Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 329/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 6/2013 de 14 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VIÑUELAS ORTEGA, ADELA
Nº de sentencia: 329/2015
Núm. Cendoj: 28079370012015100507
Encabezamiento
251658240
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MGL122
37051530
251658240
N.I.G.:28.079.00.1-2013/0013201
Sumario nº 5/2010
Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid
Rollo de Sala nº 6/2013
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 329/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN PRIMERA
Presidente
Don Alejandro Benito Pérez (Presidente)
Magistrados
Doña Adela Viñuelas Ortega (Ponente)
Doña Isabel Huesa Gallo
En Madrid, a catorce de septiembre de 2015
Visto en juicio oral y público ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el sumario nº 5/2010 del Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid seguido contra .
Juan Alberto con NIE NUM000 nacido en Benin City ( Nigeria) el NUM001 de 1983, hijo de Clemente y Juana , domiciliado en la CALLE000 nº NUM002 , piso NUM003 , de Madrid, representado por la Procuradora Doña María Luisa Carretero Herranz y defendido por la Letrada Doña Marta Arroyo Sánchez,
Obdulio nacido en Benin City ( Nigeria) el NUM004 de 1979, hijo de Clemente y Juana con NIE NUM005 y con domicilio en la CALLE000 nº NUM002 , NUM006 de Madrid, representado por la Procuradora Doña María Luisa Carretero Herranz y defendido por el Letrado Don Ramón Carretero Herranz,
Luis Miguel , con NIE NUM007 ,nacido en Benin City (Nigeria ) el NUM008 de 1979, hijo de Casimiro y Fermina y con domicilio en la CALLE001 nº NUM009 , NUM003 NUM010 , portal NUM011 de Madrid representado por la Procuradora Doña Mercedes Caro Bonilla y defendido por el Letrado Don José Luis Martinez Adeva,
Luciano ,con NIE NUM012 nacido en Warri ( Nigeria ) el NUM013 de 1978, hijo de Juan Francisco y Fermina , con domicilio en la CALLE002 , nº NUM014 , NUM015 NUM016 de Yuncler ( Toledo) representado por la Procuradora Doña Bárbara Egido Martín y defendido por la Letrada Doña Elva Concepción Leiva Arroyo
Todos ellos sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, de la que estuvieron privados desde el día 19 de noviembre de 2008 todos los acusados, hasta el 1 de septiembre de 2010 en el caso de Juan Alberto , hasta el 18 de noviembre de 2010 en el caso de Luis Miguel , hasta el 21 de diciembre 2010 en el caso de Luciano y hasta el 22 de noviembre de 2010 en el caso de Obdulio
Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. doña Lorena Álvarez Taboada.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de:
Un delito de asociación ilícita del articulo 515.3 º y 517.2º del Código Penal de los que considera autores a los acusados Luis Miguel , Obdulio y Luciano .
Un delito de secuestro del artículo 164 1º del Código Penal de los que considera autor a Luciano .
Un delito de secuestro del artículo 164 1º y un delito de lesiones de los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal , estimando como autores a los acusados Obdulio y Luis Miguel
Un delito de falsedad documental del artículo 392 en relación con el artículo 390.1.2º del Código Penal , estimando como autores a los acusados Juan Alberto y Luis Miguel .
Concurriendo en el delito de lesiones la agravante de abuso de superioridad y solicitando para los acusados:
Luis Miguel
A.- La pena de dos años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 20 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal por el primer delito.
B.- La pena de ocho años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de secuestro y la pena de tres años, seis meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de lesiones.
D. -La pena de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y diez meses de multa con una cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal por el delito de falsedad.
Obdulio .
A.- La pena de dos años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 20 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal por el primer delito.
B.-La de ocho años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de secuestro y la de tres años, seis ,meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de lesiones.
Luciano
A.- La pena de dos años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 20 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal por el primer delito.
B-La de ocho años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de secuestro.
Juan Alberto .
A.- La pena La pena de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y diez meses de multa con una cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal por el delito de falsedad.
Costas para cada uno de ellos y que los acusados Obdulio y Luis Miguel indemnicen solidariamente a Bartolomé en 2000 euros por las lesiones.
SEGUNDO.-Las defensas solicitaron la libre absolución de sus defendidos. La defensa de Juan Alberto , subsidiariamente califico los hechos como constitutivos de un delito falsedad con la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal como muy cualificada y la pena de tres meses de prisión y tres meses de multa con una cuota diaria de 2 euros. La defensa de Luis Miguel con carácter subsidiario solicitó la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
PRIMERO.- Con fecha 30 de julio de 2008, Geronimo presentó denuncia en la comisaría de Usera alegando que el día 29 de julio de 2008 sobre las 11,30 horas en la calle Andrea Jordán con la calle Juan Martínez Seco de Madrid, unos compatriotas nigerianos, le amenazaron mostrándole un bulto tapado con unas bolsas en el maletero de un vehículo aparentando que era una persona , conminándole así para que les pagara 1500 euros, obligándole a continuación, mediante la colocación en la espalda de un objeto cuyas características no constan, a meterse en el citado vehículo en el que le trasladaron hasta un garaje, siendo introducido en una habitación donde le retuvieron toda la noche, hasta la mañana del día siguiente en que le volvieron a introducir en el vehículo para localizar una sucursal bancaria de donde extraer el dinero, trayecto durante el cual y en un momento dado el denunciante consiguió darse a la fuga, marchando a las dependencias policiales para denunciar tales hechos. Los mismos no constan probados, así como su autoría.
Con fecha 4 de octubre de 2008 Bartolomé denunció en la comisaría de San Blas que en la madrugada del día 3 de octubre de 2008 cuando se encontraba en el bar Julios de la localidad de Torrejón de Ardoz, se le acercaron cinco varones de nacionalidad nigeriana y tras mantener una conversación con los mismos, el acusado Obdulio le propuso formar parte de la Organización EYE SOCIETY , sacando Obdulio y sus acompañantes unas pistolas con las que le obligaron a introducirse en un vehículo y lo trasladaron a la vivienda de Obdulio sita en la CALLE000 nº NUM002 de Madrid, y una vez dentro de dicho domicilio, le ataron las manos por detrás y le golpearon, cesando en ello, tras cuatro horas, ante la negativa del denunciante, exigiéndole entonces dinero, a lo que contestando el denunciante que lo tenía en su vehículo le acompañaron al mismo, lo que aprovechó éste para meterse dentro y ponerlo en marcha dándose a la fuga. No constan probados los hechos indicados ni su autoría.
La organización SUPREME EIYE CNOFRATERNITY nacida a principios de los años 90 en las universidades de Benin City Nigeria, se fue expandiendo por toda Nigeria transformándose en un grupo violento.
Tiene una facción en Madrid de los Eiye que significa pájaro en yoruba y por símbolo el color azul, con contactos en varios países, además de que sus tentáculos se extienden por otros puntos de España. Tienen una estructura organizada y jerarquizada, con un juramente de entrada.
No consta probado que los acusados, enjuiciados en el presente procedimiento, Juan Alberto , Obdulio , Luis Miguel y Luciano formen parte de dicha organización.
El denunciante Bartolomé sufrió lesiones consistentes en heridas faciales y codo izquierdo, traumatismo en oído izquierdo con perforación de tímpano precisando para su curación de medidas favorecedoras de la cicatrización y asistencia especializada por otorrinolaringología y tratamiento quirúrgico, tardando en curar 40 días sin impedimento para sus ocupaciones habituales, con secuelas. No consta probada la forma en que el mismo sufrió tales lesiones y su autoría.
En el curso de la investigación se practicaron diligencias de entrada y registro autorizados por auto del Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid de fecha 17 de noviembre de 2008 , en los siguientes domicilios. El día 19 de noviembre de 2008, sobre las 07,30 horas en el domicilio de Luis Miguel sito en la CALLE001 NUM009 de Madrid, estando presente el citado Luis Miguel y con su autoriazcion, donde fué hallado un permiso de residencia a su nombre íntegramente falso elaborado por el mismo o por otra persona a su instancia. El día 7,50 horas del día 19 de noviembre de 2008 fué practicada la diligencia de entrada y registro domicilio de la CALLE000 de Madrid, domicilio de Obdulio y habitado también por Juan Alberto , a presencia de ambos donde fue hallado un pasaporte de la República de Nigeria a nombre de Juan Alberto original en su formato con la hoja biográfica falsificada alteración realizada por el mismo o por otra persona a su instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-VALORACION DE LA PRUEBA.
Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.
En el presente caso, si se observa la prueba practicada en el referido acto se pone de manifiesto lo siguiente:
De un lado los acusados niegan los hechos imputados, igual que lo hicieran en la fase de instrucción.
De esta forma Luis Miguel declara que no conoce al grupo SEC ni al grupo Los Pájaros y no pertenece a esta organización ,tampoco conoce al resto de los acusados ni al denunciante Bartolomé y niega que le secuestraran y le exigieran dinero, negando también que en su domicilio hubiera algún documento falso.
Por su parte Obdulio de igual forma niega que secuestrara junto a los otros imputados a Bartolomé , que conoce a Bartolomé de convivir con él, durante un tiempo, en un piso y que no tuvo problemas con él, desconociendo la razón de que le haya denunciado y que su domicilio está en la CALLE000 de Vicálvaro.
El acusado Luciano declara igualmente que no conoce la organización Suprime Cofraternity y no pertenece a dicha organización y que no conoce al resto de los acusados, negando también que secuestrara a Geronimo junto con otras personas , reconociendo ser propietario, en esas fechas de un Ford Focus para trabajar, niega también que hubiera documentos falsos en su domicilio y por último que prestaba en algunas ocasiones el vehículo a un tal Jaime , inquilino de su domicilio, así como a otras personas.
El acusado Juan Alberto declara que sabe que tenía un pasaporte en su domicilio que resultó falso pero desconocía en su momento tal falsedad ya que mandó 200 euros a su país para que se lo hicieran y no sabe si era correcto.
Ello obliga al análisis del resto de la prueba.
En cuanto a la testifical, de un lado el testigo Geronimo no ha podido ser citado al acto del juicio oral por su paradero desconocido. Ello podría dar lugar a la incorporación al juicio oral de su declaración prestada en la fase de instrucción al amparo del artículo 730 de la Lecr . , Sin embargo no se ha dado lectura a tal declaración al no cumplir con los requisitos establecidos por la jurisprudencia.
A tal respecto la Sentencia núm. 134/2010 de 2 de diciembre del T.S . establece que la incorporación al proceso de declaraciones que han tenido lugar en fase de instrucción resulta constitucionalmente aceptable siempre que exista una causa legítima que impida la declaración en el juicio oral, y que se hayan respetado los derechos de defensa del acusado, esto es, siempre que se dé al acusado una ocasión adecuada y suficiente de contestar los testimonios de cargo e interrogar a su autor, bien cuando se prestan, bien con posterioridad (en este sentido, SSTC 155/2002, de 22 de julio , ; 148/2005, de 6 de junio, FJ 2 , y 1/2006, de 16 de enero . En concreto, hemos condicionado la validez como prueba de cargo preconstituida de las declaraciones prestadas en fase sumarial al cumplimiento de una serie de requisitos que hemos clasificado como: materiales (su imposibilidad de reproducción en el acto del juicio oral), subjetivos (la necesaria intervención del Juez de Instrucción), objetivos (que se garantice la posibilidad de contradicción y la asistencia letrada el imputado, a fin de que pueda interrogar al testigo) y formales (la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta, conforme al art. 730 LECrim , o a través de los interrogatorios), lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a contradicción en el juicio oral ante el Juez o Tribunal sentenciador (SSTC 80/2003, de 28 de abril , 187/2003, de 27 de octubre , y 344/2006, de 11 de diciembre .
En el presente caso la razón de no dar lectura a la declaración del citado testigo prestada en la fase de instrucción y de no poder tomar en cuenta la misma se basa en el dato de no estar presente las Defensas en tal interrogatorio falta por tanto el requisito de la contradicción exigido.
Comparece, no obstante, otro de los denunciantes, el testigo Bartolomé quien declara en el acto del juicio oral que conoce a los acusados Luis Miguel y Obdulio de antes, pues eran amigos, y que no recuerda bien que le amenazaran o conminaran para entrar en la organización , solo recuerda que cuando se encontraba en el bar JuliuÂs otras personas distintas a los acusados se acercaron y le dijeron que tenía que estar con ellos en lo que estaban haciendo en Nigeria, , que dijo ' no' y entonces empezó el problema. Que varias personas le pegaron y entre ellos se encontraban los acusados Luis Miguel y Obdulio . Niega que le llevaran a una casa y que le ataran de manos.
Se pone de manifiesto, por tanto, contradicciones entre dicha declaración en la vista oral y la prestada en la fase de instrucción obrante al folio 2635 y siguiente, donde se ratifica íntegramente en lo declarado ante la policía, declaración policial en que relata unos hechos sustancialmente distintos a los ahora manifestados. Preguntado sobre las razones de tal contradicción por el Ministerio Fiscal al amparo del artículo 714 de la LECR ., vuelve a incurrir en las mismas respondiendo que no dijo que le habían llevado a una casa y le habían retenido durante cuatro horas, que existía una organización llamada Suprime Eye Confraternity, que no dijo que Obdulio y Luis Miguel pertenecían a tal organización, que todo pasó dentro del bar donde le pegaron en la forma indicada, interviniendo entonces los citados, con las manos y con vasos y que los que le golpearon en la nariz no fueron los acusados sino otras personas, lesiones que efectivamente en la causa consta que se causaron en día distinto.
Tales contradicciones impiden dar credibilidad a su versión y determinar sin dudas lo realmente acaecido en el bar sobre la forma en que el citado testigo relata que sufrió las lesiones imputadas a los acusados Obdulio y Luis Miguel por el mismo.
No podemos olvidar que en relación a la prueba testifical la jurisprudencia en su valoración ha establecido unos conocidos criterios -no de validez del testimonio pero sí de examen del mismo como son los de credibilidad, verosimilitud y corroboración y persistencia.
En el primero se analiza si las circunstancias psicológicas de la víctima pueden influir en su percepción de la realidad, además de si existen móviles espurios que pudieran resultar de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, de venganza o enemistad
En el segundo de los aspectos -verosimilitud y corroboración- se examina la lógica de la declaración y, además, si está rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; es decir, si el propio hecho de la existencia del delito está apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Ahora bien, esta exigencia debe ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración puesto que el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Además, los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante,...
Finalmente, en lo que se refiere a la persistencia en la incriminación, donde se valora que se mantenga la acusación en el tiempo, también se examina si se producen ambigüedades y contradicciones en las manifestaciones.
Es cierto que en caso de contradicción entre lo declarado por el testigo en fase de instrucción y lo declarado en el acto del juicio oral y al amparo del artículo 714 de la LECR el órgano enjuiciador debe valorar si debe darse mayor credibilidad a una u otra versión. En este sentido se ha de recordar que en el caso de testimonios contradictorios previstos en el artículo 714 de la L.E.Criminal EDL 1882/1, la doctrina constitucional admite que el Tribunal pondere la mayor o menor verosimilitud de las versiones contrapuestas, contrastándolas con los datos deducidos de otras pruebas practicadas y con la credibilidad de las razones expuestas para justificar las contradicciones, correspondiendo al Tribunal de Instancia dicha valoración, conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la L.E.Criminal .
En el presente caso ante las respuestas evasivas y poco convincentes del testigo en el acto del juicio oral alegando que no dijo lo relatado ante la policía y el Juez Instructor y que no ocurrieron los hechos en la forma allí indicada sino en el bar , así como la inexistencia de otros datos corroboradores es imposible dar mayor credibilidada a la primera operando el principio in dubio pro reo a favor de los acusados.
Por tales deficiencias en la testifical de denunciantes deben ser absueltos los acusados de los siguientes delitos.
SEGUNDO.- CALIFICACION JURIDICA.
El delito de asociación ilícita del articulo 515.3 º y 517.2º del Código Penal .
En relación al delito de asociación ilícita imputa el Ministerio Fiscal la prevista en los artículos indicados , es decir la que teniendo por objeto un fin licito empleen medios violentos o de alteración o control de la personalidad para su consecución. Matiza en mayor medida este concepto la conocida STS de dos de julio de dos mil doce EDJ 2012/140411que señala : 'La introducción en el Código Penal EDL 1995/16398de los nuevos artículos que se diseñan en el Capítulo VI del Título XXII del Libro II del Código Penal EDL 1995/16398, mediante la reforma operada mediante LO 5/2010 EDL 2010/101204, denominado tal Capítulo como 'De las organizaciones y grupos criminales ' (arts. 570 bis al 570 quáter), ha de llevarnos a una reinterpretación de los parámetros del art. 515 de tal Código, que dentro del capítulo de los delitos relativos al ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas, incrimina como punibles, las asociaciones ilícitas, en las que, a salvo las organizaciones y grupos terroristas, que han quedado reubicadas en el art. 571 del Código Penal EDL 1995/16398, permanecen en su diseño cuatro tipos de asociaciones ilícitas, en donde ha de primar su consideración de agrupaciones estables que traten de atentar contra el bien jurídico protegido por tal delito, que no es otro que la conculcación del derecho de asociación, cristalizando la criminalidad en el empleo de medios violentos o en la perversión de la personalidad de los componentes, aunque tales asociaciones tuvieran fines lícitos , o bien en las organizaciones de carácter paramilitar, o las que se promuevan para atentar contra valores constitucionales, a las que ha de añadirse la primera, que permanece y que se corresponde con la asociación que tenga por finalidad la comisión de algún delito o, que después de constituida, promueva su comisión, junto a las que pretenden la comisión de faltas de forma organizada, coordinada y reiterada.
La inclusión de este precepto, dentro de los delitos contra el ejercicio de determinados derechos constitucionales, produjo una restricción de su ámbito, en reiterados pronunciamientos jurisprudenciales, ya que se exigía una estructura, duración o permanencia, coordinación de funciones, reparto de roles, finalidades, jerarquía, etc. que se diferenciaban en gran medida de otras situaciones delictivas, que se juzgaban más propiamente en el ámbito del consorcio delictivo.
Por ello, con mucho acierto, a nuestro juicio, el legislador, reconoce que las organizaciones y grupos criminales en general no son realmente « asociaciones » que delinquen, sino agrupaciones de naturaleza originaria e intrínsecamente delictiva, carentes en muchos casos de forma o apariencia jurídica alguna, o dotadas de tal apariencia con el exclusivo propósito de ocultar su actividad y buscar su impunidad.
También recuerda nuestro legislador que la jurisprudencia relativa al delito de asociación ilícita, requiere la comprobación de una estructura con vocación de permanencia, quedando fuera por tanto otros fenómenos análogos muy extendidos en la sociedad actual, a veces extremadamente peligrosos o violentos ,que no reúnen esos requisitos estructurales. La necesidad de responder a esta realidad conduce a la definición, en paralelo con las organizaciones, de los que dicha Ley denomina grupos criminales, definidos en el nuevo artículo 570 ter precisamente por exclusión, es decir, como formas de concertación criminal que no encajan en el arquetipo de las citadas organizaciones, pero sí aportan un plus de peligrosidad criminal a las acciones de sus componentes.
Continúa el Preámbulo de la LO 5/2010 EDL 2010/101204señalando que la estructura de las nuevas infracciones responde a un esquema similar en ambos casos, organizaciones y grupos, si bien por un lado las penas son más graves en el caso de las primeras, cuya estructura más compleja responde al deliberado propósito de constituir una amenaza cualitativa y cuantitativamente mayor para la seguridad y orden jurídico, y por otra parte su distinta naturaleza exige algunas diferencias en la descripción de las acciones típicas.
Pero ha de comprobarse también que tanto en la definición de las organizaciones criminales, el nuevo artículo 570 bis, como en la de los grupos criminales, que se contemplan en el artículo 570 ter, siempre se pluraliza la finalidad delictiva, en el sentido de que tales grupos u organizaciones están dirigidas a la comisión de varios delitos ('... a fin de cometer delitos...'), así como de llevar a cabo la perpetración reiterada de faltas.
De ello ha de concluirse que no puede conceptuarse en una organización criminal la ideación y combinación de funciones entre varios partícipes para la comisión de un solo delito, lo que ha de valorarse en función de la finalidad del grupo u organización. La inclusión en el Código Penal EDL 1995/16398 de los arts. 570 bis y ter, confirma esta determinación del legislador, en donde ya define tales organizaciones y grupos criminales como potenciales agentes de plurales delitos, y no solamente de uno. Ahora bien, la exclusión propugnaba por el art. 22.2 de nuestra Carta Magna EDL 1978/3879, hace necesario el mantenimiento del tipo penal previsto en el art. 515.1º del Código Penal EDL 1995/16398, si bien su interpretación ha de verse reconducida a su ámbito propio, es decir, como contrapartida al derecho de asociación, por lo que las características del mismo, condicionan la aplicación de dicho tipo penal, exigiéndose pluralidad de partícipes, estructura definida, distribución de funciones, órgano directivo y vocación de permanencia, en concordancia con el propio concepto constitucional de asociación...'
En el presente caso a través del informe pericial obrante al folio 4144 sobre la organización Supreme Eiye Confraternity se señala que si bien nació en el seno de las universidades de Benin City, con una finalidad licita, en los años 90, luego se fue extendiendo transformándose en un grupo muy violento con un símbolo y una estructura jerarquizada y organizada, distinguiendo claramente entres sus componentes al cabeza del grupo y una parte de la estructura hasta los últimos peldaños de dicho grupo con un juramento de entrada.
Esto es cumple con los requisitos sobre la asociación ilicta del artículo 515.3 del Código Penal exigidos por la jurisprudencia.
Sin embargo mayores dudas alberga la pertenencia a dicha asociación de los acusados Luis Miguel , Obdulio y Luciano , ya que en el único testigo que al respecto declara en la vista oral, señala primero que de todos los acusados solo conoce a Luis Miguel y Obdulio , que no recuerda que le amenazaran para entrar en la organización y que otras personas distintas a los acusados se acercaron y le dijeron que tenía que estar con ellos en lo que estaban haciendo en Nigeria, no precisando quienes, y si bien alega que al negarse fue golpeado por todos con inclusión de Obdulio y Luis Miguel , dada sus contradicciones y vaguedades no consta que ello fuera por su pertenencia a la asociación indicada , negando además que le secuestrara y le llevaran a una habitación y que le ataran las manos para obligarle a entrar en la organizac ión.
Por tales razones y ante tal falta de prueba suficiente procede absolver a los acusados Luis Miguel , Obdulio y Luciano del delito de asociación ilícita imputado del artículo 515.3 en relación con el artículo 517.2 del Código Penal .
TERCERO.- En relación al delito de secuestro del artículo 164.1 del Código Penal . es un tipo agravado de la detención ilegal en el que el término o la finalización de la privación de libertad se condiciona por los autores del delito a la realización de un hecho -acción u omisión- que consiguientemente se exige ( STS 674/2003, de 30 de abril ). La STS 1559/2004 de 27 de diciembre analiza los requisitos típicos del art. 164 CP (EDL 1995/16398) diciendo que : ' Sanciona este artículo la conducta consistente en el secuestro de una persona exigiendo alguna condición para ponerla en libertad. El tipo objetivo exige dos aspectos fácticos. De un lado, la privación de libertad, encerrando o deteniendo a otro, lo que en este caso no plantea ninguna cuestión. De otro la exigencia de una condición para ponerla en libertad'.. La jurisprudencia ha entendido que la exigencia puede hacerse al mismo detenido o a un tercero ( STS 351/2001, de 9 de marzo ; 2189/2001, de 26 de noviembre y STS 674/2003, de 30 de abril , entre otras), aunque generalmente se concreta en la exigencia de una actividad externa y ajena al propio sujeto pasivo y que el cumplimiento de la condición debe operar como un requisito de la puesta en libertad pues como se dice muy expresivamente en la STS 376/1999, de 11 de marzo , ' detener a una persona para conseguir un objetivo no se identifica exactamente con exigir el logro de un objetivo a cambio de la liberación de aquella '. Este es el elemento característico del delito de secuestro y debe resultar del hecho probado la relación de dependencia entre la exigencia y la cesación de la detención.
En el presente caso, al igual que en el caso anterior, no consta prueba sobre la autoría de los acusados indicados en citado tipo penal al negar en la fase de juicio oral el testigo Bartolomé que fuera secuestrado en la forma relatada ante la policía y en la fase de instrucción, añadiendo que todo ocurrió en el bar JulioÂs ,por lo que procede dictar una sentencia absolutoria por tal delito, aplicando los mismos criterios de valoración de la prueba testifical ya indicada.
CUARTO.- En relación al delito de lesiones de los artículos 147 y 148.1 del Código Penal . El citado testigo aunque reconoce que junto al resto de las personas no identificadas le pegaron Obdulio y Luis Miguel , mientras que el escrito de calificación del Ministerio Fiscal atribuye dichas lesiones a los citados acusados cuando, tras llevarle a una habitación, le golpearon repetidamente para conseguir que entrara en la organización, sin embargo el citado testigo relata la agresion en el bar con las contradicciones indicadas, lo que introduce dudas sobre la forma de causación y circunstancias concurrentes.
A las contradicciones testificales señaladas y en relación a las lesiones, aunque constan las recogidas en el folio 51 ,4423 y siguientes por las que fue atendido los días 3,4 y 18 de octubre de 2008, las mismas acreditan su existencia , pero no la autoría ni forma de causación. Lo señalado lleva igualmente a dictar una sentencia absolutoria por el mencionado delito en virtud del principio in dubio pro reo.
QUINTO.- Falta analizar el delito de falsedad imputado a los acusados Juan Alberto y Luis Miguel .A tal respecto debe señalarse que el mismo se basa en la ocupación de los documentos que resultaron falsos en el domicilio de ambos, tras las diligencia de entrada y registro aprobadas por auto del Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid de fecha 17 de noviembre de 2008 y practicadas en las fechas y domicilios señalados en los hechos probados del pasaporte Tales diligencias no impugnadas por las Defensas de los mencionados acusados, no merecen tacha alguna al haberse practicado con autorización judicial, en los domicilios indicados en el auto, suficientemente expresivo, y a presencia y con autorización de sus titulares y moradores, obteniéndose tras dicha práctica, entre otra documentación, el pasaporte de la República de Nigeria a nombre de Juan Alberto y el permiso a nombre de Luis Miguel , con las falsedades que se recogen en los hechos probados y resultado de la pericial practicada con las garantías precisas y ratificada en la vista oral
En cuanto a su autoría a tal respecto es cierto que no consta la autoria material de la falsificación pero a tales efectos el TS, entre otras en sentencia de fecha EDJ 2015/93136 STS Sala 2ª de 19 mayo 2015 señala que el delito de falsedad no constituye un delito de propia mano que exija la realización material de la falsedad por el propio autor, sino que admite su realización a través de persona interpuesta que actúe a su instancia..., por lo que la responsabilidad en concepto de autor no precisa de la intervención corporal en toda la dinámica material de la falsificación bastando el concierto y el previo reparto de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada , de modo que es autor tanto quien falsifica materialmente como quien en concierto con él se aprovecha de la acción con tal de que tenga el dominio funcional sobre la falsificación... Supuesto aplicable al caso de autos al facilitar los acusados Luis Miguel y Juan Alberto tanto la fotografía como los datos biográficos necesarios para consumar tal falsedad con un acto de cooperación necesario sin el cual el delito no podría tener lugar.
Por tales razones existen pruebas suficientes para condenar a ambos como autores de un delito de falsedad de documento oficial del artículo 392 en relación con el artículo 390.1.2º del Código Penal .
QUINTO.- Se solicita también la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, actualmente regulada en el artículo 21.6 CP en el que se dispone la atenuación de la pena 'por la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
El procedimiento se inició el 20 de octubre de 2008, con fecha 21 de junio de 2012 se declaró concluso el sumario ; no existiendo durante ese periodo ninguna paralización relevante y habiéndose practicado numerosas diligencias de investigación, acordes con la complejidad de la causa y el número de imputados de difícil localización e incluso identificación, con resoluciones acordando buscas y capturas y expulsiones, así como periciales y diligencias de escuchas telefónicas y de entrada y registro, que justifican la dilación en el tiempo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial se dicta providencia de fecha 10 de mayo de 2013 en el que se practican las diligencias para la designación de letrados de la defensa de los acusados. Con fecha 25 de abril de 2014 se dicta auto por el que se confirma el auto de conclusión de sumario, se sobresee la causa respecto a 7 procesados y se abre el juicio oral respecto a 8, . Con fecha 9 de mayo de 2014 se presenta escrito de acusacion por el Ministerio Fiscal y el 15 de septiembre de 2014 se presenta el último escrito de defensa . El 16 de octubre de 2014 se dicta auto sobre admisión de pruebas, señalándose para la celebarcion del juicio los días 9,10 y 12 de diciembre de 2014, renunciando Luis Miguel a la defensa en octubre de 2014 y quedando señalado el juicio para febrero de 2015, solicitando la suspensión el letrado de la defensa de Obdulio , lo que motiva un nuevo señalamiento para los días 19, 20 y 21 de mayo en que comienzan las sesiones del juicio oral, continuando el 25 de junio de 2015 en que queda concluso para sentencia. La atenuante de dilaciones indebidas durante muchos años ha tenido que ampararse en la analogía del anterior art. 21.6º CP (hoy, 21.7º). A partir de diciembre de 2010 cuenta con una tipificación expresa. El actual número 6 del artículo 21, dentro del catálogo de circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal, contempla como tal la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa ( ).
Como indica la STS Sala 2ª de 19 junio 2015 La exposición de motivos de la Ley Orgánica 5/2010 (EDL 2010/101204) razonaba la conveniencia de otorgar carta de naturaleza legal a la atenuante de dilaciones indebidas en la necesidad de dar cobertura normativa a una práctica judicial muy extendida. Como es bien sabido la atenuante es de creación jurisprudencial y sus perfiles han ido modificándose a impulsos de los pronunciamientos de esta Sala Segunda. Los requisitos positivizados en 2010 se ajustan en sus perfiles esenciales a lo establecido por esa jurisprudencia que la exposición de motivos de la citada ley proclama querer respetar.
El precepto exige unos retrasos extraordinarios y no proporcionados con la complejidad de la causa.
A tenor de la literalidad de la norma la atenuante viene conformada por unos elementos constitutivos: a) una dilación indebida en el sentido de no procedente o no justificable; b) carácter extraordinario de la dilación, en el sentido de inhabitual, insusual; c) sobrevenida durante la tramitación del procedimiento; d)inexistencia de culpa del imputado en los retrasos; y e) desproporción entre la c omplejidad del litigio y el retraso.
No admite discusión que el tiempo invertido excede de lo óptimo e incluso de lo deseable. Pero no se han desbordado unos estándares habituales y razonables. La atenuante exige que las dilaciones sean extraordinarias, es decir que estén 'fuera de toda normalidad' y de cualquier parámetro usual, lo que no puede predicarse de este caso si atendemos a una valoración global del tiempo invertido y las concretas secuencias y vicisitudes procesales.
Las recientes SSTC 89/2014, de 9 de junio (EDJ 2014/98373 )y 99/2014 de 23 de junio (EDJ 2014/112843)insisten en que no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de unas actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas . Serán las circunstancias específicas de cada supuesto sobre las que han de proyectarse los criterios objetivos (complejidad, márgenes ordinarios de duración de litigios semejantes, intereses arriesgados -el recurrente ha alcanzado la edad prevista en el art. 92 CP (EDL 1995/16398)o 91 reformado- conducta de las autoridades...) las que orienten al intérprete.
Apreciando de manera conjunta el tiempo global que ha tardado en enjuiciarse la causa y las circunstancias concurrentes ya indicadas, no puede hablarse de dilaciones desmesuradas. Es una duración que rebasa lo ideal e incluso lo legal, pero no tan desproporcionada en relación a la complejidad de la causa como para propiciar una causa de atenuación como muy cualificada si bien ello no impide apreciarla como atenuante simple del artículo 21.6 del Código Penal dado el transcurso total en su conjunto de casi ocho años.
SEXTO.-En cuanto a la pena dada la concurrencia de la atenuante indicada y si se toma en cuenta que los citados documentos fueron hallados en el domicilio y no consta su uso concreto y la trascendencia del mismo nada impide imponer la condena prevista en el artículo 392 del Código Penal en su grado minimo.
SEPTIMO.- De conformidad el artículo 123 del Código Penal que dispone que 'las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta', procede imponer las costas en su parte proporcional a los acusados Luis Miguel y Juan Alberto .
Vistos los artíuculos citados y demás de pertinente aplicación al caso
Fallo
CONDENAMOSa Luis Miguel y Juan Alberto como autores responsables de un delito de falsedad documental del artículo 392 en relación con el artículo 390.1.2º del Código Penal , concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de seis meses con una cuota diaria de cuatro euros, con la responsabilidad personal subisidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas en su parte proporcional a cada uno de ellos.
ABSOLVEMOS LIBREMENTE aa los acusados Luis Miguel , Obdulio y Luciano del delito de asociación ilícita del articulo 515.3 º y 517.2º del Código Penal .
ABSOLVEMOS LIBREMENTEa los acusados Obdulio y Luis Miguel de los delitos de secuestro del artículo 164 1º del Código Penal y del delito de lesiones de los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal .
Se declaran de oficio las costas procesales respecto a los acusados Obdulio y Luciano .
Tradúzcase esta sentencia para su notificación a los acusados.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
