Sentencia Penal Nº 329/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 329/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 192/2015 de 30 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CID CARBALLO, JORGE GINES

Nº de sentencia: 329/2015

Núm. Cendoj: 15078370062015100632

Núm. Ecli: ES:APC:2015:2475

Núm. Roj: SAP C 2475/2015

Resumen:
FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES

Encabezamiento


AUD. PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00329/2015
Rollo: RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 192/2015
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 2595/2014
SENTENCIA Nº 329/2015
ILMO. SR. MAGISTRADO D. JORGE CID CARBALLO
En Santiago de Compostela a treinta de septiembre de dos mil quince
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, ha visto en grado de apelación, sin
celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, siendo partes en
esta instancia, como apelantes Rodrigo , PLUS ULTRA SEGUROS, representados por el/la Procurador/
a JOSE PAZ MONTERO y defendido por el/la Letrado/a JOSE ANTONIO ANDRADE FIGUEIRAS y como
apelada Ariadna , representado por el/la Procurador/a MARIA DEL CARMEN MAESTRE ORTUÑO y
defendido por el/la Letrado/a MARIA RODRIGUEZ SEOANE.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez de JDO. INSTRUCCION nº 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, con fecha 27/1/15 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en cuya parte dispositiva dice así: 'Que debo condenar y condeno a Don Rodrigo como autor responsable de una falta de imprudencia prevista y penada en el artículo 621.3º del Código Penal , a la pena de 10 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, y subsidiariamente, en caso de impago, a un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; y a que indemnice a la señora Ariadna en la cantidad de 4.428,51 euros, en los términos que se recogen en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución; así como al abono de las costas procesales, si las hubiere.

Se declara la responsabilidad civil directa de la Compañía de Seguros GROUPAMA-PLUS ULTRA S.A la cual deberá abonar, además, el interés legal del dinero establecido en el artículo 20 LCS , computándose desde la fecha del siniestro hasta la fecha del completo pago.'

SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Rodrigo , PLUS ULTRA SEGUROS, que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia

TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alegaron sustancialmente los siguientes: - Error en la apreciación de las pruebas.

HECHOS PROBADOS Se modifican parcialmente los de la sentencia recurrida, que quedan redactados del siguiente modo: Resulta probado y así se declara que el día 24 de febrero de 2014, sobre las 14:40 horas, doña Ariadna guiaba su vehículo marca Alfa Romeo Giuletta, matrícula ....-RXZ , por la carretera N-550 cuando, a su paso por el lugar de Calo, término municipal de Teo y partido judicial de Santiago, en un momento dado el vehículo que circulaba detrás le golpeó levemente en la parte trasera. Este último vehículo era conducido por don Rodrigo y a la fecha de los hechos estaba asegurado en la compañía de seguros GROUPAMA-PLUS ULTRA, S.A. A consecuencia del accidente la denunciante sufrió diversas lesiones cuya curación requirió de 65 días, 15 de ellos impeditivos y 50 no impeditivos, precisando, además de la primera asistencia, un tratamiento médico posterior para conseguir la estabilización lesional, quedándole como secuela una descompensación de artrosis previa de grado leve.

Fundamentos


PRIMERO. - Los motivos de apelación planteados por los recurrentes son los siguientes: a) error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 621 CP , al entender que la colisión fue de tan pequeña entidad que nos encontramos ante un supuesto de culpa levísima que no puede tener encaje en el ámbito de la imprudencia penal; b) en segundo lugar, sostiene que el impacto fue tan escaso que no se produjeron lesiones a la denunciante; c) en tercer lugar, el quebrantamiento de las normas y garantías procesales por ausencia de motivación y d) por último, la vulneración del principio dispositivo por conceder una indemnización superior a la solicitada.

Por su parte, la denunciante se ha opuesto a la estimación del recurso de apelación y ha solicitado la confirmación de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Entrando en el análisis del primero de los motivos de apelación, ha de señalarse que en la sentencia de instancia se indica que la conducta del denunciado tiene encaje en el artículo 621.3 CP al conducir distraído, lo cual provocó la colisión por alcance con el vehículo que le precedía. Por su parte, el recurrente después de invocar determinados pronunciamientos judiciales, defiende la despenalización de las colisiones por alcance y entiende que en el supuesto de autos, al ser de tan escasa entidad la colisión, no puede hablarse de una imprudencia que tenga encaje en el ámbito del Derecho Penal.

Debe tenerse en cuenta que, sobre esta cuestión ha tenido incidencia la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, de reforma del Código Penal y que ha modificado sustancialmente el régimen de la imprudencia punible en el ámbito de los delitos de homicidio y de lesiones al eliminar la imprudencia leve e introducir la menos grave. En cualquier caso, con independencia de la posible aplicación de la ley penal más favorable al denunciado, habrá de analizarse en primer término si el hecho denunciado era constitutivo de infracción penal en la época en la que se cometió ya que de llegar a la conclusión de que no era sancionable penalmente, la consecuencia no puede ser otra que la absolución del denunciado.

Pues bien, esta Sección ya ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas ocasiones sobre la cuestión de las colisiones por alcance, señalando que no toda colisión por alcance implica necesariamente una negligencia susceptible de ser sancionada penalmente y que es necesario tener en cuenta las circunstancias en las que se produce, como la velocidad, la entidad de los daños, si los coches están detenidos o en marcha, así como las circunstancias de la vía ( sentencia de 24 de octubre de 2014 ). También decíamos en nuestra sentencia de fecha 20/6/2008 que ' al distinguir el Código Penal diversos tipos de imprudencia, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado que la línea divisoria de los mismos es esencialmente 'cuantitativa' ( STS 24 Nov. 1984 ), por lo que, para proceder a la obligada graduación de la culpa, es imprescindible tomar en consideración las circunstancias concurrentes en cada caso ( STS 28 Feb. 1986 ).

Y ha indicado varios apartados de relevancia ( Ss. 28 Mar. 1990 , 18 Mar. 1999 ), como son: 1) la mayor o menor falta de diligencia en la actividad o acción que constituya la dinámica delictiva; 2) la mayor o menor previsibilidad del evento como acontecimiento resultado, medida de acuerdo con la clase de conducta que desarrolle la misma; y 3) el mayor o menor grado de infracción que reporte el incumplimiento del deber que exige la norma sociocultural de la convivencia social y la especifica que regula ciertas actividades, como puede ser en el caso de autos la circulación de vehículos de motor. De la conjugación de estos tres elementos surgen los diferentes grados o categorías de imprudencia penal, pudiéndose decir que la imprudencia temeraria se configura por la ausencia de las más elementales medidas de cuidado causantes de un efecto fácilmente previsible y el incumplimiento de un deber exigido a toda persona en el desarrollo de la actividad que ejercita, mientras que la simple surge cuando la calificación que merece el resultado de esta calificación es de leve y además va acompañada con la infracción de una norma que reglamenta la actividad en que se desarrolla la acción productora del resultado lesivo'.

En el supuesto de autos, no existe prueba suficiente de que el conductor denunciado hubiera causado el accidente por una culpa penalmente relevante. La prueba practicada ha consistido en el interrogatorio de la denunciante y la denunciada. Esta última manifestó que estaban parados en la rotonda y que en un determinado momento el coche conducido por el denunciado le golpeó, dijo también que el golpe fue 'tan despacio que en el momento no notó nada' y que los daños del coche fueron escasos. No pudo asegurar si el denunciado se había parado y al arrancar le golpeó. Por su parte, el denunciado señaló que los dos coches se pararon al llegar a la rotonda a la altura de un paso de peatones y que cuando reanudaron la marcha golpeó levemente el vehículo de la denunciante.

Por tanto, la colisión se produce cuando los vehículos tratan de reanudar su marcha después de pararse en la rotonda, a muy poca velocidad. El golpe es de tan escasa entidad que los daños en los vehículos fueron mínimos y la denunciante en ese momento no notó nada. En tales circunstancias, considera este Tribunal que la colisión por alcance no merece un reproche penal, ni siquiera a título de culpa leve, lo cual ha de conllevar la revocación de la sentencia de instancia y la absolución del denunciado.



TERCERO. - Se declaran de oficio las costas de la apelación.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador don José Paz Montero en nombre y representación de don Rodrigo y la entidad PLUS ULTRA SEGUROS frente a la sentencia de 27 de enero de 2015 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Santiago de Compostela en los autos de juicio de faltas de ese Juzgado número 2595/14, se revoca la misma y en consecuencia, se absuelve al denunciado don Rodrigo de la falta de lesiones que se le imputa, declarándose de oficio las costas del proceso.

Notifíquese esta sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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