Sentencia Penal Nº 329/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 329/2016, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 747/2016 de 16 de Noviembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: PASSOLAS MORALES, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 329/2016

Núm. Cendoj: 23050370032016100243

Núm. Ecli: ES:APJ:2016:1313

Núm. Roj: SAP J 1313:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE J A É N

SECCIÓN TERCERA

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 4 DE JAÉN

JUICIO RÁPIDO NUM. 137/16

ROLLO APELACIÓN PENAL NUM. 747/16 (176)

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por las Ilmas SSª. relacionadas al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 329/16

Iltmos. Sres.: Presidenta Dª. MARÍA ESPERANZA PÉREZ ESPINO Magistrados Dª. MARIA JESÚS JURADO CABRERA D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES.

En la Ciudad de Jaén, a dieciséis de Noviembre de dos mil dieciséis.

VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, por el Juicio Rápido nº 137/16 , por el delito de Malos Tratos, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Martos, siendo acusado Pio , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por el Procurador Sra. Carazo Carazo y defendido por el Letrado Sr. Garzón García, ha sido apelante el propio acusado, parte apelada el Ministerio Fiscal y Ramona , representada por el Procurador Sr. Rama Moral y defendida por el Letrado Sr. Colmenero Vallejos, y Ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, en el Juicio Rápido nº 137/16, se dictó, en fecha 28/06/16, sentencia que contiene los siguientes hechos probados: 'ÚNICO.- Queda probado y así se declara expresamente que en hora indeterminada del día 20 de diciembre de 2015, estando ambos acusados en el domicilio familiar, y en el contexto de una discusión, se propinaron mutuamente una fuerte bofetada en el rostro, con ánimo de menoscabar sus respectivas integridades físicas, no causándose lesión alguna.

Asimismo, sobre las 21:00 horas del día 15 de enero de 2016, el acusado Pio , estaba cenando con su mujer, Ramona , en el domicilio común de ambos, y tras entablarse una discusión entre ellos seguida del derramamiento de una copa de vino por parte de la acusada, el acusado le dio una bofetada en el rostro, con ánimo de menoscabar su integridad física, no causándole lesión alguna.

Igualmente, entre los meses de diciembre de 2015 y febrero de 2016, el acusado se ha dirigido a Ramona , en repetidas ocasiones, diciéndole 'me das asco, eres una mala mujer'.

SEGUNDO.-Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: 'ACUERDO:

- Que deboCONDENAR Y CONDENO:

1) A Pio , como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos del art. 153.1 y 3 CP a la pena 10 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 30 meses, y prohibición de aproximarse a menos de 100 metros, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar en que se encuentre respecto de Ramona , y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de 30 meses. Y por un delito de malos tratos del artículo 153.2 y 3 CP , 10 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 30 meses, y prohibición de aproximarse a menos de 100 metros, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar en que se encuentre respecto de Ramona , y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de 30 meses.

2) A Ramona , como autora criminalmente responsable de un delito de malos tratos del artículo 153.1 y 3 CP ,a la pena de 9 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 30 meses, y prohibición de aproximarse a menos de 100 metros, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar en que se encuentre respecto de Pio , y prohibición de comunicarse con él por cualquier medio, por tiempo de 30 meses.

- Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO:

1) A Pio por el delito leve de injurias que se le imputa, con toda clase de pronunciamientos favorables.

Con imposición a los acusados de las costas procesales.

Líbrese testimonio de la presente sentencia al Juzgado de Instrucción nº 1 de Martos'.

TERCERO.-Contra la misma sentencia por Pio , se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal y Ramona el correspondiente escrito de impugnación.

CUARTO.-Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia.

QUINTO.-Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.

SEXTO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero.-Se radica el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencianº 341/2016, de fecha 28 de Junio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, en los motivos siguientes.

Primero.- Por error en la valoración de la prueba, no siendo los hechos enjuiciados de delito de malos tratos del art. 153.1 y 3 del Código Penal , y por los hechos acontecidos el día 20 de Diciembre de 2015.

Segundo.- Por igual error al no ser los hechos constitutivos de delito de malos tratos del artículo 153.2 y 3 del Código Penal y por los hechos acontecidos el día 15 de Enero de 2016.

Tercero.- Por vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y vulneración del principio de presunción de inocencia.

Solicitándose la revocación de la sentencia recurrida respecto del condenado Pio , absolviéndose al mismo, y que se mantenga el resto de pronunciamientos, con imposición de las costas causadas a quien se opusiere al recurso.

El Ministerio Fiscal impugna el Recurso e interesa la confirmación de la Sentencia.

Por el Procurador D. José Rama Moral, en la representación que ostenta, impugna igualmente el recurso, considerando que la sentencia es ajustada a derecho, con condena igualmente de un delito leve de injurias, y de modo subsidiario, para el caso hipotético que sea estimado el recurso de apelación interpuesto de contrario, se absuelva a Ramona del delito al que ha sido condenada.

Pues bien, a modo introductorio debe afirmarse que es doctrina jurisprudencial reiterada la que afirma que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación,llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 5-06-2006 ).

Como se afirma en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2014 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre):(...), 'el bien jurídico protegido es la paz familiar, sancionando aquellos actos que exteriorizan una actitud tendente a convertir aquel ámbito en un microcosmos regido por el miedo y la dominación, porque, en efecto, nada define mejor el maltrato familiar como la situación de dominio y de poder de una persona sobre su pareja y los menores convivientes. (...).

Lo relevante será constatar si en el 'factum' se describe una conducta atribuida al recurrente que atenta contra la paz familiar y se demuestra en agresiones que dibujen ese ambiente de dominación y temor sufrido por los miembros de la familia, (...).

(...) durante el transcurso de la relación sentimental con la intención de someterla a su voluntad e infundirla temor o consciente de que tales actos necesariamente provocarían un estado de sometimiento y temor a (...).

Afirmándose igualmente que:Es verdad que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional para la aplicación del art. 153.1 CP se exige un sustrato que ponga de manifiesto que la agresión, se enmarca en el contexto de una reprobable concepción implantada en ámbitos culturales o sociales de predominio del varón sobre la mujer. Pero eso no significa que sea necesario un elemento subjetivo peculiar o un dolo específico. La presunción juega en sentido contrario. Sólo si consta o hay evidencias de que el episodio, concreto o reiterado, de violencia es totalmente ajeno a esa concepción que ha estado socialmente arraigada, y que la agresión o lesión obedece a unas coordenadas radicalmente diferentes, no habría base para la diferenciación penológica y habrá que castigar la conducta a través de los tipos subsidiarios en que la condición de mujer del sujeto pasivo no representa un título de agravación penológica. Pero en principio una agresión en ese marco contextual per se y sin necesidad de prueba especial está vinculada con la concepción que el legislador penal se propone erradicar o al menos reprobar.

La interpretación del TC vincula a todos los Tribunales ( art. 5.1 LOPJ ). Las Sentencias del TC que abordaron este tema, (...), tienen cierta naturaleza 'interpretativa'. Vienen a decir, (...), que el precepto solo será constitucional si se interpreta en la forma que se desarrolla en el texto, es decir si se descarta el automatismo en la aplicación. El intérprete no puede arrinconar o desdeñar las razones últimas de la agravación.

La STC 159/2008, de 14 de mayo anuncia en su fundamento de derecho séptimo que la justificación de la desigualdad entre las sanciones del art. 153.1º y 153.2º hay que buscarla en su mayor desvalor: el legislador quiere sancionar más unas agresiones que entiende 'que son más graves y más reprochables socialmente a partir del contexto relacional en el que se producen y a partir también de que tales conductas no son otra cosa, (...), que el trasunto de una desigualdad en el ámbito de las relaciones de pareja de gravísimas consecuencias para quien de un modo constitucionalmente intolerable ostenta una posición subordinada'. Esa perspectiva hace legítima la desigualdad en las consecuencias. El fundamento octavo de la sentencia desmenuza esa idea: 'La Ley Orgánica de medidas de protección integral contra la violencia de género tiene como finalidad principal prevenir las agresiones que en el ámbito de la pareja se producen como manifestación del dominio del hombre sobre la mujer en tal contexto; su pretensión así es la de proteger a la mujer en un ámbito en el que el legislador aprecia que sus bienes básicos (vida, integridad física y salud) y su libertad y dignidad mismas están insuficientemente protegidos. Su objetivo es también combatir el origen de un abominable tipo de violencia que se genera en un contexto de desigualdad y de hacerlo con distintas clases de medidas, entre ellas las penales. (...).

(...) las agresiones del varón hacia la mujer que es o que fue su pareja afectiva tienen una gravedad mayor que cualesquiera otras en el mismo ámbito relacional porque corresponden a un arraigado tipo de violencia que es 'manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres'. (...) .

No resulta reprochable el entendimiento legislativo referente a que una agresión supone un daño mayor en la víctima cuando el agresor actúa conforme a una pauta cultural -la desigualdad en el ámbito de la pareja generadora de gravísimos daños a sus víctimas y dota así consciente y objetivamente a su comportamiento de un efecto añadido a los propios del uso de la violencia en otro contexto. (...). No resulta irrazonable entender, en suma, que en la agresión del varón hacia la mujer que es o fue su pareja se ve peculiarmente dañada la libertad de ésta; se ve intensificado su sometimiento a la voluntad del agresor y se ve peculiarmente dañada su dignidad, en cuanto persona agredida al amparo de una arraigada estructura desigualitaria que la considera como inferior, como ser con menores competencias, capacidades y derechos a los que cualquier persona merece...

(...). No es el sexo en sí de los sujetos activo y pasivo lo que el legislador toma en consideración con efectos agravatorios, sino (...) el carácter especialmente lesivo de ciertos hechos a partir del ámbito relacional en el que se producen y del significado objetivo que adquieren como manifestación de una grave y arraigada desigualdad. (...)'.

La presencia de una mayor antijuricidad, así definida, no es una presunción iuris et de iure. No siempre que concurren todos los elementos objetivos típicos del art. 153.1 º se podrá apreciar ese mayor desvalor. (...) el precepto solo podrá venir en aplicación cuando se aprecie ese mayor desvalor, lo que será habitual pero no automático. No son descartables a priori situaciones en que excepcionalmente la conducta escape totalmente de ese sustrato de intolerable asimetría arraigada que justifica la mayor sanción y que, en consecuencia, no deba castigarse por la vía del art. 153.1º para no incurrir en una discriminación no legítima constitucionalmente:

'(...)'.

a) (...). No se trata de una presunción normativa de lesividad, sino de la constatación razonable de tal lesividad a partir de las características de la conducta descrita y, entre ellas, la de su significado objetivo como

reproducción de un arraigado modelo agresivo de conducta contra la mujer por parte del varón en el ámbito de la pareja.

b) Tampoco se trata de que una especial vulnerabilidad, entendida como una particular susceptibilidad de ser agredido o de padecer un daño, se presuma en las mujeres o de que se atribuya a las mismas por el hecho de serlo, en consideración que podría ser contraria a la idea de dignidad igual de las personas ( art. 10.1 CE ), (...). Se trata de que, (...), el legislador aprecia una gravedad o un reproche peculiar en ciertas agresiones concretas que se producen en el seno de la pareja o entre quienes lo fueron, al entender el legislador, como fundamento de su intervención penal, que las mismas se insertan en ciertos parámetros de

desigualdad tan arraigados como generadores de graves consecuencias, con lo que aumenta la inseguridad, la intimidación y el menosprecio que sufre la víctima.

Que en los casos (...) que tipifica el art. 153.1 CP el legislador haya apreciado razonablemente un desvalor añadido, porque el autor inserta su conducta en una pauta cultural generadora de gravísimos daños a sus víctimas y porque dota así a su acción de una violencia mucho mayor que la que su acto objetivamente expresa, no comporta que se esté sancionando al sujeto activo de la conducta por las agresiones cometidas

por otros cónyuges varones, sino por el especial desvalor de su propia y personal conducta: por la consciente inserción de aquélla en una concreta estructura social a la que, además, él mismo, y solo él, coadyuva con su violenta acción'.

(...) en general se puede estar conforme en entender que a raíz de tal pronunciamiento no serán sancionables por la vía del art. 153.1º episodios desvinculados de esas pautas culturales de desigualdad que se quieren combatir (por buscar un ejemplo claro e indiscutible: agresión recíproca por motivos laborales de dos compañeros de trabajo que estuvieron casados mucho tiempo antes).

Dicho con palabras de un voto particular, se procede a la: 'introducción en el tipo de un nuevo elemento que el legislador no ha incluido expresamente, pero que la Sentencia añade a la descripción legal: para que una conducta sea subsumible en el art. 153.1 del Código Penal no basta con que se ajuste cumplidamente a la detallada descripción que contiene, sino que es preciso además que el desarrollo de los hechos constituya 'manifestación de la discriminación, situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres'.

Ahora bien eso no se traduce en un inexigible elemento subjetivo del injusto (...). No es algo subjetivo, sino objetivo, aunque contextual y sociológico. Ese componente 'machista' hay que buscarlo en el entorno

objetivo, no en los ánimos o intencionalidades. Cuando el Tribunal Constitucional exige ese otro desvalor no está requiriendo reiteración, o un propósito específico, o una acreditada personalidad machista. Sencillamente está llamando a evaluar si puede razonablemente sostenerse que en el incidente enjuiciado está presente, aunque sea de forma latente, subliminal o larvada, una querencia 'objetivable', dimanante de la propia objetividad de los hechos, a la perpetuación de una desigualdad secular que quiere ser erradicada castigando de manera más severa los comportamientos que tengan ese marco de fondo.

(...) el contexto comporta ese componente; más allá de las intencionalidades concretas o de la personalidad del autor, o de la forma en que se desencadena el episodio concreto. (...). No hace falta un móvil

específico de subyugación, o de dominación masculina. Basta constatar la vinculación del comportamiento, del modo concreto de actuar, con esos añejos y superados patrones culturales, aunque el autor no los comparta

explícitamente, aunque no se sea totalmente consciente de ello o aunque su comportamiento general con su cónyuge, o excónyuge o mujer con la que está o ha estado vinculado afectivamente, esté regido por unos parámetros correctos de trato de igual a igual. Si en el supuesto concreto se aprecia esa conexión con los denostados cánones de asimetría (como sucede aquí con el intento de hacer prevalecer la propia voluntad) la agravación estará legal y constitucionalmente justificada.

En modo alguno quiso el legislador adicionar una exigencia de valoración intencional para exigir que se probara una especial intención de dominación del hombre sobre la mujer. Ello iba ya implícito con la comisión del tipo penal contemplado en los arts. 153 , 171 y 172 CP al concurrir las especiales condiciones y/o circunstancias del tipo delictivo. La situación en concreto de mayor o menor desigualdad es irrelevante. Lo

básico es el contexto sociológico de desequilibrio en las relaciones: eso es lo que el legislador quiere prevenir; y lo que se sanciona más gravemente aunque el autor tenga unas acreditadas convicciones sobre la esencial igualdad entre varón y mujer o en el caso concreto no puede hablarse de desequilibrio físico o emocional.'

Segundo.-Ciñiéndonos al concreto caso que se examina, y conforme a los hechos declarados probados, aparecen dos escenarios bien diferenciados.

En el primero ocurrido el día 20 de Diciembre de 2015, se concreta en los citados hechos que 'estando ambos acusados en el domicilio familiar y en el contexto de una discusión, se propinaron mutuamente una fuerte bofetada en el rostro, con ánimo de menoscabar sus respectivas integridades físicas, no causándose lesiones algunas'.

Tal descripción de los hechos, supone que los condenados Pio y Ramona , se colocan en un plano de igualdad, en su pelea, sin que exista una postura, machista de dominio, o intento de doblegar psíquicamente a su oponente, sino una aceptación mutua de causarse un golpe, en este caso fuerte bofetada, no causándose lesión alguna.

Ello se distancia, y conforme a la anterior doctrina del contenido del art. 153 del código Penal , pues esta ausente el reprochable dominio históricamente mantenido, aceptando ambos golpearse mutuamente, lo que encuentra su encuadre penal en el artículo 147.3 del Código Penal , no encontrando refugio su acción, en el sexo, masculino dominante y femenino dominado, sino en plano de la igualdad, con exclusión de lo inmediatamente dicho, relación con la dominación.

Hecho ocurrido sobre las 21.00 horas del día 15 de Enero de 2016.

Frente a lo ya dicho, lo sucedido en esta fecha, la reacción del condenado está inmersa en un acto de dominación, es decir, en una pauta generadora de daño a la víctima, o machista radicado en el ánimo e intención lo que no precisa de mayor consideración.

Tercero.-Palabras dirigidas por el esposo a la esposa entre los meses de Diciembre de 2015 y Febrero de 2016.

Al respecto y conteniéndose en hechos probados, como palabras proferidas 'me das asco, eres una mala mujer' , a este Tribunal no le es dado, ante la ausencia de condena en la instancia, realizar en la alzada una calificación 'in peius', pues si la parte impugnante considera ello digno de reproche penal, era facultad de la misma, solicitar la aclaración de Sentencia ( art. 267.2 LOPJ ), o en su caso, completar la sentencia (art. 267.5 de igual Ley Orgánica), lo que no ha realizado.

Y todo ello sin que conste en los hechos probados la presencia de menores, cuya declaración sumarial lo ha sido sin respetarse el derecho de bilateralidad y contradicción ( art. 707 L.E.Cr ), ni poder ser introducido en el juicio oral como prueba documental, de forma anómala, privando a la arte del principio de bilateralidad y contradicción.

Cuarto.-Las penas a imponerse lo serán en su grado mínimo al no haberse sometido por las partes a los ya citados principios de bilateralidad y contradicción, en cuanto a la extensión de las mismas y sin que proceda la adopción de medida alguna de las previstas en el art. 48 del Código Penal , a excepción de las que integren la sanción penal.

Quinto.-En consecuencia habrá de estimarse parcialmente el Recurso de Apelación y la petición interesada de forma subsidiaria por la parte apelada; con declaración de oficio de las costas de esta alzada, conforme al contenido de los artículos 239 y siguientes de la L.E.Cr .

Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que estimándose parcialmente el Recurso de Apelación y petición subsidiaria formulada por la parte apelada interpuesto contra la Sentencia número 341/2016, de fecha 28 de Junio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén , en la causa, Juicio Rápido, número 137/2016, debemos revocar y revocamos dicha Sentencia, por la que se le condena a Pio como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos previstos y penados en el art. 153.1 y 3 del Código Penal y 153.2 y 3 del Código Penal respecto de los hechos ocurridos los días 20/12/2015 y 15/01/2016 e igualmente se revoca la condena impuesta a Ramona como autora criminalmente responsable de un delito de malos tratos previsto y penado en el art. 153.1 y 3 C.P . respecto de los hechos ocurridos el día 20/12/2015 y en su lugar debemos condenar y condenamos a Pio como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones previsto y penado en el artículo 147.3 del Código Penal respecto de los hechos ocurridos el día 20/12/2015, a la pena de multa en la cantidad de un mes y cuota diaria de dos euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, lo que podrá cumplirse mediante localización permanente.

Que debemos condenar y condenamos a Pio respecto de los hechos ocurridos el día 15/01/2016, como autor criminalmente responsable de un delito previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , a la pena de prisión por tiempo de nueve meses y un día, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día.

Que debemos condenar y condenamos por los hechos ocurridos el día 20/12/2015 a Ramona como autora criminalmente responsable de un delito de lesiones leves previsto y penado en el art. 147.3 del Código Penal , a la pena de multa por tiempo de un mes y cuota diaria de dos euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, lo que podrá cumplirse mediante localización permanente.

Que debemos absolver y absolvemos a Pio del delito de malos tratos ( art. 153.1 y 3 C.P .) respecto de los hechos ocurridos el día 20/12/2015.

Que debemos absolver y absolvemos a Pio del delito de malos tratos ( Art. 153.2 y 3 C.P .) respecto de los hechos ocurridos el día 15/01/2016.

Que debemos absolver y absolvemos a Ramona respecto del delito de malos tratos ( art. 153.1 y 3 C.P .) respecto de los hechos ocurridos el día 20/12/2015.

Con imposición de 2/3 de las costas de la instancia a Pio y 1/3 a Ramona , declarándose de oficio las costas de esta alzada y debiéndoles servir de abono el tiempo privado de libertad por esta causa.

Devuélvanse al Juzgado de lo Penal de procedencia los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.


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