Sentencia Penal Nº 329/20...io de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Penal Nº 329/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 635/2014 de 17 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: ASTOR LANDETE, JOAQUIN LUIS

Nº de sentencia: 329/2014

Núm. Cendoj: 38038370022014100317


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE.

D. JOAQUÍN ASTOR LANDETE (Ponente)

MAGISTRADOS:

Dª. FRANCISCA SORIANO VELA

D. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ

En Santa Cruz de Tenerife a 17 de julio de 2.014.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento de Juicio Rápido 26/13 se dictó sentencia con fecha de 20 de diciembre de 2.013 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO Visitacion Y Hermenegildo como autores penalmente responsables de un delito de USURPACIÓN DE BIENES INMUEBLES del artículo 245.2 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de TRES MESES MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas procesales. '

SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados: QUEDA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE: Desde fecha no determinada pero en todo caso antes del 20 de noviembre de 2012, Visitacion , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Hermenegildo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, han permanecido en el interior de la vivienda dita en la CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 puerta derecha en la localidad de El Fraile, Arona, propiedad de Marcial con ánimo de habitar en ella y sin autorización de su titular.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Hermenegildo y por la de Dª Visitacion , los que admitidos a trámite se confirió traslado al Ministerio Fiscal formalizándose la impugnación que obra en autos, y se elevaron a este Tribunal por oficio de 30 de junio y asignados a esta Sección el 7 de julio, que en el Rollo 635/2014 señaló día de la fecha para la deliberación, votación y fallo.


ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente D. Hermenegildo funda su recurso y como primer motivo en el error en la apreciación de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia y como segundo motivo en la desproporción de la pena, todo ello conforme a lo que previene el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En relación al primer motivo de recurso del recurrente debemos recordar que el derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en la sentencia del Tribunal Supremo 602/2013, de 14 de febrero y 948/2005, de 19 de julio , viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución . Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985 y 347/2006, de 11 diciembre y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre , entre otras muchas.

La alegación de su vulneración en el recurso puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existen y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, el Tribunal debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Juzgado de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de la reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. En resumen, una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, tal y como se fundamenta en la sentencia del Tribunal Supremo nº 70/2012, 2-2-2012 .

Tal y como afirma la jurisprudencia, abundando en lo expuesto, exponente de ello las sentencias 508/2007 y 609/2007 , cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, a partir de la valoración judicial de pruebas personales, la función revisora no consiste en una nueva valoración de la prueba, la que incumbe al juzgador en su inmediación, sino a la valoración de la estructura racional de la motivación de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del juzgador de instancia ( STS 888/2006 , 898/2006, autos de 15 de noviembre de 2.007 en los recursos de inadmisión 10.568 y 10.569. contra sentencias de esta sección de la Audiencia).

El art. 24,2 CE , al consagrar la presunción de inocencia como regla de juicio, obliga al juzgador a realizar un tratamiento racional del resultado de la actividad probatoria, dotado de la transparencia necesaria para que pueda ser examinado críticamente y para que, si mediase una impugnación, otro tribunal pudiera enjuiciar la corrección del discurso. Esto es, comprobar si tiene o no apoyo en una apreciación tendencialmente objetiva de toda la prueba, tanto la de cargo como la de descargo; si se han tomado en consideración todos los elementos de juicio relevantes, justificando los descartes y también la opción de atribuir valor convictivo a los que se acepten; si no se ha prescindido de forma arbitraria de datos que podrían ser de importancia en el plano explicativo; y si, en fin, se ha sometido todo ese material a un tratamiento racional y conforme a máximas de experiencia de validez acreditada ( STS 1579/2003, de 21 de noviembre ).

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de usurpación de inmueble, tipificado y penado en e artículo 245.2 del Código Penal , objeto de la acusación del Ministerio Fiscal. El bien jurídico protegido por el delito de apropiación indebida es el patrimonio.

La juzgadora de instancia fundó su sentencia condenatoria por el delito usurpación de inmuebles en la declaración de la víctima en el acto del juicio oral, corroborada por la propia declaración de los acusados.

En relación con la prueba de cargo de los hechos probados y derivada de la declaración de la víctima, lo que con menos rigor puede hacerse extensible a los testigos al carecer de interés como perjudicados, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en las sentencias 546/2009, de 25 de mayo de 2.009 , 412/2207 , 629/2007 y la 893/2007 de fecha 31/10/2007 , 1945/03 de 21 de noviembre , la 1196/2002, de 24 de junio , la 1263/2006, de 22 de diciembre , entre otras, se refieren a los requisitos que debe reunir dicha prueba: la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación. Por otro lado el Tribunal Constitucional ha avalado igualmente esta doctrina al afirmar que la declaración de la víctima en el juicio oral constituye prueba de cargo ( STC PLENO 258/2007, de 18 de diciembre FJ 6. y STC 347/2006, de 11 de diciembre FJ 4).

La juzgadora de instancia, en la determinación de los hechos y su autoría, siguió las pautas marcadas por la anterior doctrina y en su inmediación y en el contradictorio no encontró motivos para dudar de la certeza de los hechos expuestos por la víctima, tal y como los declara probados, corroborada por la propia declaración de los acusados que reconocieron que accedieron a la vivienda sin consentimiento, si bien alegaron que estaba abandonada y que se intentó negociar un arrendamiento sin éxito. Dicha valoración judicial no es contraria a las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos, lo que constituye el límite de la función revisora de la apelación sobre las pruebas personales practicadas en al inmediación judicial.

Finalmente se alegó por el recurrente el estado de necesidad como circunstancia eximente de la responsabilidad criminal. La concurrencia de dicha circunstancia, tanto si opera como eximente, como si lo es por atenuante, ha de probarse con la misma intensidad que el hecho principal, tal y como ya hemos expuesto ( STS 19 de marzo de 2.004 y 15 de enero de 2.004 ), prueba que incumbe a quien la alegue, como circunstancia impeditiva u obstaculizadora de la responsabilidad criminal ( STS 196/05, de 22 de febrero , 8 de mayo de 2001 y 8 de mayo de 2000).

La defensa no aportó al procedimiento hechos documentados de los que se pueda inferir el estado alegado ( STS 103/2002, de 28 de enero ). La apreciación del estado de necesidad exige la existencia de un estado real y objetivo, inminente o próximo e inevitable, lo que no se acreditó en la causa ( STS 233/2002 , de 15 de febrero y 159/2002, de 8 de febrero ). Por otro lado es conocido que el primer requisito exigido para apreciar dicha circunstancia es que el mal causado para el bien jurídico protegido, sea menor que el mal que se pretende evitar, tal y como ya se fundamentó por el Tribunal Supremo en sentencias 1026/2003, de 11 de julio y 873/2003, de 13 de junio . Nada de ello se ha acreditado

El segundo motivo se articula sobre la base del estado de necesidad, circunstancia contemplada en el artículo 20.5 del Código. El estado de necesidad exige la existencia de un conflicto de intereses jurídicos entre los que prima el satisfecho por la acción del sujeto sobre el sacrificado por mor de aquel. Por consiguiente la acción típica se debe revelar como la única forma proporcionada de evitar el mal mayor. La jurisprudencia viene exigiendo para configurar la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal que existe un peligro real y objetivo, inminente y grave para el bien jurídicamente protegido ( STS 233/2002, de 15 de febrero y 159/2002, de 8 de febrero ); que medie la necesidad de lesionar un bien jurídico, al no poder solventarse el conflicto por otros medios; que el mal causado no sea mayor que el que se pretende evitar (como ya se fundamentó por el Tribunal Supremo en sentencias 1026/2003, de 11 de julio y 873/2003, de 13 de junio ); que el mal a evitar no haya sido provocado o causado intencionadamente por el sujeto y que el sujeto no esté obligado por razón de su cargo u oficio a asumir la carga del mal ( S.TS. 1146/09, de 18 de noviembre y 359/08, de 19 de junio ). En el caso que nos ocupa se afirma el estado de necesidad por el hecho de carecer de rentas. Ni tal circunstancia cumpliría el requisito de ponderación de intereses en conflicto, ni consta acreditada dicha circunstancia en juicio. La concurrencia de dicha circunstancia, tanto si opera como eximente, como si lo es por atenuante, ha de probarse con la misma intensidad que el hecho principal, tal y como ya hemos expuesto ( STS 19 de marzo de 2.004 y 15 de enero de 2.004 ), prueba que incumbe a quien la alegue, como circunstancia impeditiva u obstaculizadora de la responsabilidad criminal ( STS 196/05, de 22 de febrero , 8 de mayo de 2001 y 8 de mayo de 2000).

TERCERO.- La recurrente Dª Visitacion funda su recurso en el estado de necesidad, con exclusión del dolo. Dicho motivo de recurso ha sido objeto de la anterior fundamentación, por lo que debemos darla por reproducida y desestimar el recurso.

CUARTO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiéndose imponer al recurrente cuyas pretensiones han sido desestimadas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la representación de D. . Hermenegildo y por la de Dª Visitacion contra la sentencia de 20 de diciembre de 2.013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Santa Cruz de Tenerife , en el procedimiento de Juicio Rápido 26/13, la que confirmamos, condenándoles al pago por mitad de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado/a Ilmo./a Sr./a. D./Dña. JOAQUÍN ASTOR LANDETE, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


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