Sentencia Penal Nº 329/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 329/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 6541/2014 de 23 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: IZQUIERDO MARTIN, PEDRO

Nº de sentencia: 329/2015

Núm. Cendoj: 41091370012015100324

Núm. Ecli: ES:APSE:2015:1532

Núm. Roj: SAP SE 1532/2015


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 329/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
PEDRO IZQUIERDO MARTÍN
MAGISTRADOS:
ENCARNACIÓN GÓMEZ CASELLESS
MARTA AMELIA LOPEZ VOZMEDIANO
JUZGADO DE LO PENAL Nº 14 DE SEVILLA
APELACIÓN ROLLO NÚM. 6.541/2014
J. RÁPIDO NÚM. 590/2013
En la ciudad de SEVILLA a veintitrés de junio de dos mil quince.
Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento
Abreviado seguidos en el Juzgado de lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación
de Leovigildo . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº 14 DE SEVILLA, dictó sentencia el día en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'Que debo CONDENAR Y CONDENO A Leovigildo como autor de un delito ya definido de Robo con fuerza en las cosas a la pena de 9 meses de prisión, con accesorias de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y al pago de las costas procesales.- Con indemnización a María Cristina , en la cantidad de 197,96 #. más sus intereses legales al pago; siéndoles de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Leovigildo y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la resolución impugnada con la modificación que a continuación se expone: Se añade en el primer párrafo '... del día 3 de diciembre de 2013...'.

Fundamentos


PRIMERO - Se cuestiona por el recurrente Leovigildo la condena dictada por un delito de robo con fuerza en las cosas, alegando error en la apreciación de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia.

Es preciso analizar si se ha practicado en este procedimiento prueba de cargo suficiente para servir de apoyo a la convicción judicial sobre la participación del recurrente en el hecho que se le imputa.

La Juzgadora a quo para formar su convicción ha podido tener en cuenta las manifestaciones del recurrente y las declaraciones de los Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que acudieron al lugar de los hechos atendiendo al requerimiento que una persona había efectuado, así como la documental.



SEGUNDO- La inmensa mayoría de los delitos procuran cometerse por sus autores buscando la impunidad, subrepticia, secretamente, por lo que no existe, la mayoría de las veces, prueba directa del delito cometido. Por esta realidad no discutida, desde los inicios de la jurisdicción penal se admitió como valida la prueba de ' indicios', así denominada frente a la llamada prueba directa en la que la demostración del hecho enjuiciado surge de modo directo o inmediato del medio de prueba utilizado.

El Tribunal Constitucional ha admitido esta última con eficacia bastante para desvirtuar la presunción de inocencia. En este sentido ya en la STC 174/85, de 17 de diciembre se declaraba que '..la presunción de inocencia es una presunción 'iuris tantum', que se desvirtúa por prueba en contrario. Sin duda, la prueba directa es más segura y deja menos márgenes a la duda que la indiciaria. Pero es un hecho que en los juicios criminales no siempre es posible esa prueba directa por muchos esfuerzos que se hagan para obtenerla.

Prescindir de la prueba indiciaria conduciría, en ocasiones, a la impunidad de ciertos delitos y, especialmente de los perpetrados con particular astucia, lo que provocaría una grave indefensión social...'. Por ello tiene declarado que para que pueda llegar a desvirtuarse el principio de presunción de inocencia es precisa una suficiente actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que sea de cargo, siendo esta toda la que aunque sea de forma indiciaría atribuya al acusado la autoría del hecho. En este supuesto, a partir de unos hechos indiscutiblemente ciertos y a través de un razonable proceso deductivo se llega a estimar como probados otros hechos, no directamente conocidos, en los que se basa el veredicto de culpabilidad.



TERCERO.- En el acto del plenario comparecieron los Funcionarios del Cuerpo Nacional refiriendo como fueron comisionados por la Sala para que se dirigieran al lugar donde se encontraba una persona forzando un vehículo, que luego comprobaron coincidían las características físicas que le habían sido facilitadas con las del recurrente, y como al llegar observaron como este se encontraba al lado del vehículo y arrojó al suelo un destornillador al detectar su presencia.

Si además de lo expuesto consta acreditado que el vehículo tenía astillado el cristal triangular de la ventanilla trasera, no podemos considerar injustificada la valoración efectuada por la Magistrada de instancia atribuyendo al recurrente, que reconoce que le fue intervenido un destornillador y una ganzúa, la autoría de la conducta imputada.

En atención a lo expuesto, sin perjuicio de subsanar el error mecanográfico de la omisión del año en que se produjo el hecho, 3 de diciembre de 2103, en cuanto el recurrente no niega que fuera detenido en esa fecha, procede desestimar el recurso interpuesto.



CUARTO - Declaramos de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse motivos de temeridad o mala fe en el recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Leovigildo contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 14 DE SEVILLA de fecha 13/01/14 y DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de lo resuelto para su ejecución.

Verificado lo anterior, archívese el rollo sin más trámite.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la redactó.

Doy fe.

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