZ OCHOA

Dª. LUISA Mª PRIETO RAMÍREZ

Madrid, 17 de junio de 2014

VISTOy OIDOen juicio oral y público ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid el Rollo de Sala PAB 579/14 correspondiente a las Diligencias Previas 5585/2013 del Juzgado de Instrucción nº 46 de los de Madrid, por delitos contra la salud pública y tenencia ilícita de arma, contra los acusados:

- Arturo , natural de Madrid, nacido el día NUM000 de 1966, hijo de Víctor y Reyes , con N.I.F número NUM001 , con domicilio en la Parcela NUM004 de la Cañada Real Galiana( Madrid), cuya solvencia no consta, con antecedentes penales susceptibles de cancelación, en situación de prisión provisional desde el veintiuno de septiembre del año 2013, y detenido el diecinueve de septiembre,

- Arturo , natural de Madrid, nacido el día NUM002 del año 1991, hijo de Arturo y Loreto , con NIF NUM003 , con domicilio en la Parcela nº NUM004 de la Cañada Real Galiana( Madrid), cuya solvencia no consta, sin antecedentes penales, en situación de prisión provisional desde el veintiuno de septiembre del año 2013, y detenida el diecinueve de septiembre,

- Loreto , natural de Portaje( Cáceres), nacida el día NUM005 del año 1968, hija de Samuel y Adoracion , con NIF NUM006 , con domicilio en la Parcela nº NUM004 de la Cañada Real Galiana( Madrid), cuya solvencia no consta, con antecedentes penales susceptibles de cancelación, en situación de prisión provisional desde el veintiuno de septiembre del año 2013, y detenido el diecinueve de septiembre,

- Fermina , natural de Madrid, nacida el día NUM007 del año 1992, hija de Victor Manuel y Rita , con NIF NUM008 , con domicilio en Carretera de Valdemingomez NUM014 ( Madrid), cuya solvencia no consta, sin antecedentes penales, en situación de prisión provisional entre el veintiuno de septiembre, y el quince de octubre del año 2013, que se decretó su libertad, siendo detenida el diecinueve de septiembre del mismo año.

Todos ellos están representados por el Procurador de los Tribunales D José Gonzalo Mauricio Santander Illera y defendidos por la Letrada Dª Mª Milagros Verguara Medina, formulando acusación el Ministerio Fiscal, representado por la Iltre Sra Mar Scharfausen Pelaez. Es Ponente la Iltre Magistrada Dª LUISA Mª PRIETO RAMÍREZ

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368.1 del Código Penal y de un delito de tenencia ilícita de arma de fuego reglamentada del artículo 564.1.1º del Código Penal , entendiendo responsable del primero de los delitos, en concepto de autor, a Arturo ( padre), Arturo ( hijo), Loreto y Fermina , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal e interesó que se impusiera a cada uno de los citados la pena de tres años de prisión, multa de 1.801,18 euros, con dos días de arresto sustitutorio en caso de impago, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, así como que sean objeto de decomiso y destinado al Fondo de bienes decomisados regulado por la Ley 17/2002 de 29 de mayo, el dinero y demás efectos intervenidos . Respecto del delito de tenencia ilícita de arma de fuego reglamentada entiende responsable en concepto de autor a Arturo (padre), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, e interesó que se le impusiera la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

SEGUNDO.-Por la defensa de los acusados se solicitó la libre absolución.


De la apreciación de la prueba practicada el Tribunal tiene por probado, y así lo declara, que:

I.-El núcleo familiar integrado por Arturo , mayor de edad, con antecedentes penales no computables, su cónyuge Loreto , mayor de edad, con antecedentes penales no computables, el hijo de ambos Arturo , mayor de edad y sin antecedentes penales, y la esposa de este Fermina , mayor de edad y sin antecedentes penales, residía en el año 2013, en la Parcela nº NUM004 de la Cañada Real Galiana en la ciudad de Madrid. La entrada a la Parcela se encontraba delimitada por un portón, cuya apertura permitía el acceso al interior de vehículos. El portón tenía una puerta destinada al acceso a pie de personas. En el interior de la parcela, al fondo, se encontraban varias edificaciones que se correspondían con los dormitorios de ambos matrimonios y zonas comunes, y a la entrada, tras el portón y a la derecha, los citados tenían dos edificaciones contiguas, que destinaban al corte y venta de cocaína y heroína, con la opción al consumidor, de usar en el lugar la sustancia adquirida en el mismo sitio.

II.- El consumidor que adquiría cocaína y/o heroína de los citados, entraba a la parcela usando un vehículo, tras abrir la puerta del portón de acceso alguno de los varones, Arturo o su hijo del mismo nombre, quienes custodiaban, vigilaban y autorizaban la entrada en la parcela del comprador de la sustancia. Loreto y Fermina , permanecían en la edificación destinada a la venta de la sustancia, colaborando con aquellos en el corte, mezcla, y empaquetado de las dosis de cocaína y heroína.

III.-El día dieciocho de septiembre de 2013, sobre las 18:30 horas, Arturo hijo permitió el acceso a la parcela del vehículo que ocupaba Heraclio , quien compro 0,11 gramos de heroína con una pureza del 24,6% y un valor en el mercado ilícito de 5,51 euros.El día diecisiete de septiembre sobre las 13:00 horas, Arturo padre permite el acceso a la parcela del vehículo que ocupaba Juliana , quien a la salida portaba sustancia de 0,05 gramos, con una pureza del 1% de cocaína y 17% de heroína y un valor en el mercado ilícito de 1,8 euros. El mismo día sobre las 13:50 horas Arturo padre, acompañado de Loreto , permite el acceso a la parcela de un vehículo que ocupaba Torcuato , al que a la salida de la parcela, se le interviene 0,18 gramos de heroína con una pureza del 16,1% y cocaína en 0,06 gramos con una pureza del 46,6% y un valor en el mercado ilícito de 5,9 euros y 4,17 euros respectivamente. El mismo día sobre las 19:10 horas Arturo padre, acompañado de Loreto permite el acceso a la parcela a un vehículo cuyo usuario Luis Carlos , adquiere y consume en el lugar sustancia estupefaciente. El mismo día sobre las 19:45horas Arturo hijo permite el acceso a la parcela del vehículo cuyo usuario Cirilo fue sorprendido consumiendo sustancia estupefaciente inmediatamente después de abandonar el lugar. El mismo día sobre las 20:30 horas Arturo padre e hijo, acompañados de Loreto , permiten el acceso a la parcela del vehículo cuyo usuario Leovigildo compro sustancia estupefaciente, al que se le interviene a la salida 0,19 gramos de heroína con una riqueza del 18,1% y un valor en el mercado ilícito de 7 euros.El día dieciocho de septiembre sobre las 12:45 horas Arturo hijo permitió el acceso a la parcela de un vehículo cuyo usuario, Jose Pedro , compra cocaína en el lugar siéndole intervenido a la salida 0,11 gramos de cocaína con una pureza del 59,3% y un valor en el mercado ilícito de 9,73 euros. El mismo día sobre las 13:00 horas Arturo hijo permitió el acceso a la parcela del vehículo ocupado por Alonso , quien como el resto de los citados, compra sustancia estupefaciente en el lugar siéndole intervenido a la salida 0,04 gramos de cocaína con una pureza del 60% y un valor en el mercado ilícito de 3,58 euros.

IV.-El día diecinueve de septiembre del año dos mil trece, en virtud de auto judicial de la misma fecha que lo autoriza, se procede a la entrada y registro de la Parcela nº NUM004 de la Cañada Real Galiana de Madrid. En el interior de la edificación que servía de punto de venta, se encontraban Loreto y Fermina , intentando la primera impedir el acceso de los agentes, y la segunda, la destrucción de heroína que se encontraba en una bolsa, tirándola al fregadero, acción que interrumpe el agente del Cuerpo Nacional de Policía número NUM009 . En el registro se intervienen, en el edificio donde se encontraban Loreto y Fermina , sobre una mesa, bolsas blancas de plástico que se hallaban recortadas, un envoltorio conteniendo en su interior cocaína, restos de polvo que se corresponden a heroína, sustancia que se encontraba así mismo en el fregadero existente en la estancia, una balanza de precisión con Item número KX-50 con restos de heroína, un rollo de papel de aluminio de la marca AROMATA, un bolso de señora conteniendo en su interior 270 euros en billetes, bolsito de tela conteniendo en su interior un reloj dorado de señora marca CAUNY, una pulsera dorada con cinco monedas doradas ensartadas, tres pendientes que tienen inscrita la marca BULGARI, una caja metálica con 845 euros, una hucha de lata con 147,45 euros. En el edificio que sirve de vivienda del matrimonio del Sr. y Sra Arturo Loreto , se interviene un arma de fuego, pistola semiautomática Pietro Beretta, con número de serie borrado, una caja con cincuenta cartuchos y otros nueve cartuchos sueltos, todos ellos sin percutir y un bolso de señora con las llaves correspondientes a los vehículos Renault modelo Master, matrícula .... WLW y Opel modelo Zafira matrícula .... ZNP

V.-El arma intervenida era propiedad de Arturo ( padre), quien carece de licencia y se encontraba en perfecto estado de funcionamiento, al igual que los cartuchos. La cocaína intervenida tiene un peso de 10,614 gramos con una pureza del 47,7% y un precio en el mercado ilícito de 754,89 euros. La heroína intervenida tiene un peso de 9,820 gramos con una pureza del 5,40% y un precio en el mercado ilícito de 108,01 euros. Los vehículos identificados en el apartado anterior, eran propiedad de Arturo hijo el primero, y de Fermina el segundo, si bien eran utilizado por los varones, padre y marido respectivamente.


Fundamentos

PRIMERO.-La defensa de los acusados, en el acto de juicio, y en fase de prueba, tras la práctica de las pruebas personales, expresa que impugna el acta de entrada y registro en la parcela, en el sentido de estimar que el acto es nulo, sin otras alegaciones. Tras ser preguntada la defensa si modifica sus conclusiones provisionales, se limita a expresar que las eleva a definitivas, y es en su informe final, donde hace alegaciones relativas a la diligencia de entrada y registro, e invoca que existe causa de nulidad, por iniciarse el registro por los agentes antes de la entrada en el lugar del Secretario Judicial y, no estar presentes los acusados en el interior de cada estancia que se registraba. Existe por tanto vulneración del artículo 737 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . No obstante la defensa preguntó de forma insistente a cada uno de los agentes que participaron en la diligencia, por la presencia del Secretario, instante concreto de su acceso a la parcela, y situación de los acusados durante su práctica y, el Ministerio Fiscal trató debidamente esta cuestión en su informe, por lo que se concluye que no ha existido indefensión.

La doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 290/1994 , 133/1995 , 228/1997 , 94/1999 ) viene manteniendo de forma constante que el único requisito necesario y suficiente por sí solo para dotar de licitud constitucional a la entrada y registro de un domicilio, fuera del consentimiento expreso de quien lo ocupa o la flagrancia delictiva, es la existencia de una resolución judicial que con antelación lo mande o autorice, de suerte que, una vez obtenido el mandamiento judicial, la forma en que la entrada y el registro se practiquen, las incidencias que en su curso se puedan producir y los defectos en que se incurra, se inscriben y generan efectos sólo en el plano de la legalidad ordinaria, y en el valor o eficacia de la prueba.

Entrando en el análisis de los motivos de impugnación, relativos por ende a la eficacia de la prueba, el acto procesal de entrada y registro domiciliario, constituye prueba preconstituida, de naturaleza documental, siempre que, como es el caso, se halle documentado bajo la fe del Secretario judicial, no siendo precisa su confirmación por la declaración adicional de testigos, ya que la fe pública es plena en los actos en que la ejerza el Secretario( STS de 29 de mayo de 2007 , de 8 de marzo de 2012 ).

Además, como indican entre otras la STS de 30 de junio de 2000 , la presencia del fedatario público cubre las exigencias del artículo 281.2.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y produce la plenitud probatoria que se deriva de la fe pública, haciendo innecesaria la presencia de testigos adicionales.

En el presente caso no se cuestiona el acta levantada por el Secretario Judicial, pero se alega como vicio causante de nulidad de la diligencia, que algunos Agentes entrasen en la parcela antes que el Secretario Judicial. A este respecto como recuerda la STC de 17 de febrero de 1984 debe distinguirse entre el acto de entrada y el acto de registro, sin que la primera lleve necesariamente a la segunda. El acto inicial de entrada puede ser realizada por los Agentes sin intervención simultánea del segundo, del Secretario Judicial. Lo determinante para la corrección de la diligencia que se analiza es si el acto de registro, la busca, comprobación, descripción y ocupación de efectos se verifico en presencia del Secretario judicial, y a este respecto debe llamarse la atención en el hecho de que el letrado no ha cuestionado a lo largo de su exposición, que los efectos intervenidos no fuesen localizados en la forma y modo descritos en el acta levantada por el Secretario Judicial.

Así mismo respecto de la alegación relativa a que los acusados no estuvieron presentes en el registro realizado dentro de cada estancia, consta en el acta no cuestionada, respecto de la que no se alegado que faltase a la verdad de lo que en la misma se describe, que se notifica a todos los acusados la diligencia, quienes se encontraban en lugar cómo los mismos declararon en el acto de la vista y a lo largo de toda la diligencia. Si permanecieron más o menos tiempo en una estancia común, no es hecho que afecte a la validez de la diligencia, por cuanto según expresa Arturo padre en el acto de juicio, era avisados para entrar en la dependencia que se registraba, por lo que no existe ninguna tacha, de hecho consta en el acta que el arma es localizada al expresar el citado que poseía la misma y lugar dentro del dormitorio, donde la conservaba, hecho este último así mismo reconocido por el acusado en la vista. En cualquier caso debe recordarse, con cita de la STC nº 219/2006 : ' Por lo que se refiere a los efectos que la denunciada ausencia puede tener respecto de la eficacia probatoria de lo hallado en el registro, hemos afirmado que aunque ciertas irregularidades procesales en la ejecución de un registro, como la preceptiva presencia del interesado, puedan determinar la falta de valor probatorio como prueba preconstituida o anticipada de las actas que documentan las diligencias policiales, al imposibilitarse la garantía de contradicción, ello no impide que el resultado de la diligencia pueda ser incorporado al proceso por vías distintas a la propia acta, especialmente a través de las declaraciones de los policías realizadas en el juicio oral con todas las garantías incluida la de contradicción' y ( SSTC 303/1993, de 25 de octubre, FJ 5 ; 171/1999 de 27 de septiembre, FJ 12 ; 259/2005 de 24 de octubre , FJ 6)'. Y han declarado en el acto de juicio todos los agentes que intervinieron en la entrada y en el registro de la Parcela.

Debe rechazarse por tanto que exista causa de nulidad así como irregularidad en la diligencia practicada de entrada y registro y acta que refleja la misma.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados se han tenido como tales con causa en la actividad probatoria realizada en el acto del juicio oral, con observancia de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción.

Los hechos contenidos en el apartado primero se han declarado probados por ser hechos expuestos por todos los acusados, su vínculo familiar, expresando el matrimonio formado por el Sr. Arturo padre y Sra Loreto que residen en la Parcela NUM004 de la Cañada Real Galiana. Ha sido objeto de debate introducido por la defensa, si el matrimonio entre el Sr. Arturo hijo y la Sra Fermina residen en la parcela, insistiendo todos los acusados que únicamente acuden a la parcela de visita. Frente a estas alegaciones, los agentes que intervinieron bien en la entrada bien en el registro de las edificaciones sitas en el interior de la parcela y, que fueron preguntados a este respecto, los agentes del Cuerpo Nacional de Policía números NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 , declararon con seguridad que los cuatro acusados residían en el lugar, conclusión a la que llegaron a la vista de la ropa y estado de los dormitorios. Por otro lado, debe así mismo considerarse las vigilancias realizadas por los agentes, declarando todos ellos en el acto de juicio, observando a Arturo hijo en el exterior de la parcela a distintas franjas horarias y días, hecho sobre el que se volverá después. Respecto de la disposición interior de las edificaciones y la edificación destinada a la venta y consumo de sustancia estupefaciente, atendiendo al acta de entrada y registro, en la que se describe que al traspasar el portón existía una edificación a la derecha donde se intervienen entre otros efectos, sustancia estupefaciente, y la declaración en el acto de juicio de los agentes que participaron en la entrada y en el registro. Por otro lado los acusados cuando son preguntados por esta última edificación se limitan a expresar que la vivienda se encontraba al fondo y omiten con respuestas evasivas( no se, estaba ahí pero no la usamos...)las preguntas sobre la misma. Los hechos descritos en el apartado segundo y tercero se consideran probados, a la vista del acta levantada por el Secretario judicial de la diligencia, donde aparece que en la edificación sita a la derecha de la parcela, se encontraba sustancia que dio positivo en cocaína y heroína( análisis del Instituto Nacional de Toxicología y ratificación del informe en el acto de juicio), amén de dinero, balanza de precisión y joyas, con restos de la sustancia en la mesa sita en el interior, en la balanza y en el fregadero, entre otros efectos como bolsas de papel entrecortadas y papel de aluminio, así como una segundo cuarto, en el mismo lugar, unido a la declaración en el acto de juicio de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía citados como testigos, quienes se ratifican en las vigilancias realizadas obrantes en los folios 102 a 131 de la casa, en las que se concreta el agente que realiza la vigilancia, día y hora, observando a los dos varones de forma conjunta o alternativa abrir el portón y permitir el acceso de los vehículos cuyos usuarios son identificados tras salir de la parcela, constando las actas de intervención de la sustancia y su análisis por el Servicio de Inspección de farmacia, respecto de los que todas las partes, renunciaron a su ratificación en el acto de juicio. Los agentes número NUM009 , NUM013 , NUM010 de forma específica declaran la existencia del portón y en el mismo una puerta desde la que acceden al interior de la parcela, así como describen el cuarto destinado al consumo de la sustancia. El primero expresa así mismo, en el acto de juicio, que al acceder a la parcela observa a las dos mujeres en la estancia destinada a la venta, observando a Fermina dirigirse a un lavabo con una bolsa y tirar su contenido, sujetando a la misma a fin de interrumpir esta acción, apareciendo en el acta del Secretario judicial que existían restos de polvo en el lavabo y en una bolsa, que analizados dieron positivo en heroína. Por su parte el agente número NUM013 expresa que el día diecinueve de septiembre los dos varones se encontraban en el exterior al pie del portón, y las dos mujeres se encontraban en la edificación ya descrita, destinada a la venta de la sustancia. El agente número NUM010 declara en el mismo sentido que el anterior agente y añade que Sra Loreto trata de evitar que entren en la habitación, teniendo lugar un forcejeo por la voluntad de la misma de evitar su acceso, observando a Fermina coger una bolsa. Del análisis de estas pruebas se llega a la conclusión de que los varones hacían funciones en el exterior de la parcela, de vigilancia y disposición del acceso a la parcela aun cuando pudiesen estará acompañados por la Sra Loreto , siendo las acusadas quienes permanecían en el punto concreto de venta, donde existían así mismo instrumentos dirigidos al corte, pesaje y empaquetado de la sustancia.

Respecto de la declaración testifical de las personas a las que se levanta acta de intervención de la sustancia y/o son identificados tras salir de la parcela, salvo Juliana y Luis Carlos , todos ellos expresan que era consumidores en esa época, y si bien no pueden recordar el punto concreto donde compraban la sustancia, expresan que la adquirían en la Cañada Real. Frente a estas declaraciones, deficitarias en su valor probatorio, no puede obviarse la condición de los testigos como usuarios en la compra de sustancia estupefaciente, y frente a las mismas, el acta levantada, detallada, con filiación completa, identificación del agente, y la declaración en el acto de juicio de los agentes que intervinieron en la vigilancia y en la identificación de los testigos.

Los hechos declarados probados contenidos en el apartado cuarto y quinto se obtienen del mismo acta del Secretario de la diligencia de entrada y registro, periciales relativas al análisis de la sustancia y declaración de los agentes a las que se ha hecho referencia más arriba. Los hechos descritos en el apartado quinto se consideran probados, atendido que el arma es localizada de acuerdo con el contenido del acta del Secretario, por informar de su existencia y lugar el acusado Sr. Arturo padre, expresando este en el acto de juicio, que era su poseedor si bien alega que le hacia el favor a un tercero que no identifica, guardando la misma y reconociendo que carece de licencia. Las características del arma y de los cartuchos ( así mismo identificados en el acta de la diligencia de registro) se considera probados a la vista del informe pericial, declarando el perito en el acto de juicio. Respecto de la sustancia estupefaciente localizada en la parcela, se ha recogido el informe pericial, cuyo perito declaró así mismo en el acto de juicio y la intervenida en el exterior, de las mencionadas actas de intervención y análisis del Instituto de farmacia. Respecto de los vehículos, las llaves de ambos vehículos aparecen en el interior del mismo bolso, sito en el dormitorio del Sr. Arturo padre y su mujer, apareciendo identificados en las actas de vigilancia, utilizando los mismos los dos varones, y encontrándose estacionados en el exterior de la parcela, siendo su titularidad formal reconocida por los acusados en el acto de juicio.

TERCERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, del artículo 368.1 del Código Penal , en concreto el tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud, cocaína y heroína. Consta el objeto material de la conducta, así como su destino a la venta, atendido no solo la cantidad intervenida en el domicilio, sino los útiles y dinero y joyas hallados en la misma habitación, el intento de su destrucción y de evitar la acción de los agentes así como las entradas y salidas de la parcela de consumidores de la sustancia. Por otro lado todos los acusados han negado que fueran consumidores de sustancias estupefacientes, cumpliéndose tanto el tipo objetivo como subjetivo de este delito

Son así mismo constitutivos de un delito de tenencia ilícita de arma de fuego reglamentada del artículo 564.1.1.º del Código Penal . Concurren la totalidad de los requisitos configuradores del tipo penal, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 10 y 20 de febrero , 5 de octubre , 18 de septiembre y 26 de noviembre de 1998 , 11 de mayo de 1999 , 10 de marzo , 4 y 20 de diciembre de 2000 , 8 , 18 y 23 de octubre de 2001 , 10 de octubre y 16 de diciembre de 2002 , 30 de abril , 12 de mayo , 7 de julio y 31 de octubre de 2003 , 1 de marzo , 29 de noviembre y 13 de diciembre de 2004 , 26 de abril y 8 de noviembre de 2006 , 25 de abril y 1 de junio de 2007 , 18 de abril y 10 de octubre de 2008 ) establece: una situación de tenencia de arma de fuego reglamentada careciendo de las licencias o permisos necesarios, en estado de funcionamiento, esta posesión no se presenta fugaz y momentánea (20 de diciembre de 2000),el objeto material lo es un arma de fuego, es decir, un instrumento capaz de propulsar proyectiles mediante la deflagración de la pólvora, se encuentra en condiciones de disparar, ( Sentencias de 6 de marzo de 1992 , 29 de mayo de 1993 , 3 de abril de 1995 , 8 de junio , 2 y 9 de octubre y 16 de noviembre de 1999 , 12 de abril y 7 de junio de 2004 , 29 de abril y 3 de octubre de 2005 ). En este caso, se trata de armas cortas (art. 564.1.1º ).Concurre así mismo el requisito normativo de carencia de las licencias o permisos necesarios, en relación con la existencia del peligro que ha de llevar en sí la infracción penal, y el elemento subjetivo integrado por el conocimiento de que se posee un arma de fuego careciendo de la documentación legitimadora de la posesión, y la voluntad de tenerla pese a no hallarse habilitado al efecto; y además, conciencia de la ilicitud del acto, requisito de culpabilidad que debe deducirse del conjunto de datos y circunstancias coexistentes ( Sentencia de 3 de febrero de 1992 ), pero sin exigir ningún dolo específico, que en el presente caso se exterioriza en la propia expresión del acusado sobre la falta de licencia y la unión con el arma de los cartuchos para su utilización.

CUARTO.-Del delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud son autores todos los acusados, Arturo padre, Arturo hijo, Loreto y Fermina por cuanto todos ellos han desarrollado actos dirigidos a la venta de la sustancia sirviéndose de la edificación sita en el interior de la parcela, entregando materialmente la sustancia o decidiendo el acceso al punto de venta.

Del delito de tenencia ilícita de arma de fuego reglamentada es autor exclusivamente Arturo padre, de acuerdo con su misma declaración en el acto de la vista, debiendo añadir a lo expuesto que basta la mera detentación material del arma, permitiendo su disponibilidad ( STS 27 de enero de 1993 )

QUINTO.-Respecto de la pena que debe imponerse, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en ninguno de los acusados, y se ha interesado por el Ministerio Fiscal la pena mínima para el delito contra la salud pública, tres años de prisión, multa de 1.801,18 euros, con dos días de arresto sustitutorio en caso de impago e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por lo que debe acogerse la misma.

En cuanto al decomiso de los efectos intervenidos, el dinero y las joyas se encontraban en la habitación destinada a la venta, junto a la sustancia estupefaciente, la balanza y demás útiles destinados a la venta. Los acusados expresan que el dinero procede de su actividad como vendedores de chatarra, y las joyas de regalos de boda de la pareja más joven. Atendido que ninguno de estos efectos es localizado en las dependencias destinadas a la vida familiar, que las joyas se encontraban además en un bolsito de la expresada estancia, lugar extraño para un obsequio valioso tanto económicamente como sentimentalmente, de acuerdo con la tesis de los acusados, se concluye que unos y otros eran el precio de la venta de la sustancia, el pago realizado en su adquisición, por lo que de conformidad con el artículo 374.3 del Código Penal procede su decomiso definitivo, al igual que los cartuchos, el arma y la sustancia estupefaciente en cuanto constituyen estos últimos, el objeto material de la conducta calificada, y en todos los casos, su adjudicación definitiva al Estado.

Fueron objeto de intervención durante la instrucción, los vehículos Renault modelo Master, matrícula .... WLW y Opel modelo Zafira matrícula .... ZNP . El Ministerio Fiscal no concreta en su escrito de calificación, si el decomiso se extiende a los mismos, pero debe interpretarse en sentido negativo, atendido que en sede de instrucción, informo de manera favorable a la devolución del vehículo matrícula .... ZNP interesado por la Sra Fermina por no comprender el decomiso interesado al mismo, por lo que se concluye que no se extiende a ninguno de los vehículos.

Respecto del segundo de los delitos, el Ministerio Fiscal interesa la pena de dos años de prisión, es decir, en su máxima extensión ( de uno a dos años), atendido que no se ha interesado la calificación del hecho de acuerdo con la agravante contenida en el apartado segundo punto primero. Se estima por ello más adecuado, atendido que el Sr. Fermina padre, carece de antecedentes penales computables, u otras circunstancias agravantes ni atenuantes, concretar la pena en uno año y seis meses de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEXTO.-De conformidad con el artículo 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede condenar a todos los acusados al pago de las costas causadas lo que supone en el presente caso que Arturo , padre, debe abonar dos quintas partes de las costas. Arturo hijo, Loreto y Fermina abonarán cada uno de ellos una quinta parte de las costas

VISTOS,los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSa Arturo ( NUM000 de 1966), Arturo ,( NUM002 del año 1991), Loreto y Fermina , como autores responsables de un delito contra la salud pública, tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud, a la pena para cada uno de ellos de tres años de prisión, multa de 1.801,18 euros, con dos días de arresto sustitutorio en caso de impago e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se acuerda el decomiso definitivo y adjudicación al Estado de las joyas y dinero intervenido.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSa Arturo ( NUM000 de 1966) como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de arma de fuego reglamentada a la pena en uno año y seis meses de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Con condena en costas, Fermina , Loreto , Arturo ( NUM002 de 1991), en una quinta parte cada uno de ellos y Arturo ( NUM000 de 1966) en dos quintas partes.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Secretario, doy fe.


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