Sentencia Penal Nº 329/20...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 329/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 49/2015 de 30 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ASSALIT VIVES, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 329/2015

Núm. Cendoj: 08019370052015100202

Núm. Ecli: ES:APB:2015:2997

Núm. Roj: SAP B 2997/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN 5ª
ROLLO Nº 49/15
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 407/11
JUZGADO DE LO PENAL Nº8 DE BARCELONA
Dª ELENA GUINDULAIN OLIVERAS
Dº JOSÉ MARÍA ASSALIT VIVES
Dº ENRIQUE ROVIRA DEL CANTO
S E N T E N C I A Nº.
En la ciudad de Barcelona, a treinta de enero de dos mil quince.
VISTO, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el
Procedimiento Abreviado seguido bajo el nº407/11 por el Juzgado de lo Penal nº 8 de los de Barcelona, por
delitos de estafa y apropiación indebida que pende ante esta Superioridad en virtud de sendos recursos de
apelación interpuestos por las respectivas representaciones de Ascension y de Florinda contra la Sentencia
dictada en los mismos el día 14 noviembre de 20014 por el Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: CONDENO a Dª. Ascension , mayor de edad, de nacionalidad rumana y con NIE nº NUM000 , como autora de un DELITO CONTINUADO DE APROPIACIÓN INDEBIDA, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como abonar UN TERCIO de las COSTAS PROCESALES.

ABSUELVO libremente a Dª. Ascension , mayor de edad, de nacionalidad rumana y con NIE NUM000 del delito continuado de falsificación en documento mercantil de que venía siendo acusada, con todos los pronunciamientos favorables inherentes a dicha resolución.

CONDENO a Dª Florinda , mayor de edad de nacionalidad española y con DNI nº NUM001 , como autora de un DELITO CONTINUADO DE APROPIACIÓN INDEBIDA, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a abonar UN TERCIO de las COSTAS PROCESALES.

Se declara de oficio un tercio de las costas procesales'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por las respectivas representaciones de Ascension y de Florinda , y admitidos se les dio el trámite correspondiente por el Juzgado instructor, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución de los recursos.



TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Aunque en el recurso de apelación el Juez o Tribunal 'ad quem' se halla autorizado a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, bajo los principios que rigen el proceso penal en el juicio oral, de inmediación, publicidad, contradicción y defensa, tiene como consecuencia que a quien corresponde la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia - artículo 741 de la L.E.Cr .- es a dicho Juez 'a quo' y por ello deben respetarse sus conclusiones fácticas, salvo que carezcan de apoyo en el conjunto probatorio practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias en su razonamiento.



TERCERO.- La representación de Ascension postula en su recurso la absolución de su representada y a tal fin, en esencia, alega: 1.- Con respecto a los hechos contenidos en los apartados 3.a) y 3.b) de los hechos probados de la sentencia apelada, que no siendo empleada de la empresa IURIS TRAVEL, S.A. no se hallaba obligada a efectuar viajes como acompañante de los grupos de viajeros de esa entidad, habiéndose convenido que una retribución mediante unas dietas de compensación con billetes de avión que a finales de año debían liquidarse; y 2.- Con respecto a los apartados 3.c) y 3.d), que eran anticipos, adelantos de sueldo o retribución como era costumbre realizar, pero en todo caso sostiene que los fondos recibidos se aplicaron o gastaron en interés de la compañía.

Por su parte la representación de Florinda postula en su recurso de apelación la absolución de su representada y a tal fin, en esencia, alega que los fondos dinerarios recibidos eran anticipos que se hallaban contabilizados, y que debían regularizarse posteriormente, pero que en cualquier caso su conducta carecía relevancia penal.

Ambos recursos de apelación deben ser desestimados.

Aunque nos hallemos ante dos modalidades comisivas distintas, las que se atribuyen a la acusada Ascension , por un lado la de adquirir billetes de avión con cargo a fondos de la sociedad IURIS TRAVEL, S.A. para ser aprovechados por ella y sus familiares sin contar con la autorización de la misma (hechos 3.a) y 3.b), y por el otro efectuar trasferencias de dinero a su cuenta bancaria (hechos 3.c) y 3.d); y esta modalidad también es la efectuada por la acusada Florinda (hechos 3.c) y 3.d); en ambas modalidades se declara probado, en la sentencia apelada, que se dispusieron de fondos de la expresada compañía en provecho propio de las acusadas.

Para la resolución de los expresados recursos debe recordarse que en el delito de apropiación indebida debe aplicarse la doctrina del Tribunal Supremo con respecto a la carga de la prueba, que se refleja en su Sentencia nº 279/2007, de 11 de abril , que declara literalmente: 'Ello no supone inversión de la carga de la prueba. La acusación ha acreditado que el acusado recibió el dinero de un cliente, en nombre de la Cooperativa en base a su cargo de administrador mancomunado de la misma, no tiene que acreditar que dicho dinero no se ingresó en las cuentas de aquélla, al tratarse de un hecho negativo no susceptible de prueba directa y a falta de que el acusado acredite que efectivamente el dinero lo ingresó en las cuentas de su principal, puede llegar a la conclusión negativa a través de la prueba indirecta o indiciaria con tal que la deducción o inferencia del Tribunal no sea arbitraria, absurda o infundida, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya como conclusión natural, el dato precisado de acreditar existiendo entre ambos un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano'.

Aplicada la expresada doctrina al caso enjuiciado, debemos llegar a la conclusión, como lo hizo el Juzgador de instancia que la acusación probó -siendo admitido por ambas acusadas ahora apelantes- que unos fondos dinerarios de la sociedad fueron dispuestos por ellas, debiendo probar las mismas, por ser hechos negativos, que lo fueron en provecho, beneficio o interés de la entidad titular de los expresados fondos.

Establecido lo anterior debe también recodarse, con respecto a la circunstancia, alegada por ambas apelantes, de que todas las operaciones que se consideran con relevancia penal se hallaban correctamente documentadas y contabilizadas, la doctrina del Tribunal Supremo que se contiene en la su Sentencia nº 1.111/2006, de 15 de noviembre de 2006 : ' Es indudable que el mecanismo de extracción de numerario a través de 'vales de caja' puede responder a una práctica contable lícita, pero también puede esconder actos apropiativos ilícitos que caigan dentro del derecho penal. No existe incompatibilidad entre prácticas y motivaciones absolutamente inconciliables realizadas ambas bajo el manto formal de una operación contable, especialmente cuando en uso del ejercicio de facultades de disposición, tales actos dispositivos van guiados por un propósito lucrativo en perjuicio del dueño, revelando una clara infidelidad en el desempeño de esa función de administración, en la que se le confiaron ciertos caudales.

En suma, el carácter delictivo de una conducta no depende del documento que refleja el acto negocial sino de la recóndita voluntad delictiva que anima al sujeto agente.

Consecuentemente, la finalidad de atribuir opacidad a pequeñas cantidades a través de los 'vales de caja' puede ser una de las motivaciones que orienten la conducta del autor, pero no la única.

3. El recurrente trata de evidenciar una contradicción conceptual en el tenor de la sentencia recurrida, según la cual desde el momento que los vales de caja reconocen el carácter de deudor del acusado, es porque se le ha realizado un préstamo personal, que por supuesto en modo alguno puede aplicar a finalidades sociales.

Mas, tal contradicción sólo existiría si la obtención del metálico estuviere dentro de unos pactos o prácticas negociales autorizadas y con las precisas limitaciones, pero si a espaldas de los socios, las cantidades extraídas las emplea en el lucro personal, entonces, adquiere todo su significado la expresión sentencial de que '.... no puede concebirse tal línea de crédito como una autorización a saquear sin explicación alguna el numerario de la entidad'.

El tribunal pudo inferir el destino ilícito de estas cantidades a falta de una explicación mínimamente razonable del destino de los 72.000 marcos alemanes, sin que sea preciso que el recurrente pretendiera un lucro personal, basta que le dé al dinero una aplicación diferente de la que tiene prevista, haciendo irreversible su retorno, esto es, disponiendo en concepto de dueño y en perjuicio del que lo sea (modalidad distractiva de la apropiación indebida). El art. 252 C.P . ha sido correctamente aplicado'.

En definitiva, la cuestión relevante, a nuestro juicio, es que por un lado la primera acusada no estaba autorizada a obtener billetes de avión para ser utilizados por ella y sus familiares, y por el otro, que aunque fuera cierto que por parte de la entidad IURIS TRAVEL, S.A. se autorizaban anticipos a su personal, a cuenta de retribuciones que éstos posteriormente debían percibir de la misma, en el caso enjuiciado y con respecto a ambas acusadas, los expresados anticipos no se hallaban autorizados, y a esta conclusión llega el Juzgador de instancia contando con la correspondiente inmediación -de la que no disponemos en esta segunda instancia- en la apreciación y valoración de las pruebas testifical de cargo y pericial contable, señaladas y valoradas expresamente en la sentencia recurrida, y que hacemos nuestras por cuanto no existe motivo alguno para considerar errada la conclusión probatoria.

Por lo expuesto, procede desestimar los recursos de apelación, con confirmación de la resolución recurrida en todos sus términos.



CUARTO.- Se declaran las costas de esta apelación de oficio.

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los recursos de apelación formulados por las respectivas representaciones de Ascension y de Florinda contra la sentencia dictada el día por el Juzgado de lo Penal nº 8 de los de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 407/11, y consecuentemente CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus términos, y declaramos las costas de esta apelación de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo los extraordinarios en los supuestos legalmente establecidos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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