Sentencia Penal Nº 329/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 329/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 361/2015 de 28 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO

Nº de sentencia: 329/2015

Núm. Cendoj: 15030370022015100317

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00329/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de A CORUÑA

Domicilio: RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Telf: 981 18 20 74/75/36

Fax: 981 18 20 73

Modelo:N54550

N.I.G.:15019 41 2 2014 0005096

ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000361 /2015-Pg

Juzgado procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CARBALLO

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0001363 /2014

RECURRENTE: Eugenia

Procurador/a:

Letrado/a: JOSE MANUEL BLANCO REGUEIRO

RECURRIDO/A: Silvia , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: ,

Letrado/a:

En A Coruña a veintiocho de mayo de dos mil quince.

El/La Ilma/o. Magistrado/a DON/DOÑA SALVADOR PEDRO SANZ CREGO como Tribunal Unipersonal de la SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA,

En nombre de S.M. el Rey

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Carballo, en el Juicio de Faltas Nº 1363/14 seguido por falta de lesiones, figurando como apelante Eugenia y como apelada Silvia , con intervención del MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instrucción anteriormente citado, se ha dictado sentencia en fecha 21-01-15 , cuya parte dispositiva dice así:' FALLO : Que debo condenar y condeno a Eugenia , como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal a una pena de 30 días de multa con cuota diaria de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas si el condenado no las satisfaciere, voluntariamente o por lo vía de apremio, la multa impuesta.

Que debo condenar y condeno a Eugenia a indemnizar a Silvia con 420 euros.

Ello con expresa imposición de costas al condenado. '.

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de Apelación por Eugenia , que fue admitido a trámite en ambos efectos y conferidos por el Instructor los traslados a las restantes partes, tal como establece el artículo 795.4º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y una vez trascurridos los plazos establecidos, se elevaron las actuaciones a la oficina de registro y reparto de la Audiencia Provincial, correspondiendo por reparto a esta Sección Segunda el presente recurso, que fue registrado como Rollo (RJ) Nº 361/15.

TERCERO. - En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.


Fundamentos

PRIMERO . -La sentencia de instancia ha venido a condenar a la denunciada Eugenia , como autora de una falta de lesiones, a una pena de 30 días de multa, con cuota diaria de 3 euros, y frente a ella interpone la interesada recurso de apelación en el que invoca la aplicación de la circunstancia eximente de trastorno mental transitorio del artículo 20.1º del Código Penal , interesando por ello se decretara su libre absolución; y de manera subsidiaria, la aplicación de la circunstancia atenuante del artículo 21.3 del Código Penal de arrebato, así como, para el caso de condena, la imposición de la pena de 6 días de localización permanente. El recurso, de manera respetuosa, no ha de obtener en esta alzada una acogida favorable.

Tal y como ha establecido la Sala Segunda del Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia, las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega, deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo (así, STS 138/02, de 8-2 y 369/06, de 23-3 , entre otras); por ello, la deficiencia de datos para valorar si hubo o no la eximente o atenuante pretendida no determina su apreciación, pues para las eximentes o atenuantes no rige ni la presunción de inocencia ni el principio 'in dubio pro reo' (así, STS 701/08, de 29-10 ); en particular las causas de inimputabilidad, como excluyentes de la culpabilidad, en cuanto causas que enervan la existencia del delito (por falta del elemento culpabilístico) deben estar tan probadas como el hecho mismo y la carga de la prueba, como circunstancias obstativas u obstaculizadoras de la pretensión penal acusatoria que son, corresponde al acusado en quien presumiblemente concurren, por lo que los déficits probatorios no deben resolverse en favor del reo, sino en favor de la plena responsabilidad penal ( STS 1747/03, de 29-12 ).

En esta línea, la STS 493/2005, de 2 de abril , recuerda, para un supuesto de eximente por alteración psíquica, que 'Nuestro Código parte de la plena imputabilidad del sujeto activo del delito. Cualquier anomalía o déficit en tal sentido debe ser acreditada por la defensa, que no es lo mismo que probar su inocencia'

En particular en cuanto al trastorno mental transitorio, la STS 765/2011, de 19/07/2011, ha recordado que ' La Jurisprudencia de esta Sala II tiene afirmado que el trastorno mental transitorio afectante de modo hondo y notorio a la imputabilidad, supone una perturbación de intensidad psíquica idéntica a la enajenación, si bien diferenciada por su temporal incidencia. Viene estimándose que dicho trastorno, con fuerza para fundar la eximente, supone, generalmente sobre una base constitucional morbosa o patológica, sin perjuicio de que en persona sin tara alguna sea posible la aparición de indicada perturbación fugaz, una reacción vivencial anormal, tan enérgica y avasalladora para la mente del sujeto, que le priva de toda capacidad de raciocinio, eliminando y anulando su potencia decisoria, sus libres determinaciones volitivas, siempre ante el choque psíquico originado por un agente exterior, cualquiera que sea su naturaleza. Fulminación de conciencia tan intensa y profunda que impide al agente conocer el alcance antijurídico de su conducta despojándole del libre arbitrio que debe presidir cualquier proceder humano responsable. En el entendimiento de que la eximente completa requiere la abolición de las facultades volitivas e intelectivas del sujeto, prevalece la eximente incompleta cuando el grado de afección psíquica no alcanza tan altas cotas ( SSTS de 15 de abril de 1998 , 6 de julio de 2.001 ). La STS 16.10.98 ya precisó que una reiterada jurisprudencia ha declarado que, desaparecido el criterio ya superado de la base patológica como requisito del trastorno mental transitorio, ante la realidad de alteraciones de la mente de origen meramente psíquico, que por su intensidad merecían la exención de responsabilidad, se viene entendiendo que tal trastorno puede tener también origen exógeno, atribuyendo su aparición a un choque psíquico producido por un agente exterior cualquiera que sea su naturaleza y que se presenta bajo la forma de múltiples fenómenos perturbadores de la razón humana, exigiéndose: 1º Una brusca aparición 2º Irrupción en la mente del sujeto con pérdida de facultades intelectivas o volitivas o ambas 3º Breve duración 4º Curación sin secuelas 5º Que no sea autoprovocado, es decir que no haya sido provocado por el que lo padece con propósito de sus actos ilícitos'.

Y en el presente caso, nada se ha acreditado al respecto, sin que los comentarios -que en todo caso no aparecen recogidos en el relato de Hechos Probados de la sentencia de instancia- atribuidos a la denunciante y a los que se hace referencia en el escrito de recurso puedan tener, a los efectos que aquí nos ocupan, la trascendencia que pretende atribuirles la recurrente. En consecuencia, debe desestimarse la petición formulada por Eugenia de que se declare su exención de responsabilidad criminal por la concurrencia de la circunstancia eximente de trastorno mental transitorio.

Tampoco puede prosperar la alegación relativa a la indebida inaplicación de la atenuante del artículo 21.3, de arrebato. Como ha señalado la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, para la apreciación de esta circunstancia debe, en primer lugar, constatarse la existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima, que puedan ser calificados como poderosos, y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad, pues no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor. En segundo lugar ha de quedar acreditados la ofuscación de la conciencia, o estado emotivo repentino o súbito, u otro estado pasional semejante, que acompaña a la acción. En tercer lugar, debe existir una relación causal entre uno y otra, de manera que la conducta sea una consecuencia de la trascendencia del estímulo. En cuarto lugar, ha de existir una cierta conexión temporal, pues el arrebato no podrá apreciarse si ha mediado un tiempo entre estímulo y reacción que prudencialmente permita estimar que se ha recuperado la frialdad de ánimo. Y en quinto lugar, que la respuesta al estímulo no sea repudiable desde la perspectiva de un observador imparcial dentro de un marco normal de convivencia (así, entre otras, STS núm. 1301/2000, de 17 de julio ).

Por lo tanto, no cualquier estímulo es válido a los efectos de atenuar la responsabilidad. Y, en el presente caso, la existencia de una previa discusión entre denunciante y denunciada no puede ser considerada suficiente para configurar la atenuante invocada. A lo que debe añadirse que la concurrencia de la citada atenuante, en materia de juicio de faltas, carecería de efectos prácticos, por cuanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 638 del Código Penal ' En la aplicación de las penasde este Libro procederán los Jueces y Tribunales, según su prudente arbitrio, dentro de los límitesde cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los artículos 61 a 72 de este Código '.

En cuanto al último motivo de impugnación de la sentencia, la imposición de una pena de multa en lugar de la pena de localización permanente por la que la recurrente había manifestado su preferencia para el caso de condena, debe ser también desestimado. Así, en el acto del juicio oral el Ministerio Fiscal, por la falta de lesiones finalmente objeto de condena, interesó la imposición a la denunciada de una pena de 6 días de localización permanente, mientras que la acusación particular ejercitada por la denunciante interesó la imposición de una pena de 2 meses de multa. La sentencia de instancia optó por la imposición de una pena de multa, en la extensión mínima legalmente imponible, al tratarse de una pena pecuniaria y no privativa de libertad, como es la localización permanente. A lo que debe añadirse que, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal , si la condenada incumpliera la pena de localización permanente, el juez o tribunal sentenciador debería deducir testimonio para proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 468 (que castiga el delito de quebrantamiento de condena) mientras que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal , el impago de la pena de multa da lugar a una responsabilidad personal subsidiaria que, tratándose de faltas, podrá cumplirse mediante localización permanente.

En atención a lo anteriormente expuesto procede, con desestimación del recurso de apelación formulado contra la sentencia impugnada, su confirmación.

SEGUNDO .- Las costas causadas en este recurso se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por Eugenia contra la Sentencia de fecha 21 de enero de 2015 dictada por el Juzgado de Instrucción Número 2 de Carballo en el Juicio de Faltas 1363/2014 , confirmando en consecuencia la citada sentencia, declarando de oficio las costas de este recurso.

La presente sentencia es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañándose testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.


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