Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 329/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 1268/2015 de 29 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: GIL CORREDERA, MARIA JOSEFA ANGELES
Nº de sentencia: 329/2015
Núm. Cendoj: 50297370032015100565
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00329/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA
Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N
Telf: 976208376-77-79-81
Fax: 976208383
Modelo:SE0200
N.I.G.:50297 43 2 2013 0271073
ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001268 /2015
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000201 /2014
RECURRENTE: SEGURCAIXA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, GUARDIA CIVIL NUM000 , Celso , DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL
Procurador/a: YOLANDA MARTINEZ CHAMARRO, CARLOS ADAN SORIA , TERESA CARMEN ENCINAS GOMEZ ,
Letrado/a: MARIA CRISTINA ALCALDE HERRERO, ANA ELVIRA RAMOS LANGA , JUAN CARLOS PEREZ OREA , ABOGACÍA DEL ESTADO ZARAGOZA
RECURRIDO/A:Procurador/a: Letrado/a:
SENTENCIA NUM. 329/15
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ANGEL LÓPEZ Y LÓPEZ DE HIERRO
Dª. MARIA JOSEFA GIL CORREDERA
D. MAURICIO MURILLO Y GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a treinta de diciembre de dos mil quince.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 201/2015, procedentes del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Zaragoza, Rollo número 1268/2015 seguidas por los delitos de Atentado, contra la seguridad del trafico, y lesiones contra Celso , representado por la Procuradora Sra. Encinas Gómez, y defendido por el letrado Sr. Pérez Orea, y contra SegurCaixa S.A de Seguros y Reaseguros, como responsable civil directa, representada por la Procuradora Sra. Martínez Chamorro, y defendida por la letrada Sra. Alcalde Herrero, y como acusación particular ejercitada por Marco Antonio , representado por el Procurador Sr. San Pió, y defendido por la letrada Sra. Gracia Gálvez, por el Abogado del Estado en nombre del Ministerio del Interior y de la Guardia Civil, y por el Guardia Civil TIP NUM000 , representado por el Procurador Adán Soria y defendido por la letrada, Sra. Ramos Langa, siendo parte acusadora publica el Ministerio Fiscal, y es Ponente en esta apelación la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSEFA GIL CORREDERA, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha nueve de Julio de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que debo condenar y condeno a Celso como autor de un delito de conducción temeraria, en concurso normativo, con un delito de lesiones por imprudencia grave y como autor de un delito de atentado en concurso con un delito de lesiones, a las siguientes penas, por el delito contra la seguridad vial ( más grave que el delito de lesiones por imprudencia) a la pena de tres meses de prisión y a la pena de privación del derecho de conducir por tiempo de seis meses; por el delito de atentado la pena de tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito de lesiones al agente NUM000 la pena de tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
El acusado deberá abonar las costas, incluidas las de las acusaciones particulares.
En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar al agente NUM001 en la cantidad de 1.747 euros por lesiones, con la responsabilidad civil directa de la Cía de seguros SEGURCAISA ADESLAS.
El acusado deberá indemnizar al policía NUM000 en la cantidad 3693 euros por las lesiones, por gastos de rehabilitación en 3.713,75 euros, por gastos de taxi de desplazamiento de su domicilio al centro de rehabilitación, en 1.250 euros y por perjuicios en 917,30 euros (complementos de productividad que dejó de percibir), sin la responsabilidad civil directa de la Cía de Seguros Segurcaixa.
El acusado deberá de indemnizar al Estado en la cantidad de 5.496,78 euros por daños en el vehículo WWW....W , en 350 euros por daños en el vehículo XPP .... , en 350 euros por daños en el vehículo XPP .... , en 311,64 euros por daños en el vehículo HTQ .... .
El acusado deberá indemnizar a Marco Antonio en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por daños en el camión de su propiedad, matrícula ....-BB , ya que el presupuesto presentado por importe de 2.724,32 euros no ha sido objeto de informe pericial. La Cía de seguros Segurcaixa deberá responder directa y solidariamente del pago de dicha indemnización.
El acusado deberá indemnizar al agente NUM002 en 30 euros por daños en el guante, en la cantidad de 20 euros por desperfectos en el polo y en 400 euros por su teléfono móvil sin la responsabilidad directa de la Cía de Seguros Segurcaixa.'.
Con fecha treinta y uno de Agosto de dos mil quince se dictó Auto de Aclaración, cuya parte dispositiva es como sigue: Procede corregir el error contenido en la sentencia en cuanto a la indemnización que debe percibir el agente NUM000 que debe fijarse en la cantidad de 4696 euros por lesiones y en la cantidad de 723, 70 por secuelas.
No procede por vía de corrección de error o aclaración aclarar la responsabilidad directa y solidaria de la CIA de Seguros SegurCaixa por la referida indemnización al agente NUM000 .
Procede aclarar la sentencia y corregir el error material contenido en los hechos probados y la expresión'causando lesiones por su conducción temeraria al agente NUM000 ' se debe sustituir por la e 'causando lesiones por su conducción temeraria al agente NUM001 '.
Procede suplir la omisión contenida en la sentencia en el sentido de que procede acceder a la petición del Ministerio Fiscal de imponer al condenado una medida de libertad vigilada consistente en el sometimiento a tratamiento ambulatorio obligatorio durante tres años, dada su patología psiquiátrica y el riesgo que entraña.
Procede corregir el error material contenido en los hechos probados que omite que el agente NUM001 tardó en curar 97 días no impeditivos, además de los 30 impeditivos, y el error material contenido en el fallo añadiendo la indemnización de 3039 euros por los días de curación de las lesiones no impeditivos. Se aclara que de dicha indemnización debe responder la Cía aseguradora ya que las lesiones se producen como consecuencia de la conducción temeraria del acusado.
Procede condenar a Celso a indemnizar a Marco Antonio en la cantidad de 600,76 euros por daños en el camión de su propiedad, con la responsabilidad civil directa y solidaria de la Cía aseguradora SegurCaixa.
Procede aclara y corregir la omisión contenida en la sentencia en el sentido de indicar que de las indemnizaciones a favor del Estado por daños materiales en los vehículos de la Guardia Civil deberá responder solidaria y directamente la Cia. De Seguros SegurCaixa.
Procede aclara y corregir la omisión contenida en la sentencia en el sentido de indicar que de las indemnizaciones a favor del Estado por daños materiales en los vehículo oficiales deberá responder solidaria y directamente la Cía de Seguros SegurCaixa.
Procede suplir la omisión contenida en los hechos probados añadiendo que 'como consecuencia de los hechos resultó dañado el Iphone perteneciente al agente NUM003 y el polo que portaba' y, en consecuencia, se completa la sentencia en el sentido de conceder indemnización a dicho agente por importe de 400 euros (daños en el móvil) y al Estado en 20 euros por desperfectos en el polo.
Procede conceder la indemnización al Estado la indemnización de 30 euros por el guante dañado que portaba el agente NUM002 , en lugar de concederla al citado agente.'.
SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS.- El acusado, Celso , mayor de edad, sin antecedentes penales, padece un trastorno mental grave de larga evolución, esquizofrenia paranoide, encontrándose en trámite la demanda de incapacitación civil.
En fecha 16 de mayo de 2013 el acusado conducía el vehículo SEAT Toledo de su propiedad, matrícula ....HHH , asegurado en la Cía SEGURCAIXA ADESLAS por la autovía A-68, en sentido Logroño, cuando a la altura del kilómetro 253 una patrulla de la Guardia Civil le dio el alto, ya que observaron que no llevaba puesto el cinturón de seguridad. Ante ello, el acusado, inicialmente redujo la velocidad, pero al llegar a la altura de los agentes de forma sorpresiva aceleró y prosiguió la marcha, emprendiendo una huida en la que se saltó un stop. El agente NUM000 intentó con la motocicleta interceptar el paso del acusado, pero el acusado no paró y el agente tuvo que apartarse rápidamente para evitar ser arrollado por el acusado, llegando a colisionar contra la bionda.
El acusado continuó la huida, zigzagueando y colisionando lateralmente para hacerse paso, contra el vehículo WWW....W ocupado por los agentes de la Guardia Civil NUM001 y NUM004 y contra el camión matrícula ....-BB conducido por Marco Antonio .
En el cruce de la primera entrada de la localidad de Alagón se encontraba una patrulla de la Guardia Civil, ocupando con su vehículo XPP .... parcialmente el arcén derecho del cruce, que trató de parar al acusado, sin emargo el acusado colisionó contra dicho vehículo y siguió huyendo hasta que el vehículo WWW....W logró interceptarlo y detenerlo tras volver a ser colisionado.
Una vez parado el vehículo del acusado y al intentar un agente NUM000 quitar las llaves del contacto de su vehículo, el acusado le mordió en la mano derecha, entablándose un forcejeo que continuo hasta que finalmente el acusado pudo ser reduc ido por los agentes NUM003 y NUM002 , tras un forcejeo con el mismo.
Como consecuencia de estos hechos:
El agente NUM001 resultó con lesiones, síndrome cervical, dorso lumbalgia, que precisaron tratamiento farmacológico, fisioterápico y que tardaron en durar 30 días impeditivos.
El agente NUM000 resultó con traumatismo en mano, cervicalgia, gonalgia y traumatismo de pie que precisaron tratamiento farmacológico y fisioterápico, con 15 días impeditivos para sus ocupaciones habituales y 122 días no impeditivos para su curación, reclamando indemnización por sus lesiones y por perjuicios y gastos. Se han acreditado gastos de rehabilitación por 3713,75 euros, gastos de desplazamiento de su domicilio al centro de rehabilitación por 1250 euros, y perjuicios por importe de 917,30 euros, (complementos de productividad que dejo de percibir).
Los vehículos policiales propiedad del Estado (Dirección General de la Guardia Civil) sufrieron desperfectos:
.- WWW....W sufrió desperfectos que han sido valorados en 5.496 euros.
.- XPP .... sufrió desperfectos valorados en 350 euros.
.- HTQ .... (motocicleta) sufrió desperfectos que han sido valorados en 311,64.
.- HTQ .... sufrió desperfectos valorados en 2724,32 euros.
El camión matrícula ....-BB , propiedad de Marco Antonio sufrió daños presupuestados en 2724,32 eruos.
El agente NUM002 sufrió en el guante desperfectos por valor de 30 euros.
El acusado en el momento de los hechos presentaba una descompensación de su trastorno esquizoafectivo de tipo maniaco que suponía una alteración muy importante de las bases psicopatológicas de su enfermedad.
En el año 2014 el acusado sufrió un brote sicótico por el que fue ingresado en centro médico.
En el momento actual se encuentra estable y controlado.'.
Posteriormente en fecha 31 de agosto de 2015 se dictó auto aclaratorio, en el sentido de que procede corregir el error contenido en la sentencia en cuanto a la indemnización que debe percibir el agente NUM000 , se debe fijar en la cantidad de 4696 euros por las lesiones, y en la cantidad de 723,70 euros por secuelas, que procede por vía de corrección de error o aclaración declarar la responsabilidad civil directa y solidaria de la Cía de Seguros SegurCaixa por la referida indemnización al agente NUM000 .
Asimismo procede aclarar la sentencia y corregir el error material contenido en los hechos probados y la expresión 'causando lesiones por su conducción temeraria al agente NUM000 ' se debe sustituir por la de 'causando lesiones por su conducción temeraria al agente NUM001 '.
Procede corregir la omisión contenida en la sentencia en el sentido de que procede acceder a la petición del Ministerio Fiscal de imponer al condenado una medida de libertad vigilada consistente en el sometimiento a tratamiento ambulatorio obligatorio durante tres años, dada su patología psiquiátrica y el riesgo que entraña.
Procede corregir el error material contenido en los hechos probados que omite que el agente NUM001 , tardó en curar 97 días no impeditivos, además de los 30 días impeditivos, y el error material contenido en el fallo añadiendo la indemnización de 3039 euros por los días de curación de las lesiones no impeditivas. Se aclara que de dicha indemnización debe responder la Cía aseguradora ya que las lesiones se producen como consecuencia de la conducción temeraria del acusado.
Procede condenar a Celso a indemnizar a Marco Antonio en la cantidad de 600,76 euros por daños en el camión de su propiedad con la responsabilidad civil directa y solidaria de la Cía Aseguradora SegurCaixa.
Procede aclarar y corregir la omisión contenida en la sentencia en el sentido de indicar que de las indemnizaciones a favor del Estado por daños materiales en los vehículos de la guardia civil deberá responder solidaria y directamente la Cía de Seguros SegurCaixa.
Procede aclarar y corregir la omisión contenida en la sentencia en el sentido de indicar que de las indemnizaciones a favor del Estado por daños materiales en los vehículos policiales deberá responder solidaria y directamente la Cía de Seguros SegurCaixa.
Procede suplir la omisión contenida en los hechos probados añadiendo que como consecuencia de los hechos resultó dañado el Iphone perteneciente al agente NUM003 y el polo que portaba, y en consecuencia se completa la sentencia en el sentido de conceder indemnización a dicho agente por importe de 400 euros daños en el móvil, y al Estado en 20 euros por desperfectos en el polo.
Procede conceder la indemnización al Estado de 30 euros por el guante dañado que portaba el agente NUM002 , en lugar de concederla al citado agente.
TERCERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Teresa Carmen Gómez Encinas en nombre y representación de Celso , por la Procuradora de los Tribunales Yolanda Martínez en nombre y representación de la Cía de Seguros SegurCaixa, por el Ministerio Fiscal, adhiriéndose el Letrado del Estado, y por el Procurador Carlos Adán en representación del Guardia Civil TIP NUM000 se interpusieron recursos de Apelación contra la sentencia referida expresando como motivos de los recursos los que señala en su escrito, y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, se nombró Ponente a la Magistrado Dª MARIA JOSEFA GIL CORREDERA, que previa deliberación expresa la decisión del Tribunal.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a lo que a continuación se dirá.
PRIMERO.- Interpuesto recurso de apelación Por la Procuradora de los Tribunales Teresa Carmen Gómez Encinas en nombre y representación de Celso , se alegan como motivos error en la apreciación de la prueba, que en vez de la eximente incompleta de enajenación mental del nº 1 articulo 21 del código penal , debería haberse aplicado la eximente completa del nº 1 y nº 3 del articulo 20 del código penal , que por la pericial y documental aportadas es demostrable la clara inimputabilidad del acusado, y por tanto considera que debe revocarse la sentencia declarando inimputable al acusado.
Interpuesto recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Yolanda Martínez en nombre y representación de la Cía de Seguros SegurCaixa, se alegan como motivos en cuanto a los hechos acreditados la sentencia no hace referencia a la propia declaración del acusado a través de los cuales se pone de manifiesto que en la conducta del acusado concurren los supuestos de exoneración de responsabilidad civil de la aseguradora, y la obligación civil indemnizatoria de la aseguradora la constituyen los artículos 19 y 102 de la LCS .
El Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación, adhiriéndose al mismo el Letrado del Estado, alegándose como motivos, primero que el acusado colisiono con la moto del agente NUM000 , como consecuencia de su temeraria conducción, no de forma intencionada, causando por tanto lesiones al agente, como consecuencia del delito contra la seguridad vial, aparte de las lesiones que presenta en su mano por un mordisco, pero estas resultaron irrelevantes desde el punto de vista medico forense, y por tanto para el calculo de la indemnización al agente por el conjunto de sus lesiones. Y respecto de las lesiones sufridas por el agente NUM001 , a pesar de que fueron producidas por un acometimiento directo por parte del acusado, no pueden considerarse producidas por dolo directo sino temerariamente, considerando la juzgadora que las lesiones sufridas por el agente NUM000 , fueron causadas de forma intencionada por el acusado, mediante dolo directo, por lo que no procede declarar la responsabilidad civil y directa de la Cía de Seguros SegurCaixa, y que las lesiones sufridas por el agente NUM001 si deben ser asumidas por la compañía de seguros, cuando dichas lesiones se produjeron con mayor conciencia o intención que las del agente anterior siendo dolosas, y las del agente NUM000 , si fueron resultado de la conducción temeraria del acusado y por tanto producidas por imprudencia o dolo eventual, por lo que si procedería la responsabilidad civil directa de la aseguradora, por tanto solicita que se revoque parcialmente la sentencia, incluyendo respecto de la indemnización a favor del agente NUM000 , la responsabilidad civil directa de la aseguradora.
Asimismo interpuesto por el Procurador Carlos Adán en representación del Guardia Civil TIP NUM000 recurso de apelación, se alegan como motivos, error en la apreciación de la prueba, ya que el modo en que se produjeron las lesiones, dolo eventual por conducción temeraria, tanto del pie como las cervicales, por lo que solicita que se reconozca la responsabilidad civil directa de SegurCaixa, y que tiene derecho a percibir en concepto de lesiones la que corresponde a 137 días impeditivos, es decir 7.978,88 euros.
SEGUNDO. - Sobre el motivo citado de error valorativo o apreciativo del acervo probatorio deberá manifestarse que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Conviene asimismo recordar que no puede obviarse que el Juzgador de instancia cuenta con las ventajas de la inmediación: ve y oye directamente a quien vierte las manifestaciones, percibiendo lo que se dice y cómo se dice, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad de los testigos, salvo que se aprecie la incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por dicho Juzgador atendiendo a los extremos en que se funda o a las argumentaciones expuestas en su sentencia.
El Juez 'a quo', ha fundamentado la valoración de la prueba, por las declaraciones testificales de los agentes de la guardia civil que intervinieron en los hechos, en el acto de la vista oral, ratificando el atestado, tal como consta en la reproducción de la grabación del juicio oral, y respecto de las lesiones del guardia civil NUM000 constan informes del medico forense obrante al folio 56 y 106 de las actuaciones.
Así consta al folio 6 del atestado, ratificado en el acto de la vista oral, que para evitar el acusado ser detenido ya que circulaba sin el cinturón de seguridad, los adelantó a gran velocidad, realizando conducción en zigzag, siendo seguido por los motoristas de la agrupación de trafico, haciendo caso omiso de las señales acústicas y visuales para que moderara su velocidad y siguió conduciendo de la misma forma, realizando un cambio de dirección brusco y golpeando el vehículo de los policías, empujándolo contra el guarda rail, situado en el lado izquierdo de la vía y mientras ambos vehículos continuaban emparejados, el acusado continuó haciendo cambios bruscos de dirección y golpeando al vehículo policial, encontrándose con un camión que circulaba por el carril derecho, y cuando el vehículo policial se dispone a adelantar al camión, el acusado se acercó por detrás golpeando al vehículo policial, y tras el impacto desplaza el vehículo policial, realiza maniobra brusca, y se coloca entre el camión y el vehículo policial, en esta maniobra golpea de nuevo al vehículo de los policías y al camión.
En nuestro caso las declaraciones testificales de los guardias civiles son suficientes para enervar la presunción de inocencia, dándose los requisitos necesarios para ello, que son: ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud, y persistencia en la incriminación, así Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras muchas, de 20 de octubre de 1999 , 9 de octubre de 1999 , 1 de octubre de 1999 , 22 de abril de 1999 y 13 de febrero de 1999 , no conociendo de nada previamente a los hechos los agentes al denunciado y ningún interés tienen en decir algo que no sea cierto, ya que se encontraban en el ejercicio de sus funciones.
El artículo 380 del código penal establece que 'El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años'.
La jurisprudencia existente sobre este delito, tiene declarado que dicho delito se vértebra por la conjunción de dos elementos:
a) La conducción de un ciclomotor o vehículo de motor con temeridad manifiesta, es decir con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, en clave de desprecio a tales normas, y
b) Que tal acción suponga un concreto peligro para la vida o integridad de los otros usuarios de la vía. Por tanto la simple conducción temeraria creadora de un riesgo abstracto no sería suficiente para la ejecución del tipo.
El propio tipo penal exige con claridad la puesta en concreto peligro para otros usuarios de la vía y ello debe quedar claramente descrito en el 'factum'.
Finalmente recordar que se está en presencia de un delito que solo admite su ejecución dolosa, y no imprudente, y por ello, el dolo del autor debe abarcar los dos elementos del tipo: el modo de conducir temerario y el resultado de peligro concreto para los otros usuarios de la vía, dolo que no desaparece ni se neutraliza por la concurrencia del móvil de huir de la persecución de la policía. SSTS de 29 de noviembre de 2001 EDJ 2001/55656 ; 561/2002 de 1 de abril EDJ 2002/12159 ; 039/2001 de 29 de mayo EDJ 2001/9442 ó 1464/2005 EDJ 2005/237383. En idéntico sentido Sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, de fecha 5-5-2014, nº 363/2014, rec. 1876/2013
Están bien calificados los hechos como constitutivos de un delito de conducción temeraria tipificado en el artículo 380 del código penal .
En primer lugar sobre el recurso interpuesto por la representación del acusado en el sentido de que debería haberse aplicado una eximente del nº 1 y nº 3 del artículo 21 del código penal , en vez de una eximente incompleta del nº 1 articulo 21 del código penal , tenemos que decir que el informe de la medico forense de fecha 5/5/2015 sobre el análisis psiquiátrico del acusado obrante a los folios309 a 311 de las actuaciones, y ratificado en el acto de la vista oral en sus conclusiones dice que el acusado presenta una discapacidad intelectual leve, que en el momento de la comisión de los hechos que se le imputan el informado pudo presentar una descompensación de su trastorno esquizoafectivo de tipo maniaco precipitado por el consumo de estimulantes, que en esas circunstancias el informado podía haber presentado una alteración importante de las bases psicopatológicas de su imputabilidad, pero no dice en forma alguna que tuviera anuladas sus facultades mentales, es mas como manifestó a preguntas de la juez en el acto de la vista oral, tal como consta en la reproducción de la grabación, la médico forense dijo que el acusado tiene esquizofrenia paranoide, que tiene muy mermadas sus facultades mentales, sino del todo, muy afectadas, y en cuanto a la sentencia de fecha 16/3/2015, procedente del juzgado de lo penal nº 9, por hechos acaecidos con fecha 28/4/2014, es decir casi un año después de los hechos objeto de litigio que sucedieron con fecha 16/5/2013, contra el mismo acusado donde se declaró la exención de responsabilidad criminal del mismo, no vincula para nada en este extremo, y por tanto hay que estar al informe medico, y procede desestimar el recurso .
En relación con los recursos de la compañía aseguradora, del Ministerio Fiscal y Letrado del Estado en el punto relativo a la existencia o no de la responsabilidad civil directa de la primera respecto de las lesiones de los dos Guardias Civiles, TIP NUM000 y daños producidos, y respecto de los dos recursos en el punto relativo a la existencia o no de la responsabilidad civil directa de la primera respecto de las lesiones del Guardia Civil TIP NUM000 tenemos que decir que de conformidad con el reconocimiento del acusado sobre los hechos, y con todas las declaraciones testificales aportadas a la causa, quería huir de la policía, no acometer los vehículos y a sus ocupantes de forma intencionada, y en este sentido sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de mayo de 1997 declara al respecto que 'se hace necesario unificar la doctrina de esta Sala, en el sentido aprobado mayoritariamente por Ya Sala General convocada al efecto para unificación de criterios, conforme a lo legalmente prevenido en el art. 264 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ', declarando a continuación que 'El seguro obligatorio de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos de motor no constituye tanto un medio de protección del patrimonio del asegurado como un instrumento de tutela de los terceros perjudicados. En consecuencia se trata de amparar a las víctimas frente al riesgo generado por la circulación de vehículos de motor, dando cobertura a las indemnizaciones procedentes con independencia de que el evento generador del daño sea un ilícito civil o un ilícito penal, sea culposo o doloso, siempre que el daño se haya cometido con un vehículo de motor y con motivo de la circulación'. Así se deduce de lo dispuesto en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, en los que no se detalla específicamente la exclusión por delito doloso, incluso en la nueva redacción del art. 1 , 4 a tenor del R.D. 7/2001 de 7 de enero , por cuanto, como luego se dirá, tampoco excluye absolutamente la responsabilidad por delito doloso, sino tan solo cuando el vehículo se utilice exclusivamente para cometer un delito doloso (supuesto en el que no se considera hecho de la circulación), pero sin alcanzar esa redacción a la comisión de un delito doloso durante la circulación con el vehículo. Por otra parte, como también declara la referida sentencia, la normativa reguladora del seguro obligatorio no sólo no contempla la referida exclusión, sino que las incluye, como se desprende del art. 7 a) de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de vehículos a motor del art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro ; del art. 16 del reglamento del Seguro Obligatorio y del propio art. 117 del Código Penal , en los que se establece un derecho de repetición del asegurador. La referida sentencia declara como conclusión que 'las sentencias condenatorias por delitos dolosos o culposos cometidos con vehículos de motor que determinen responsabilidad civil para las víctimas, deben incluir la condena a la entidad aseguradora dentro de los límites del seguro obligatorio, siempre que el daño se haya ocasionado 'con motivo de la circulación', y para aclarar el concepto de 'hecho de la circulación' declara que 'En los supuestos de dolo directo proyectado sobre el resultado, la cobertura del seguro sólo quedaría excluida excepcionalmente cuando se utilice un vehículo 'exclusivamente' como instrumento del delito a través de una acción totalmente extraña a la circulación, pero no cuando utilizándose el vehículo como medio de transporte, es decir para desplazarse o circular por vías públicas o privadas abiertas a la circulación, se ocasiona deliberadamente un daño a un tercero, mientras se circula'.
Por tanto si procede declarar la responsabilidad civil directa de la compañía aseguradora SegurCaixa, respecto de todas las indemnizaciones tanto por daños, como por lesiones a los guardias civiles, estimándose los recursos que hacen referencia a este aspecto, revocándose la sentencia.
Así respecto del recurso del agente NUM000 , solicitando la indemnización a su favor que corresponde a 137 días impeditivos, es decir 7.978,88 euros, debemos fundarnos en el informe de alta del medico forense que es el medico oficial del juzgado, y no en base a médicos privados; Sentencia Audiencia Provincial núm. 748/2002 Madrid (Sección 16ª), de 31 octubre , y Sentencia Audiencia Provincial núm. 238/1997 Madrid (Sección 15), de 21 mayo ,Rollo de Apelación núm. 235/1997 .
Asimismo la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17/4/2007 , establece que 'Los daños en un accidente de circulación deben fijarse conforme al baremo legal vigente en el momento de su producción, valorándose económicamente con el alta definitiva del perjudicado'.
Constan a los folios 56 y 106 de las actuaciones informes del medico forense sobre el referido perjudicado, de fechas 3/6/2013 y 12/11/2013, estableciendo en el primero de ellos que el tiempo en que tardó en curar de sus lesiones con impedimento fueron cinco días, y el segundo informe dice que , una vez aportados nuevos documentos concluye que la sanidad total fueron 137 días, de los cuales hay que añadir 32 de impedimento ocupacional parcial a los 5 días anteriores, es decir entendemos que estuvo 37 días con incapacidad, y 100 días sin incapacidad, esto respecto al baremo del año 2013, que suman 5288,88 euros respecto de las lesiones y no la solicitada por el recurrente que corresponde a 137 días impeditivos, y que ascendería a 7.978,88 euros
Por tanto se estima parcialmente el recurso en este punto, revocándose la sentencia.
Los hechos son constitutivos de un delito de resistencia tipificados en el articulo 556 del código penal , y no de un delito de atentado, así sobre este ultimo, la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 21/1/2014 , establece expresamente, entre otros extremos que 'son elementos del delito de Atentado: 1º) El carácter de autoridad del sujeto pasivo. 2º) Que se halle éste en el ejercicio de su cargo o con ocasión de ellas. 3º) Conocimiento por parte del agresor de la cualidad y actividad del sujeto pasivo. 4º) Dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad. 5º) Concurrencia del acto típico, constituido por el acometimiento, empleo de fuerza o intimidación grave. Y se ha precisado que el dolo, en el delito de atentado, requiere solamente el conocimiento de que la acción típica desde el punto de vista objetivo se ejecuta contra una autoridad o uno de sus agentes en relación con las funciones propias de sus cargos.
La STS 610/2010, de 30 de junio establece que 'No existe conflicto o puntos de contacto entre los acometimientos directos y graves a la autoridad, sus agentes o los funcionarios públicos, tampoco el empleo de fuerza contra ellos o ejerciendo también de modo grave y directo intimidación. La conducta que entraría en colisión sería: 'hacer resistencia activa también grave' que es la última de las descritas dentro de la figura del atentado. Si nos fijamos en las conductas del Art. 556 C.P . tampoco entra en colisión la denominada 'desobediencia grave' en tanto la acción de desobedecer no se menciona en el Art. 550, surgiendo la duda con el comportamiento referido a 'resistir a la autoridad o sus agentes'. La primera de las notas delimitadoras que llama la atención en ésta última es que no existe gradación de intensidad, es decir de gravedad o levedad. Contrastándola con la resistencia integrante del delito del Art.550 podemos concluir que integrarán el delito del Art. 556:
Por tanto se revoca la sentencia en el sentido de que los hechos serán constitutivos de un delito de resistencia contra los agentes de la autoridad, y no de atentado.
En cuanto a la pena del delito de resistencia 3 meses de prisión, al aplicar la eximente incompleta del nº 1 artículo 21 del código penal sobre enajenación mental, de conformidad con el articulo 66 nº 2, se aplicará la pena inferior en un grado, es decir de conformidad con los artículos 70 nº 2 será de un mes y medio de prisión que de conformidad con el articulo 71 nº 2 del código penal será sustituida por tres meses multa a razón de una cuota diaria de seis euros, al no haberse acreditado la indigencia, por lo que la pena se fija en 540 euros con un mes y medio de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
En los demás extremos procede confirmar la sentencia.
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas ocasionadas en esta segunda instancia.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de Apelaciónformulado por el Ministerio Fiscal y el Letrado del Estadocontra la sentencia dictada con fecha nueve de Julio de 2015, procedente del Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Zaragoza por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez Titular del Juzgado del citado Juzgado, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 201/2014, en el sentido de declarar la responsabilidad civil directa de la Cía SegurCaixa SA de seguros y reaseguros, respecto de la indemnización por lesiones para el Agente de la Guardia Civil NUM000 .
Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Carlos Adán en representación del Guardia Civil TIP NUM000 , contra la sentencia dictada con fecha nueve de Julio de 2015, procedente del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Zaragoza , por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez, Titular del mencionado Juzgado de lo Penal, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 201/2014, en el sentido de que la indemnización a percibir por las lesiones ascenderá a 5288,88 euros.
Asimismo se DESESTIMANlos recursos de apelación interpuestos por la Procuradora de los Tribunales Teresa Carmen Gómez Encinas en nombre y representación de Celso , y por la Procuradora de los Tribunales Yolanda Martínez en nombre y representación de la Cía de Seguros SegurCaixa contra la sentencia dictada con fecha nueve de Julio de 2015, procedente del Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Zaragoza por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez Titular del referido Juzgado de lo Penal, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 201/2014.
Asimismo se REVOCA PARCIALMENTEla sentencia dictada con fecha nueve de Julio de 2015, procedente del Juzgado por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 201/2014, en el sentido de que Celso , será condenado como autor de un delito de resistencia contra los agentes de la autoridad, tipificado en el articulo 556 del código penal , en vez de un delito de atentado contra los agentes de la autoridad, a la pena de un mes y medio de prisión, que deberá ser sustituida por tres meses multa a razón de una cuota diaria de seis euros, es decir 540 euros con un mes y medio de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Asimismo se confirma el resto de pronunciamiento contenidos en la sentencia.
Asimismo se declaran de oficio las costas procesales.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
