Sentencia Penal Nº 329/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 329/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 199/2016 de 25 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Mayo de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CORTIZAS GONZALEZ-CRIADO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 329/2016

Núm. Cendoj: 15030370012016100264

Núm. Ecli: ES:APC:2016:1258

Núm. Roj: SAP C 1258/2016

Resumen:
CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00329/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
SE
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15009 41 2 2011 0002626
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000199 /2016
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 3 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000337 /2013
RECURRENTE: Josefa , REALE SEGUROS, SA , Marcelina
Procurador/a: BEATRIZ DORREGO ALONSO, LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO , BEATRIZ
DORREGO ALONSO
Abogado/a: PILAR RODRIGUEZ VARGAS, CARLOS ALBERTO GONZALEZ-NOVO MARTINEZ ,
PILAR RODRIGUEZ VARGAS
RECURRIDO/A: EL MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, CONSTITUIDA POR
LOS ILUSTRÍSIMOS SEÑORES D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, D. IGNACIO ALFREDO
PICATOSTE SUEIRAS y DOÑA MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO, Magistrados
EN NOMBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a veintiséis de mayo de dos mil dieciséis.
La Audiencia Provincial, Sección 001 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 003 de A CORUÑA,
por delito de contra la seguridad vial y delito de lesiones imprudentes, seguido contra Josefa Y Marcelina
, siendo partes, como apelantes-apelados Josefa y Marcelina , ambas representadas por la Procuradora

doña BEATRIZ DORREGO ALONSO, y defendidas por la Abogada doña PILAR RODRIGUEZ VARGAS, como
apelante-apelado REALE SEGUROS, SA, representado por el Procurador don LUIS ANGEL PAINCEIRA
CORTIZO y defendido por el Abogado don CARLOS ALBERTO GONZALEZ-NOVO MARTINEZ y, como
apelado el MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente la Magistrada Doña MARÍA TERESA CORTIZAS
GONZÁLEZ CRIADO.

Antecedentes


PRIMERO.- El Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Núm. 3 de A CORUÑA, con fecha 21 de octubre de 2015 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso cuya parte dispositiva dice así: 'Debo Condenar y Condeno a Pedro Antonio como autor de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL POR CONDUCCIÓN BAJO LA INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, en concurso de normas con dos DELITOS DE IMPRUDENCIA CON RESULTADO DE LESIONES GRAVES, definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año y un día.

En concepto de responsabilidad civil, el condenado, y como Responsable Civil Directo la Compañía de Seguros REALE y como Responsable Civil Subsidiario Ángel , indemnizarán a Josefa en la cuantía de 6486,69 euros, en concepto de incapacidad y secuelas; a Marcelina en la cuantía de 6371,68 euros, en concepto de incapacidad y secuelas y por los desperfectos ocasionados en el vehículo Volkswagen Golf 1.6, matrícula W....WW , de su Propiedad, que se acrediten en ejecución de sentencia; y al SERGAS en la cuantía que se acrediten en ejecución de Sentencia por la asistencia prestada a las lesionadas Josefa y Marcelina .

Impongo al condenado el pago de las Costas.' En fecha 18 de noviembre de 2015 se dictó auto en el que se acordaba no ha lugar a la aclaración de la Sentencia de fecha 21 de octubre de 2015 y que ha sido solicitada por el responsable civil directo y la Acusación Particular, manteniéndose en su integridad la redacción de la resolución.



SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Josefa y Marcelina y REALE SEGUROS, SA , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

HECHOS PROBADOS: Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, y que son del tenor literal siguiente: 'Por conformidad se declara probado que el día 6 de marzo de 2011, sobre las 17:00 horas, el acusado Pedro Antonio , nacido el día NUM000 de 1962, sin antecedentes penales, con las facultades psicofísicas mermadas para su manejo en las debidas condiciones de seguridad y que el tráfico requiere, a causa de haber ingerido alcohol en exceso, conducía el vehículo Opel Astra, con placas de matrícula G....UG , con autorización de su propietario, Ángel y asegurado en la Compañía de Seguros 'Reale NUM001 '. Y cuando circulaba por la carretera N651 (Betanzos-Ferrol), término municipal de Puentedeume y Partido Judicial de Betanzos (A Coruña), a la altura del kilómetro 20,00, en un tramo de vía configurado por una intersección, con el firme en buen estado de conservación, calzada seca y limpia de sustancias deslizantes, debido a ese estado, y con olvido absoluto de las más elementales normas de precaución y cuidado e inobservancia de las mínimas normas de circulación diligentes, atendiendo al que exige especial cautela, atención y moderación, habida cuenta el trazado de la vía, al pretender incorporarse a la circulación de la vía, procedente de una calle adyacente, no respetó la señal de 'stop' que le afectaba y colisionó de forma frontal contra un turismo Volkswagen Golf 1.6, matrícula W....WW , conducido por Marcelina , que lo hacía sentido Betanzos y en el que viajaba, ocupando el asiento del copiloto, Josefa .

Al lugar del accidente, se desplazaron efectivos de la Guardia Civil de Tráfico y sometieron al acusado a la prueba de impregnación alcohólica, con un aparato Drager, modelo Alcotest 7110-E, nº ARMF-0009, verificado hasta la fecha 14 de Diciembre de 2011, arrojando idéntico resultado de 0#55 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, a las 17:02 y 17:20 horas, respectivamente.

La Fuerza Actuante apreció en el acusado los siguientes síntomas de intoxicación etílica, que evidenciaban su estado: 'agotamiento, vestidos desarreglados, pálido, ojos brillantes (notable capa húmeda), pupilas dilatadas, habla pastosa, aliento con notorio olor a alcohol de cerca y fuerte a distancia, deambulación titubeante'.

Se le ofreció contrastar el resultado anterior con una analítica de sangre por personal facultativo, en Centro Médico, y declinó tal posibilidad.

Como consecuencia del accidente, conductora y ocupante del asiento delantero derecho del turismo Volkswagen Golf 1.6, matrícula W....WW , resultaron con heridas: 1) Marcelina : una contractura muscular paravertebral cervical, sin evidencia de fractura desplazadas. Curó a los 118 días, no impeditivos, habiendo precisado: Exploración Física y Diagnóstica, tratamiento farmacológico (antiinflamatorios y relajante muscular) y rehabilitación. Le restan como secuelas: cervicalgía leve y algia postraumática, sin compromiso radicular. 2) Josefa : una contractura paravertebral, sin evidencia de fracturas desplazadas. Curó a los 118 días, 4 impeditivos, habiendo precisado: Exploración Física y Diagnóstica, tratamiento farmacológico (antiinflamatorios y relajante muscular) y rehabilitación. Le restan como secuelas: cervicalgia leve, lumbalgia leve y algias postraumáticas cervical y lumbar, sin compromiso radicular.

Con motivo de la colisión, el vehículo turismo Volkswagen Golf 1.6, matrícula W....WW , propiedad de Marcelina , resultó con desperfectos, por el momento no tasados pericialmente'.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia se recurre por la entidad aseguradora al no hacer mención en el fallo del interés a abonar por REALE, además, de no efectuar los descuentos de las cantidades que había consignado y se habían entregado a las lesionadas; también, la Acusación Particular impugna la sentencia dictada, al no haberse pronunciado en la resolución de fecha 21 de octubre de 2015 sobre pretensiones que ha deducido y sustanciado en el proceso relativos a la indemnización de daños y perjuicios.

Con respecto a la primera pretensión, la aseguradora REALE ya anunciaba en su escrito de defensa que alegaba pluspetición y que había consignado para entrega diversas cantidades a favor de las lesionadas, Josefa y Marcelina ; en el acto del juicio oral, que se limitó a la responsabilidad civil al alcanzar las partes un acuerdo de conformidad respecto a la cuestión penal, elevó sus conclusiones a definitivas y dictada sentencia solicitó la aclaración, subsanación o complemento de la dictada, lo que se resolvió en auto de 18 de noviembre de 2015. Con respecto al recurso formulado por la representación procesal de Josefa Y Marcelina también solicitaban en su escrito de conclusiones provisionales, una y otra representada, el abono de unos gastos por facturas de diversas pruebas médicas, amén de gastos farmacéuticos y de rehabilitación junto a los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , estos gastos se reiteran junto a otras reclamaciones en el acto del juicio oral, practicándose prueba con referencia a los mismos, e igualmente esta parte solicita la aclaración o rectificación de la Sentencia, lo que se resolvió y denegó en auto de 18 de noviembre de 2015.

El Juez de lo Penal, excluye cualquier pronunciamiento sobre las pretensiones de la aseguradora en cuanto a la pluspetición, y la detracción o descuento de las cantidades consignadas y si bien recoge que se aplicará en cuanto a los intereses el artículo 20 de la Ley de contrato de seguro , en el final del fundamento jurídico segundo, prosigue 'no consignó en tiempo y debidamente' sin que recoja en el fallo que interés aplica, lo mismo sucede con las pretensiones de la Acusación Particular, excluye cualquier pronunciamiento sobre los gastos de Marcelina (factura de Clínica Gaias por importe de 280 euros y factura de centro de fisioterapia Rehabilitas por importe de 828 euros) ni sobre los gastos de Josefa (factura de Clínica Gaias por importe de 420 euros, factura de centro de fisioterapia Rehabilitas por importe de 900 euros y factura de gastos de farmacia por importe de 18,07 euros) junto a ello en el fallo solicita se consigne la aplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

El vicio de las resoluciones judiciales denominado por la jurisprudencia 'incongruencia omisiva' o también 'fallo corto', aparece en aquellos casos en que el Tribunal de instancia vulnera el deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada ( STS. 25 de julio de 2012 , 20 de octubre de 2006 , 2 de diciembre de 2002 , 14 de febrero de 2000 ). Para la estimación de tal vicio es necesario: 1) Que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas, y no sobre extremos de hecho. 2) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno. 3) Que se trate de pretensiones en sentido propio, y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión. 4) Que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible esto último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución.

La omisión mencionada que consiste en la falta total de pronunciamiento sobre las peticiones formuladas por aseguradora y Acusación Particular, referidas a la responsabilidad civil -que pudo subsanarse por la vía de la aclaración o complemento de sentencia- no puede ser subsanada en la instancia en la medida que privaría a la parte a la que afecta de la facultad de acudir a una instancia superior.

Esta situación obliga a estimar el recurso interpuesto y devolver los autos al Juzgado de lo Penal de procedencia para que el Juez que dictó la sentencia que presenta el defecto señalado, conservando lo relativo a los hechos y a la fundamentación que contiene y sin necesidad de celebrar nueva vista, dicte resolución por la que se complemente la omisión citada y entre a resolver las concretas peticiones formuladas por la aseguradora (pluspetición, cantidades consignadas e intereses) y por la representación procesal de Josefa Y Marcelina - gastos de Marcelina (factura de Clínica Gaias por importe de 280 euros y factura de centro de fisioterapia Rehabilitas por importe de 828 euros) y gastos de Josefa (factura de Clínica Gaias por importe de 420 euros, factura de centro de fisioterapia Rehabilitas por importe de 900 euros y factura de gastos de farmacia por importe de 18,07 euros) junto con los intereses a aplicar-.



SEGUNDO.- Por lo expuesto en el Fundamento precedente, procede revocar la resolución recurrida a los solos efectos que en él se señalan. Con arreglo a lo establecido en el artículo 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal , corresponde la declaración de oficio de las costas devengadas en esta instancia por la estimación del recurso interpuesto.

VISTOS, los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, adopto el siguiente,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos los recursos de apelación interpuestos por Josefa Y Marcelina y por la entidad REALE SEGUROS S.A. contra la Sentencia dictada el 21 de octubre de 2015 por el Juzgado de lo Penal número Tres de los de A Coruña en los autos de Juicio Oral número 337/2013, en el sentido de devolver la causa a dicho órgano jurisdiccional para que, por el mismo Juez que la dictó y sin necesidad de nueva vista, sobre la base del contenido de la resolución recurrida, dicte otra complementaria en la que se subsane la falta de pronunciamiento en relación con la peticiones de responsabilidad civil formuladas por los recurrentes y consignadas en el final del fundamento jurídico primero de esta resolución. Todo ello con declaración de oficio de las costas procesales causadas.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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