Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 329/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 63/2016 de 26 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MASSIGOGE GALBIS, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 329/2016
Núm. Cendoj: 08019370052016100255
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN QUINTA
Rollo Apelación nº 63/2016-R
Procedimiento Abreviado nº 245/2014
Juzgado de lo Penal nº 1 de Sabadell
SENTENCIA
Ilmos Sres. Magistrados:
Dª Elena Guindulain Oliveras
Dº Enrique Rovira del Canto
Dª Mª Isabel Massigoge Galbis
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de abril de dos mil dieciséis
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº. 63/16-R, formado para sustanciar el recurso de apelacióninterpuesto contra la sentenciadictada por el Juzgado de lo Penal nº. 1 de Sabadell, en el ProcedimientoAbreviado nº 245/14 de los de dichoÓrgano Jurisdiccional, seguido por un delito de DENUNCIA FALSA, parte apelante la acusada María Inmaculada , parteapelada el Ministerio Fiscal y Belarmino , actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Isabel Massigoge Galbis, quienexpresa el parecerunánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice:
' FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENOa la acusada, María Inmaculada , como criminalmente responsable en concepto de autora de un delito de denuncia falsa, sin que concurra circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de multa de 20 meses con una cuota diaria de 8 euroscon responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago en concepto de responsabilidad civil de 10.000 euros más los intereses legales, que deberá abonar a Belarmino ; y al pago de las costas'.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma, en fecha 27 de noviembre de 2015, se interpuso recurso de apelación por la representación en autos de María Inmaculada , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida con absolución de su patrocinada y subsidiariamente la condena con imposición de la pena mínima y la apreciación de la circunstancia modificativa atenuante del artículo 21 regla 3ª o 7ª y la imposición de una multa de 4 euros dia, con oposición a la imposición de responsabilidad civil.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, impugnándolo expresamente el Ministerio Fiscal y la representación del denunciante, quienes solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida. Evacuado dicho trámite se elevaron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona.
CUARTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria quedaron los mismos vistos para Sentencia.
ÚNICO.-Se aceptan y dan por reproducidos los de la Instancia .
Fundamentos
PRIMERO-.La parte apelante postula que se revoque la sentencia de Instancia para dictar otra en su lugar por la que se le absuelva de la infracción por la que ha sido condenada, alegando como motivos el error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.
I.El recurrente alega en definitiva como motivo del recurso, error en la valoración de la prueba efectuada por la juez a quo,y en concreto de unas pruebas de carácter, eminentemente, personal practicadas en el plenario, declaración de las partes, denunciante y acusado, así como testigos de cargo, respecto de las cuales esta Sala carece de la garantía de inmediación y por ello, es de aplicación la doctrina fijada, entre otras, en la STC 167/2002 y en especial la 103/2009 de 28 de abril , en la que se cierra la posibilidad de valorar nuevamente la prueba de carácter personal por el órgano judicial cuando carece de inmediación, y añade que tampoco cabe examinar conforme a criterios estrictamente lógicos-jurídicos el proceso deductivo seguido por el juzgador de instancia respecto de la valoración de las pruebas personales, para corregir el relato de hechos probados sin necesidad de inmediación, pues en estos supuestos, en la medida en que las inferencias provengan inequívocamente de una valoración de pruebas personales, resulta, constitucionalmente, necesario un examen directo y personal de dichas pruebas en respecto a las garantías de la inmediación.
Inmediación que tampoco se da, aun cuando por este Tribunal se haya visualizado la grabación del DVD, ya que no puede equipararse la inmediación de las fuentes de prueba por parte de la juez a quoen régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa de este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y que no hayan sido introducidas en el Plenario.
Con apoyo en tales pautas jurisprudenciales es palmario que ha de fenecer el recurso que nos ocupa pues, valorada la prueba practicada en el plenario es de concluir que las valoraciones probatorias efectuadas en la Instancia lejos de ser irracionales, arbitrarias o aleatorias, son adecuadamente ponderadas y ajustadas a las pruebas que han sido practicadas bajo la directa e insustituible inmediación de aquel, sin que sea advertible en sus conclusiones probatorias la irracionalidad del juicio que podría propiciar su revocación y sin que sea dable, tampoco, sustituir el criterio imparcial, razonado y objetivo de la Juzgadora a quo por el interesado y subjetivo criterio del apelante.
En efecto, en el caso de autos, la convicción condenatoria de la Juzgadora de Instancia no se forjó de una manera aleatoria, arbitraria o infundada, sino que lo fue en base a las pruebas practicadas bajo su directa inmediación y, más en concreto, en base a las manifestaciones de las partes y los testigos de cargo, especialmente la declaración de Esperanza , cuya concreta apreciación corresponde, como se viene indicando, exclusivamente, al Juez de instancia.
Cierto es que el Tribunal Supremo tiene declarado que ' en las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos), como pruebas directas, se debe distinguir un primer nivel dependientes de forma inmediata a la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto, ajeno al control en vía de recurso por un tribunal que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel , necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. En cualquier caso, el juicio de razonabilidad -que si es revisable en casación- podrá tomar en consideración datos objetivos de la credibilidad del declarante (su edad, posibles deficiencias psíquicas o sensoriales, circunstancias de visibilidad, distancia con el lugar de los hechos, tiempo transcurrido, relaciones previas del declarante con las personas afectadas por su declaración, etc.) que incidan, no tanto en la sinceridad de la declaración -esto es, en la correspondencia entre lo que el declarante dice y lo que piensa, como en su carácter fidedigno- esto es, en la correspondencia entre lo que el declarante piensa y la realidad, pues es en la primera vertiente donde la inmediación cobra toda su importancia. ( sts 1 de febrero de 2010 )
Sin embargo ninguna de tales circunstancias justificativas de una revisión de las conclusiones alcanzadas en la instancia, concurren en el caso de autos, en el que, tras la revisión de la resolución combatida se advierte que la Juzgadora, en el Fundamento de Derecho primero desglosa de manera argumentada los motivos que llevan a negar credibilidad al testimonio de la acusada en base al resto de pruebas testificales practicadas, valorando el testimonio tanto del denunciante, del hijo común con la acusada y un tercero, sino especialmente la declaración de Esperanza , a la cual la acusada reconoció la falsedad de los hechos denunciados lo cual motivo la absolución del entonces acusado por delito de malos tratos y si bien es cierto quese cuestionala credibilidad subjetiva de la misma, no existe motivo alguno que permitiera tachar de inhábil dicho testimonio en cuestión, cuando esta se mantuvo en condiciones aptas para captar la realidad de lo acontecido, sin que ninguna clase de deficiencia pueda alertar sobre la fiabilidad de lo declarado en cuanto a su correspondencia con la realidad. No se ha de obviar que la testigo mantenía una relación personal y de amistad con la acusada hasta el punto de que fue ella misma a quien recurrió esta última tras los supuestos hechos lesivos y con quien estuvo durante todos los trámites policiales y judiciales, con total apoyo.
Con lo que atendida la suficiente motivación contenida en la sentencia de instancia sobre la valoración probatoria con las consecuentes conclusiones fácticas alcanzadas, se está en el caso de desestimar el motivo invocado.
II.Ligado, íntimamente, con lo anterior, por lo que respecta a la vulneración del principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido, este, objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción.
En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
El Tribunal, aplicando los anteriores fundamentos jurídicos y la doctrina jurisprudencial que los desarrolla, debe desestimar el motivo del recurso interpuesto. En efecto, la resolución impugnada: 1º) dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente) las testificales de Esperanza , Belarmino , Ignacio y Lucas , junto con la documental obrante, a las cuales se ha dotado del valor probatorio ratificado en el apartado anterior, 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita), sin que se hubiera alegado vulneración alguna al respecto y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente). En efecto, la Sala no atisba ningún déficit de razonabilidad en el proceso de valoración llevado a cabo por la juzgadora tras la práctica de las pruebas en el plenario, ajustándose dicho proceso valorativo correctamente exteriorizado mediante la debida motivación a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia, por lo cual el motivo debe decaer.
SEGUNDO.-Se cuestiona el importe de 10.000 euros fijado en concepto de responsabilidad civil por los perjuicios causados al denunciante.
Es lo cierto que de la documentación aportada por el denunciante se advierte que el tratamiento psiquiátrico-psicológico al que se encuentra sometido se remonta al año 2010, enmarcado en las deterioradas relaciones habidas entre el mismo y la acusada; ahora bien los perjuicios susceptibles de indemnización en el caso de autos deben ser aquellos directamente derivados de los hechos objeto de enjuiciamiento
Al mantenimiento o agravación de la afectación emocional ya existente contribuyen sustancialmente todas las situaciones derivadas de la denuncia, la cual provocó una detención policial, con lo que implica dicha situación para un ciudadano no familiarizado con un entorno delictual, la imposición de una medida cautelar de alejamiento con las repercusiones en el entorno social, familiar y laboral del ahora denunciante y la obligación para el mismo de desplazamiento del lugar de residencia. Por todo lo cual, no se considera desproporcionada la indemnización fijada atendiendo a los criterios expuestos por la Juzgadora de instancia.
TERCERO.-Solución distinta merece la pretensión de aminoración de la pena impuesta tanto en su extensión, como en relación a la cuota fijada.
Como dijo la Sala Segunda del Tribunal Supremo en la sentencia 145/2005 de 7 de febrero , la motivación de la individualización de la pena requiere desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determina una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la Ley para el delito. Se trata, en particular de comprobar si el Tribunal ha tomado en cuenta circunstancias que le permiten establecer la gravedad de la culpabilidad y, en su caso, las que sugieran una renuncia al agotamiento de la pena adecuada a la misma por razones preventivas. Consecuentemente, en lo que se refiere a la motivación de la pena concretamente impuesta, la Sala Segunda ha insistido con reiteración en la necesidad de expresar con la suficiente extensión, las razones que el Tribunal ha tenido en cuenta en el momento de precisar las consecuencias punitivas del delito. Es por eso que, con carácter general, es imprescindible expresar en la sentencia las razones de la individualización de la pena, con mayor o menor extensión en función de las características del caso concreto y especialmente, del grado de discrecionalidad atribuida al Tribunal por la Ley, con o sin el establecimiento de criterios orientadores.
Este deber de razonar en la sentencia la pena concreta que se impone, adquiere especial relevancia cuando el órgano judicial se aparta de modo notable del mínimo legalmente establecido de modo que cuando tal se hace sin argumentación alguna al respecto o cuando la existente viola las reglas de la racionalidad, en estos supuestos es este Tribunal de apelación quien tiene el deber de suplir este precepto procesal con sus propios razonamientos y si no hay datos en la sentencia recurrida de los que pudiera deducirse esa elevación de penas, procederá imponer la pena mínima ( SSTS. 2/6/2004 , 15/4/2004 , 3/4/2004 ).
En relación al caso de autos, si bien, efectivamente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.6º del Código Penal en la aplicación de las penas por delitos dolosos, al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, las mismas podrán aplicarse en la extensión que se estime adecuada en atención a las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho, la Juez a quo, en el Fundamento de Derecho cuarto omite cualquiera alusión y valoración de dichas circunstancias, específicas, que justificaran la imposición de la pena de 20 meses de multa, sin que conste fundamentación alguna del motivo por el cual no se impone el límite mínimo de la pena base o en todo caso del motivo por el cual se opta por la fijación de la pena en el tramo penológico próximo al máximo fijado, en una horquilla penológica de 12 a 24 meses de multa; por lo cual, tal ausencia de fundamentación es lo que determina la obligada aminoración de la pena fijada en sentencia, debiendo imponer, en su lugar, una pena de 12 meses de multa.
En el mismo sentido debe operar respecto de la cuota de multa que la Juzgadora fija en 8 euros diarios atendiendo a la capacidad económica de la misma, sin que se advierta en la Sentencia un análisis de la misma, por lo que se desconoce a qué capacidad económica se refiere, lo cual, si bien no debe conducir, a imponer la cuota mínima, toda vez que el reducido nivel mínimo de la pena de multa debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, de modo que fuera de esos casos, ni la insuficiencia de datos ni el desconocimiento de la solvencia de la acusada acusado, deben llevar automáticamente y con carácter general a la imposición de la multa en su cuota mínima ( SSTS 20/11/00 , 11/6/01 ), no lo es menos que la impuesta no dispone de jusificación que permita su mantenimimento.
Si se tiene en consideración que la cuota diaria oscila entre 2 y 400 Euros ( artículo 50.4 del Código Penal ), la cuota de 4 Euros/día es ajustada al encontrarse dentro del primer tramo.
CUARTO.-En punto a las costas de ésta Alzada, procede declararlas de oficio.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que me confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS, parcialmente,el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de María Inmaculada contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Sabadell, con fecha 6 de noviembre de 2015 , en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado y, en su consecuencia, REVOCAMOS, parcialmente,la misma, en cuanto a la pena impuesta que se fija en DOCE MESES DE MULTA con cuota diaria de 4 euros, manteniéndose invariables el resto de pronunciamientos.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe-.
