Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 329/2015, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 574/2015 de 04 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 329/2015
Núm. Cendoj: 23050370032015100323
Núm. Ecli: ES:APJ:2015:1166
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
JAÉN
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. TRES DE JAÉN
JUICIO RÁPIDO NÚM. 148/2015
ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 574/2015 (101)
SENTENCIA Nº 329/15
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA:
Dª MARÍA ESPERANZA PÉREZ ESPINO
MAGISTRADOS:
Dª MARÍA JESÚS JURADO CABRERA
D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES
En la ciudad de Jaén a cuatro de Noviembre de dos mil quince.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén, por el Procedimiento de Juicio Rápido nº 148/15 , por el delito de Quebrantamiento de condena, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Linares, siendo acusado Miguel Ángel , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por el Procurador Sra. Cano Vargas-Machuca y defendido por el Letrado Sr. García Gutiérrez, ha sido apelante el acusado, parte apelada el Ministerio Fiscal, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JESÚS JURADO CABRERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén, en el Procedimiento de Juicio Rápido nº 148/15, se dictó, en fecha 23-4-2015, sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:' Resulta probado y así se declara expresamente que el acusado Miguel Ángel tenía en vigor la prohibición de acercarse y comunicarse por cualquier medio con Trinidad y de acercarse a su domicilio, su lugar de trabajo o a cualquier otro que fuese frecuentado por ésta en una distancia inferior a 100 metros, acordada mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2014 por el Juzgado de Instrucción num. 4 de Linares en las Diligencias Previas nº 1767/14.
El acusado, el día 8 de abril de 2015, sobre las 21.20 horas, con pleno conocimiento de la vigencia de la orden de alejamiento y comunicación, se encontraba en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , de Linares, en compañía de Trinidad , que estaba escondida en el interior de un armario.'
SEGUNDO.-Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO:' DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Miguel Ángel como autor criminalmente responsable deun delito de quebrantamiento de medida cautelar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas.'
TERCERO.-Contra la misma sentencia por el acusado, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación solicitando la confirmación de la sentencia.
CUARTO.-Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia.
QUINTO.-Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada en la instancia, por la cual se condena al acusado Miguel Ángel , como autor penalmente responsable de un delito de Quebrantamiento de medida cautelar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, por la representación procesal del mismo se interpone recurso de apelación alegando como motivos de impugnación, la infracción del artículo 24 de la Constitución Española al haberse privado al acusado de medios de prueba causando indefensión, lo cual fue resuelto por auto de esta Sala dictado en fecha 20 de julio de 2015 , por el cual se dio lugar a la prueba pericial solicitada; la infracción de precepto legal por inaplicación del mismo, artículo 20.1 del Código Penal , por entender que de la prueba practicada resulta acreditado que el acusado esta exento de responsabilidad criminal al concurrir la circunstancia nº 1 del artículo 20 del Código Penal ; el error del juzgador en la apreciación de las pruebas, inexistencia de prueba suficiente para condenar, por considerar que no existe actividad probatoria de cargo para desvirtuar el principio de presunción de inocencia; la infracción de precepto legal por inaplicación del artículo 21.1 y 2 en relación con el artículo 66.4 del Código Penal , por ser de aplicación dicha atenuante por la anomalía psíquica motivada por su enfermedad mental, y que debe apreciarse como muy cualificada, por lo que en definitiva interesaba la revocación de la sentencia impugnada y se dicte otra absolviendole del delito imputado; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, por quien se intereso la confirmación de la sentencia recurrida.
Pues bien, sentados los términos de debate en esta alzada, ya se anticipa que el recurso no deberá prosperar, estimándose totalmente ajustada a derecho dicha resolución, en cuanto en la misma se hace un análisis minucioso sobre la pretensión acusatoria ejercitada y un examen de las pruebas practicadas, testifical y documental aportada, valoradas acertadamente por el juzgador conforme a las reglas de la sana crítica y cuyo resultado viene recogido en el relato fáctico de la misma, llegando a la convicción el Juez a quo que admitida la concurrencia del elemento objetivo y normativo del tipo, del examen de las actuaciones se extrae con claridad suficiente la certeza de la concurrencia del elemento subjetivo exigido por dicho tipo penal de quebrantamiento de condena, existiendo corrección de la valoración de la prueba efectuada, sin que existan elementos objetivos que permitan realizar una valoración distinta a la del juzgador a quo, desde su inmediación y en este sentido es sabido que la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario, las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración realizada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica, y unicamente debe ser rectificada, bien cuando no exista el imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador a quo, de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
En el presente caso, el juzgador, analiza adecuadamente, de forma coherente y sin incongruencia alguna en la sentencia impugnada, el resultado de la prueba practicada, con todas las garantías en el acto del juicio oral, refiriéndose a la declaración del acusado, quien reconoce que conocía la prohibición de aproximación y de comunicación con la Sra. Trinidad , manifestando en el acto del juicio oral que no ha cumplido con el auto de alejamiento y estaban viviendo juntos, y si bien la Sra. Trinidad declaró que fue al domicilio a recoger sus cosas, lo cual se ve desvirtuado por el reconocimiento de los hechos efectuado por el propio acusado y por el testimonio contundente del agente de policía que la vio en dicho domicilio, escondida en un armario, el día de los hechos, cuestión esta no discutida por las partes, y por tanto se consideran acreditados los hechos referenciados y en consecuencia enervado el principio de presunción de inocencia que se invoca por el recurrente.
Así pues, se razona expresamente que en el tipo del artículo 468.2 del Código Penal , no se exige la ausencia del consentimiento de la mujer para que se entienda concurrente el delito ahora discutido. Es por ello que no existe error en la valoración de la prueba pues la circunstancia de que ambas partes se encontraban juntos en el momento de intervenir los agentes de la policía, es un hecho incontrovertido en autos y suficiente para el juzgador para tomar esa decisión.
Ciertamente respecto de la relevancia del consentimiento de la persona protegida por la pena o medida de alejamiento, aunque durante algún tiempo y al amparo de la muy conocida sentencia del Tribunal Supremo 1156/2005, de 26 de septiembre de 2005 , fue frecuente la absolución por reanudación consentida de la convivencia que venía prohibida por una pena y sobre todo, una medida cautelar de alejamiento. Esta sentencia no cuestionaba la naturaleza de la pena, pena privativa de derechos, que tiene la prohibición de aproximación a la vivienda, así como de la naturaleza delictiva de su incumplimiento, según el artículo 468 del Código Penal ; tampoco ponía en duda la improcedencia de dejar el cumplimiento de una pena al arbitrio del condenado. Las penas se imponen para ser cumplidas y lo mismo debe decirse de la medida de alejamiento como medida cautelar. No obstante, las reflexiones anteriores ofrecieron interrogantes cuando se predicaban de la pena o medida cautelar de prohibición de aproximación. En uno y otro caso, la efectividad de la medida dependería y esto sería lo característico, de la necesaria e imprescindible voluntad de la víctima en cuya protección se acuerda, de mantener su vigencia siempre y en todo momento. Por ello, la misma jurisprudencia del Tribunal Supremo dudaba si continuar la tendencia iniciada por la indicada sentencia del Tribunal Supremo de 2005 y así en la sentencia de 20 de enero de 2006 , se retoma el argumento de que el cumplimiento de una pena no puede quedar al arbitrio del condenado, y no precisa la exigencia de un consentimiento firme y relevante por parte de la víctima que solo podrá ser aplicable desde la óptica propuesta de un error vencible de tipo', o en las sentencias del Tribunal Supremo 10/2007 de 10 de enero o 775/2007, de 28 de septiembre que señalan que el 'consentimiento de la ofendida, no podría eliminar la antijjuridicidad del hecho' y que 'la vigencia del bien jurídico protegido en el delito de quebrantamiento de condena no queda enervado o empañado por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad al que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida.'
Finalmente, en Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional, celebrado el día 25 de noviembre de 2008, se acordó que el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del artículo 468 del Código Penal .
Así pues, el consentimiento de la presunta víctima en el acercamiento, no excluye la tipicidad de los hechos ni la punibilidad a efectos del artículo 468 del Código Penal , ni siquiera en los supuestos de medidas cautelares de alejamiento, ( sentencias del Tribunal Supremo 651/2009 de 8 de junio , 349/2009 de 30 de marzo , 26 de febrero de 2010 y 902/2010 de 21 de octubre entre otras).
SEGUNDO.-Igual suerte desestimatoria debe correr el motivo de impugnación efectuado relativo a que se considera que debió ser apreciada la circunstancia eximente completa prevenida en el artículo 20.2 del Código Penal y subsidiariamente la atenuante muy cualificada de enfermedad mental, atendiendo a que el recurrente sufre un trastorno de la personalidad y en este sentido por auto dictado por esta misma Sala en fecha 20 de julio de 2015 se acordó haber lugar a la practica de la prueba pericial del médico forense sobre la imputabilidad del mismo solicitada; informe que fue emitido en fecha 14 de septiembre de 2015 en el que se concluye que 'D. Miguel Ángel presenta según la documentación médica como diagnostico principal un trastorno de la personalidad y consumo perjudicial de alcohol. Desconociendo este perito los hechos que se le imputan, el trastorno de personalidad que presenta el reconocido no le impide conocer la trascendencia de sus actos, es decir presenta capacidad para discernir entre el bien y el mal. De manera general los rasgos de impulsividad característicos en estos trastornos podrían influir en la capacidad de obrar en su esfera volitiva, si bien no se puede precisar en el caso objeto de análisis de este informe si se encontraba limitada la libertad interna del mismo' y dado traslado de dicho informe a las partes por la defensa del apelante se presentó escrito en fecha 21 de septiembre de 2015 insistiendo sobre que dada la enfermedad que padece 'trastorno de la personalidad, entiende que habrá de reconocerse una eximente completa o cuando menos una atenuante muy cualificada, y conforme a lo dispuesto en el artículo 66.2 del Código Penal , la pena a imponer sería la inferior en uno o dos grados; lo cual debe ser rechazado ya que conforme al reseñado informe emitido por el médico forense, el trastorno de la personalidad que padece no le impedía comprender la ilicitud de los hechos, ni tampoco acomodar su conducta a dicho comprensión, por lo que no cabe apreciar ni la eximente invocada ni tampoco la atenuante como muy cualificada, pues no se aprecia ningún elemento que justificara la aplicación de dichas circunstancias, pues no se ha acreditado ninguna alteración específica en el conocimiento y la voluntad del recurrente.
En tal sentido, se ha pronunciado reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sentencia entre otras muchas de 27 de diciembre de 2011 , al exponer que 'la doctrina de esta Sala ha establecido que la aplicación de la eximente completa del artículo 20.1 sería solo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impide comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión, ( sentencia del Tribunal Supremo 21/2005 de 19 de enero y otras mas); y la eximente incompleta y atenuante como muy cualificada, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuye sensiblemente aquella capacidad culpabilistica aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que tampoco ello ha resultado acreditado en el presente caso, pues si bien el acusado tiene un trastorno de la personalidad, mantiene intacta su capacidad de comprender y discernir, lo que le hace plenamente imputable conforme concluye el médico forense en el informe emitido. Importa recordar en este sentido, para concluir, que nuestro Tribunal Supremo repetidamente ha venido estableciendo que los elementos fácticos que conforman las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar, para que estas puedan ser aplicadas, tan acreditadas como los hechos mismos que integran los diferentes tipos penales, sin que puedan ser presupuestos o presumidos en beneficio del acusado; circunstancias todas ellas, por las cuales procede desestimar el recurso de apelación promovido y en consecuencia confirmar íntegramente la sentencia recurrida.
TERCERO.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 23 de abril de 2015, por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén en las Diligencias de Juicio Rápido número 148 del año 2015, debemos de confirmarla y la confirmamos íntegramente; con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.
Devuélvanse al Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.
