Sentencia Penal Nº 329/20...io de 2016

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06/01/2017

Sentencia Penal Nº 329/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 96/2016 de 10 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALVARO LOPEZ, MARIA CRUZ

Nº de sentencia: 329/2016

Núm. Cendoj: 28079370162016100361

Núm. Ecli: ES:APM:2016:8689

Núm. Roj: SAP M 8689/2016


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
TRA ACB
37051530
251658240
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0006048
Procedimiento Abreviado 96/2016
Delito: Estafa
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 04 de Madrid
Procedimiento Origen: Diligencias Previas Proc. Abreviado 7688/2008
SENTENCIA Nº 329/2016
ILMOS. SRES.
D. MIGUEL HIDALGO ABIA
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
D. Mª CRUZ ALVARO LOPEZ ( Ponente)
En Madrid, a diez de junio de dos mil dieciséis.
Vista en juicio oral y público ante la Sección 16ª de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado
7688/2008 procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Madrid seguida por supuesto DELITO DE
ESTAFA contra los acusados Cristobal con DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales,
nacido en Avilés (Asturias) el NUM001 de 1946, hijo de Estanislao y de Delfina , vecino de Pozuelo
de Alarcón (Madrid) y contra Florentino , con DNI NUM002 , mayor de edad y sin antecedentes penales,
nacido en Madrid el NUM003 de 1958, hijo de Horacio y de Flor , vecino de Madrid. Ha sido parte el
Ministerio Fiscal representado por Dña. María Rodríguez Laborda, la acusación particular que se ejerce en
nombre y representación de la mercantil Gran Caimán SL y que viene representada por el Procurador Sr.
González Sánchez y defendida por el Letrado Sr. García Alcázar, y los acusados, el primero representado
por el Procurador Sr. Laguna Alonso y defendido por el Letrado Sr. Conde Pumpido Varela, y el segundo
representado por la Procuradora Sra. Vived de la Vega, y como Letrado defendiéndose a sí mismo el
propio acusado. Como responsable civil subsidiaria la mercantil Neizhan Eurogroup S.L. representada por
el Procurador Sr. Laguna Alonso y defendido por el Letrado Sr. Conde Pumpido Varela. Ha sido Magistrado
Ponente Dña. Mª CRUZ ALVARO LOPEZ que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales que fueron elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, calificó los hechos como constitutivos de un DELITO DE ESTAFA tipificado en los artículos 248.1 , 249 y 250. 6º del Código Penal en su redacción vigente al tiempo de los hechos, y en los artículos 248 , 249 y 250.1.5º del Código Penal vigente, y reputando responsables del mismo en concepto de autores a los acusados Cristobal Y Florentino sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó que se impusiera a cada uno de ellos la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE OCHO MESES CON CUOTA DIARIA DE 15 EUROS, y con la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista en caso de impago, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y en el caso del acusado Letrado Florentino , la inhabilitación para el ejercicio de la profesión de Abogado u oficio que conlleve asesoramiento legal, y en el caso del acusado Cristobal la inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier industria o comercio relativos a las actividades relacionadas con ocio y restauración.

Los acusados indemnizaran de forma conjunta y solidaria a Gran Caimán SL en la cantidad de 70760 euros más intereses, de los que responderá solidariamente Neizhan Eurogroup S.L.



SEGUNDO.- La acusación particular que representa a la mercantil Gran Caimán en sus conclusiones provisionales que fueron elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, con la corrección de un error mecanográfico de su escrito de acusación, calificó los hechos como constitutivos de un DELITO DE ESTAFA tipificado en los artículos 248.1 en relación con el 251.1º del Código Penal y un DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO del artículo 395 del mismo texto legal , y reputando responsables de los mismos en concepto de autores a los acusados Cristobal Y Florentino , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó que se impusiera a cada uno de ellos la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN por el delito de estafa y UN AÑO DE PRISION por el delito de falsedad,.

Solicitó que los acusados indemnizaran solidariamente a la mercantil Gran Caimán en la cantidad de 70760 euros con los intereses legales correspondientes y la responsabilidad solidaria de Neizhan Eurogroup S.L.



TERCERO.- Las defensas de los acusados consideraron que los hechos no son constitutivos de delito y solicitaron la absolución de cada uno de ellos, y la defensa del acusado Cristobal solicitó por vía de informe la condena en costas de la acusación particular.

II HECHOS PROBADOS El acusado Cristobal , mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando como Administrador único de Neizham Eurogroup S. L, celebró el día 1 de octubre de 2005 un contrato con D. Jose Manuel , que en su condición de Consejero Delegado de la mercantil Sogal S.A., con domicilio en la calle Galileo nº 26 de Madrid, le arrendó el local de negocio de su propiedad, situado en la misma dirección, que venía funcionando como discoteca, fijando como renta anual la cantidad de 132000 euros que el arrendatario debía de abonar a razón de 110000 euros mensuales incrementados con el IVA correspondiente, el cual entregó en ese acto al arrendador una cantidad de 22000 euros en concepto de fianza. En la cláusula novena de dicha contrato se indicaba que el arrendatario no podía subarrendar, ni ceder total o parcialmente el local arrendado.

A mediados del año 2007, Armando entró en contacto con el acusado Cristobal , dado el interés del primero en hacerse con la explotación de la Sala Jácara que en ese momento gestionaba el segundo en el local arrendado a Sogal S.A. en la calle Galileo nº26 de Madrid, y fruto de las negociaciones mantenidas entre ambos, el acusado Cristobal , actuando como administrador de Neizham Eurogroup SL., suscribió el día 17 de julio de 2007 un contrato de cesión de la gestión de la referida Sala Jácara por tiempo de cuatro meses a cambio de una renta de 110000 euros a abonar por mensualidades adelantadas de 27000 euros cada una, y una fianza de 110000 euros a devolver al finalizar el periodo fijado. Según acuerdo de fecha 29 de noviembre de 2000, el referido contrato de gestión se prorrogó por las partes por un tiempo de cuatro meses más.

Con fecha 27 de marzo de 2008, el acusado Cristobal , nuevamente en nombre de Neizham Eurogroup SL, y Armando que actuaba en nombre de la mercantil Gran Caimán S.A., formalizaron un documento de preacuerdo de cesión del local de la calle Galileo nº 26 y del negocio de discoteca instalado en el mismo, recibiendo el primero en concepto de señal y parte del precio una cantidad de 100.000 euros.

En la estipulación cuarta del referido preacuerdo, se indicaba que: 'El cedente manifiesta que le ha informado la propiedad del local en el sentido de que no tiene inconveniente alguno en la cesión que aquí se establece. No obstante la formalización del presente documento queda supeditada a la autorización de la presente cesión por parte de la arrendadora. En caso de que esta se negase de forma taxativa a dicha cesión, la señal recibida en este acto la devolverá el cedente al cesionario, además de cincuenta mil euros como indemnización. Sin perjuicio de ello, las parte establecen un periodo de cuatro meses para reconducir el presente acuerdo tendente a conseguir una solución que conlleve obtener el objeto del presente acuerdo.' En la cláusula séptima se estipulaba: 'El presente acuerdo es de estricta confidencialidad entre las partes hasta la formalización del contrato definitivo, siendo causa de resolución el incumplimiento de lo aquí preceptuado'.

En fecha 9 de abril de 2008, los mismos contratantes, actuando respectivamente en nombre de las ya referidas mercantiles, suscribieron un acuerdo de cesión de negocio de la mercantil Neizham Eurgroup S.L, como titular de los derechos de arrendamiento del local comercial de la calle Galileo nº 26, en favor de Armando como Administrador y representante de Gran Caimán, en el que el primero se remitía por referencia al contrato que él había celebrado con Sogal S.L como propietaria del mismo en fecha 1 de octubre de 2005, aludiendo a su duración inicial de cinco años renovable por periodos idénticos de tiempo forzosamente para el arrendador, con renta mensual inicial de 11000 euros y una fianza de 22000 euros.

Las partes pactaron el precio de la cesión realizada en 700000 euros descontando del mismo los 100000 euros que ya habían sido entregados a la firma del preacuerdo de cesión. Se entregaron 350000 euros en ese mismo acto de la firma, de los que 110000 euros se consideraron pagados con anterioridad con cargo a los que ya había abonado Armando a Neizham como fianza, quedando pendiente de abono una cantidad de 250000 euros que se abonarían transcurrido un año desde la firma del documento.

Se indica que la renta que en ese momento estaba abonando Neizham a Sogal era de 13562, 72 euros mensuales IVA incluido.

En la cláusula cuarta del acuerdo se dispone: 'El cesionario declara conocer y aceptar las condiciones del contrato de arrendamiento, cuya copia se le entrega, subrogándose en todos los derechos y obligaciones del hasta hoy arrendatario.' En la cláusula décima del mismo se dispone: 'El presente documento es estrictamente confidencial hasta la fecha del 15 de abril de 2008 o hasta el día en que se le haga entrega del aval bancario. Ese día el cedente facilitará al cesionario la dirección y teléfonos del arrendador, así como la cuenta donde debe ingresar las rentas'.

El acusado Florentino , mayor de edad y sin antecedentes penales, era abogado externo de Neizham Eurogroup a la fecha en que en nombre de esta última el acusado Cristobal , con su asesoramiento jurídico y con el que llevaba el propio Armando , suscribieron el referido acuerdo de cesión de negocio de fecha 9 de abril de 2008.

En el curso del desarrollo de las relaciones mantenidas con ocasión del contrato de arrendamiento que el acusado Cristobal mantenía con Sogal S.A., empresa titular del local de la calle Galileo nº 26 de Madrid, se produjeron diversos incumplimientos del pago de rentas por parte del primero, lo que dio lugar a diversos procedimientos de desahucio, el primero de ellos en el año 2006, en el que se produjo un acuerdo entre el letrado D. Eduardo que intervenía en defensa de los intereses de Sogal, y el propio acusado Sr. Florentino que lo hacía en nombre del acusado Cristobal y de Neizhan, como consecuencia de la enervación de las rentas pendientes. En este procedimiento no se llegaron a tasar las costas.

Después de este procedimiento se iniciaron por parte de Sogal otros dos procedimientos de desahucio más frente a Neizhan, en los años 2007 y 2008. En el del año 2007 también se llegó a un acuerdo extrajudicial, y el tercero se planteó por parte de Sogal frete a Neizhan cuando Armando ya estaba gestionando la Sala Jácara por acuerdo alcanzado con el acusado Cristobal , sin que haya resultado debidamente acreditado que llegara a practicarse tasación de costas, ni en su caso, cual fue su importe. No hay constancia de que el acusado letrado Florentino hubiera tenido intervención alguna en defensa de los intereses de Neizhan y de Cristobal en los otros dos procedimiento de desahucio, ni que a la fecha en que asistió al acusado Cristobal en el acuerdo de cesión de negocio de 9 de abril de 2008 celebrado con Armando , el Letrado acusado tuviera conocimiento de que, alcanzado un acuerdo en el procedimiento de desahucio en que intervino como asesor, Cristobal pudiera tener deudas con Sogal derivadas del arrendamiento del local de la calle Galileo 26.

Como consecuencia del último de los procedimientos de desahucio entablados por Sogal frente a Neizhan Eurogroup S.L. por falta de pago de las rentas de octubre, noviembre y diciembre de 2007, el 18 de abril de 2008 llegó al propio local una notificación para la demandada cuando el negocio ya estaba siendo explotado por la mercantil Gran Caimán, lo que motivó que Armando se pusiera en contacto con el letrado acusado Sr. Florentino que ya se había puesto en contacto con el Letrado de Sogal Sr. Eduardo para tratar de solucionar la situación, produciéndose una serie de reuniones en el curso de las cuales se puso en conocimiento Don. Estanislao la existencia de una serie de cantidades que Sogal considerada que estaban pendientes de pago por parte de la empresa arrendataria Neizhan Eurogroup SL por impago de las rentas correspondientes a los meses de marzo y abril de 2008 que la propietaria del local cifraba en 28291, 82 euros; por una cantidad supuestamente pendiente del anterior traspaso del local que cuantificaba en 53093, 17 euros; por la participación de Sogal S.A. en la cesión efectuada entre Neizham y Gran Caimán, y finalmente, por cantidades correspondientes a costas supuestamente devengadas en los tres procedimientos de desahucio debidas al Letrado Sr. Eduardo por los servicios prestados a Sogal en los mismos, sin que existiera un acuerdo entre el acusado Cristobal en representación de Neizham y la mercantil Sogal a la hora de cuantificar todas las cantidades que esta última le reclamaba ni sus conceptos.

No obstante, por parte de Neizham el acusado Cristobal puso a disposición de Sogal tres cheques bancarios que alcanzaban un importe total de 68384 euros, computándose igualmente junto a lo entregado, la fianza de 22000 euros que Neizham había entregado a Sogal al inicio del arrendamiento y que debía ser objeto de devolución, lo que sumado alcanzaba un total de 85384 euros, cantidad que únicamente aceptaba deber el acusado Cristobal . Por otra parte, entre Sogal y Gran Caimán se alcanzó un acuerdo por el que la primera prestaba su conformidad a la cesión de negocio de 9 de abril de 2008 acordada entre Neizhan Eurogroup SL y Gran Caimán S.L., manifestando esta última conocer el contrato de arrendamiento existente entre la primera y Sogal S.A., subrogándose en todos los derechos y obligaciones del hasta ese momento arrendatario con las salvedades relativas a la subida de la renta y el abono de una fianza. Igualmente, Gran Caimán se hizo cargo, mediante la entrega de dos cheques al portador por importe de 23780 euros cada uno, de cantidades que el acusado Cristobal no aceptó que debía a Sogal, así como del pago al Letrado de Sogal D. Eduardo , de una cantidad de 20000 euros más IVA por las cantidades que se consideró que le correspondían por sus asistencia en los tres procedimientos de desahucio que entabló su cliente Sogal frente a Neizhan Eurogroup. S.L.

Fundamentos


PRIMERO.- Con carácter previo a entrar a pronunciarnos sobre el fondo de las acusaciones sostenidas, debemos nuevamente dar respuesta, aun cuando ya se desestimaron por el Tribunal al inicio del juicio oral, a las cuestiones previas planteadas por la defensa del acusado Cristobal , la primera de ellas al invocar la incompetencia de este Tribunal para conocer de unos hechos que en opinión de la defensa integrarían una merca cuestión civil, y la segunda, al invocar la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española por cuanto se finalizó la instrucción con un auto de continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado que no incluía al acusado Sr. Florentino , no obstante lo cual y sin que el Ministerio Fiscal recurriera dicha resolución, solicitó posteriormente que se dejara sin efecto la misma y el sobreseimiento provisional previamente acordado respecto de dicho imputado, y se dictara un segundo auto integrante al letrado acusado.

En cuanto a la primera de las cuestiones planteadas, no deja de sorprender que se invoque la falta de competencia de este tribunal penal sobre la base de considerar que los hechos a enjuiciar constituirían materia civil propia de un órgano judicial de dicho orden, cuando tales hechos integran el objeto de un procedimiento penal en el que decretada la apertura de juicio oral respecto de los acusados, será precisamente en el seno del juicio oral donde valoradas las pruebas practicadas se determine si los hechos integran o no un delito, por lo que ninguna acogida puede tener una alegación de esa naturaleza.

Respecto a la segunda de las cuestiones también procede su desestimación, no solo por no apreciarse motivo alguno de nulidad ni indefensión alguna a la defensa que invoca la cuestión, cuyo defendido se hallaba imputado desde el primero de los autos dictados, sus objeciones a dichos autos ya fueron objeto de un recurso de apelación que fue resuelto por el Auto 772/2016 de la sección quinta de esta Audiencia Provincial de Madrid de fecha 15 de febrero de 2016 , a cuyos fundamentos jurídicos nos remitimos.



SEGUNDO.- Sentando lo anterior, el Ministerio Fiscal y la acusación particular imputan al acusado Cristobal un delito de estafa, al considerar, que después de que haber alcanzado con Armando un acuerdo por el que le cedía por unos meses la gestión de la Discoteca Sala Jácara que venía explotando el acusado, y conocedor del interés que el padre de Armando , Mariano , tenía para hacerse definitivamente con la explotación del negocio, el acusado Cristobal , puesto de común acuerdo con el también acusado Florentino , letrado en ejercicio, tras una serie de reuniones con el Sr. Armando consiguieron alcanzar un nuevo acuerdo con él, en esta ocasión como legal representante de la sociedad Gran Caiman, impidiéndole con diversas excusas y pretextos que contactara con la empresa propietaria del local en que se encontraba la discoteca, indicándole que la misma estaba al corriente de la cesión, y ocultándole, tanto que el acusado Cristobal carecía de facultades y de autorización de la sociedad propietaria del local para llevar a cabo un traspaso del mismo, como que tenía con esta última una serie de importantes deudas pendientes de pago de rentas y otros conceptos relacionados con el arrendamiento del local, consiguieron finalmente el 9 de abril de 2008 que la referida sociedad, a la que representaba Armando , aceptara como precio de traspaso la cantidad de 700000 euros y se subrogara en las obligaciones de la sociedad Neizhan Eurogroup S.L como titular del contrato de arrendamiento del local de la discoteca, encontrándose posteriormente la nueva sociedad cesionaria del negocio con que había una demanda desahucio por falta de pago de rentas del alquiler, así como una serie de deudas de Neizham con Sogal, propietaria del local, que tuvo que saldar para poder continuar con la explotación del negocio, para lo que liquidó a Sogal una cantidad que ascendió a 70.760 euros además de los 700000 abonados a Neizham, y aceptar un incremento del 5% sobre la renta mensual pactada con esta última sociedad en el referido acuerdo de gestión.

Por su parte, la acusación particular, imputa también a los acusados un presunto delito de falsedad en documento privado del artículo 395 del Código Penal , no obstante lo cual en ningún momento del escrito de acusación se indica que documento privado sustenta dicha imputación, ni que modalidad falsaria de las contenidas en los tres primeros números del artículo 390, al que se remite el invocado 395 del Código Penal , es la que se imputa haber cometido, no obstante lo cual analizaremos posteriormente esta imputación.



TERCERO.- Conforme ha venido estableciendo de forma constante y reiterada la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que recuerda, entre otras, la Sentencia 1101/2015 de 18 de marzo : 'El tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El artículo 248 del Código Penal califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. En primer lugar, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta, de un lado, su potencialidad, objetivamente considerada, para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, o dicho de otra forma, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial'.

Entre las diferentes modalidades del engaño que integra el delito de estafa nos encontramos con los llamados negocios jurídicos criminalizados, que recuerda la jurisprudencia de la Sala Segunda en la Sentencia 5234/2014 de 12 de diciembre , entre otras, al disponer: 'Consecuentemente esta modalidad de estafa , aparece- cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuricidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo.' En el supuesto que nos ocupa, tras la valoración en conciencia por parte de este Tribunal ( art.

741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) de la prueba practicada en el acto del juicio oral, en relación con la incuestionada prueba documental obrante en las actuaciones, no advertimos ese engaño esencial y precedente que habría movido a la sociedad querellante a través de su representante el Sr. Armando , a establecer la relación jurídica surgida a partir del acuerdo de cesión de negocio que celebró el día 9 de abril de 2008 con el acusado Cristobal como administrador de la mercantil Neizham Eurgroup S.L, ni mucho menos a soportar las consecuencias definitivas que suponía consolidar dicha cesión con Sogal S.A como propietaria del local en el que se desarrollaba el negocio de la Sala Jácara.

En este sentido, con independencia de que lo declarado por el acusado Cristobal pudiera tratarse de una manifestación de su legítimo derecho a no declarar en su contra, al asegurar que había tratado con el propietario del local Sr. Jose Manuel antes de su fallecimiento, la posibilidad de traspasar el negocio sin objeción alguna por parte del mismo, lo cierto es que si nos atenemos al tenor literal del acuerdo de cesión celebrado el día 9 de abril de 2008 sobre el que las acusaciones residencian el engaño previo determinante del desplazamiento económico que efectuó la sociedad Gran Caiman y de las obligaciones que con el mismo asumió, y tenemos lógicamente en cuenta, como viene a disponer la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, 'las circunstancias de la víctima, o dicho de otra forma, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor' , no podemos sino considerar que lejos de acreditar la existencia del invocado engaño, todo apunta a que tanto el acusado Cristobal como el propio Mariano que estaba detrás de la operación aunque formalmente interviniera su hijo como administrador, decidieron de mutuo acuerdo, plenamente conscientes de lo que disponía el contrato de arrendamiento que vinculada al primero con la propietaria del local, continuar adelante con la cesión del negocio al margen de la misma, no solo por los beneficios económicos que dicha operación reportaba al cedente, sino por el interés que tenía el cesionario de hacerse con la explotación de dicho negocio sin riesgo de que otros posibles terceros interesados pudieran intentar el arrendamiento a través de la propiedad del local si esta última hubiera conocido la voluntad de Cristobal de dejar la discoteca.

En este sentido, el propio acuerdo de 9 de abril de 2008 que obra al folio 28 y siguientes de la causa, acredita que el Sr. Armando conoció, al menos en la referida fecha del mismo, el contenido y cláusulas del contrato de arrendamiento que en fecha 1 de octubre de 2005 había celebrado el acusado Cristobal en nombre de Neizham con Jose Manuel en el de Sogal, por lo que el documento que lo contenía no solo no se ocultó en momento alguno al Sr. Armando , sino que conforme consta en la referida cláusula 4ª se le entregó copia del mismo y declaró conocer y aceptar sus condiciones.

Resulta también relevante en el contexto descrito, que Mariano , que según declaró en el plenario su hijo Armando , era el que había llevado todas las negociaciones, aparece por el propio alcance de la inversión de esta operación y por sus manifestaciones, como una persona con experiencia y acostumbrada a este tipo de negocios, además de que su propio hijo aludió en plural a los abogados que intervinieron en el tema del acuerdo de cesión, por lo que no solo lo hizo el letrado Florentino , acusado en este procedimiento, sino otro letrado que intervino asesorando a la parte que representaba a la mercantil Gran Caiman.

Por ello, aunque en la cláusula 3ª del acuerdo de 9 de abril de 2008 constara que 'el cedente manifiesta que le ha informado la propiedad del local en el sentido de que no tiene inconveniente alguno en la cesión que aquí se establece' , y es cierto que el testigo Bartolomé como administrador de Sogal manifestó en el plenario que no tuvieron conocimiento de la cesión hasta unos días antes del último de los desahucios, es decir, unos días después del propio acuerdo de cesión celebrado, considera el Tribunal que, sin perjuicio de las consecuencias que desde el punto de vista civil pudiera haber provocado la unilateral decisión de Neizham de efectuar una cesión del negocio en contra de lo que disponía la cláusula novena del contrato de arrendamiento de fecha 1 de octubre de 2005 celebrado con Sogal, dicha circunstancia se estima irrelevante en orden a justificar el invocado engaño a la mercantil Gran Caiman que sustenta la estafa que se imputa, pues si conocedor Armando de que la cláusula novena del referido contrato de arrendamiento impedía a Neiaham Eurogroup S.L el subarriendo y la cesión total o parcial del local arrendado, decidió, no obstante, continuar adelante con la cesión, en modo alguno podemos considerar que el desplazamiento que efectuó a favor del acusado Cristobal fuera fruto de algún tipo de engaño ni consecuencia de un error.

A ello debe añadirse, que de acuerdo con lo que disponía el denominado preacuerdo de cesión de negocio de fecha 27 de marzo de 2008 celebrado entre las mismas partes con el mismo objeto, en el que se fijaban las condiciones económicas del posterior acuerdo y demás condiciones del mismo, en caso de que la propiedad del local se negase de forma taxativa a dicha cesión, la señal recibida en ese acto se devolvería por el cedente al cesionario, además de 50000 euros de indemnización.

Sin embargo, cuando el Sr. Armando conoce, por la recepción el 18 de abril de 2008 de una notificación de un procedimiento de desahucio que llegó al propio local para Neizham, y tuvo puntual conocimiento de la postura de Sogal, lejos de solicitar del administrador de Neizhan la resolución del acuerdo de cesión alcanzado y la devolución de las cantidades entregadas, trató por todos los medios de consolidar su posición de cesionario del negocio y entró en negociaciones con Sogal como propietaria del local.

Por otra parte, también el acuerdo de cesión de negocio de 9 de abril de 2008 recogía que hasta el día 20 de abril el cesionario no dispondría formalmente del consentimiento de la cesión por parte de Sogal (cláusula 2ª-folio 31), por lo que cuando Armando tiene conocimiento de la existencia del procedimiento de desahucio y se dirige al Abogado de Sogal, como este último declaró en el plenario, ni siquiera había llegado la fecha en que tenía derecho a disponer del consentimiento de la propiedad, no siendo descartable que el propio Cristobal le informara llegado ese momento de los problemas surgidos con la empresa propietaria.

Finalmente, y aun cuando es cierto, porque así lo reconoció el propio Cristobal , que tenía algunas cantidades pendientes de pago con Sogal, e incluso consta que surgido el problema su propio abogado, también acusado, se puso al habla con el abogado de Sogal para tratar de solucionar los problemas surgidos y liquidar las deudas, y el propio Cristobal se mostró conforme con abonar una cantidad de 70000 euros, en modo alguno podemos considerar que estuvieran determinadas y fueran claras la totalidad de las deudas a las que en esa negociación aludía Sogal, sobre todo porque al margen de rentas impagadas, hay otros conceptos que ni siquiera pueden considerarse deudas anteriores a la celebración del acuerdo de cesión, sino y en su caso fruto del mismo por decisión unilateral de Sogal. En este sentido, en el contrato de arrendamiento de origen no estaba previsto una posible cesión en la que Sogal tuviera derecho a alguna parte del precio del traspaso, por lo que la cantidad que por ese concepto se reclamó posteriormente a Gran Caiman para poder quedarse con la explotación del negocio, sería en cualquier caso una deuda posterior al propio acuerdo de esta última con Neizham.

Por otra parte, aun cuando también fue objeto de polémica entre Sogal y Nizham el importe de las minutas del letrado que asistió a la primera en los procedimientos de desahucio que entabló contra la segunda, lo cierto es que no se aportó ninguna prueba documental de que pesara sobre la segunda alguna condena en costas que hubieran sido tasadas y cuantificadas, por lo que en ese contexto tampoco podemos considerar que el acusado Cristobal tuviera conocimiento de que tenía una deuda por ese concepto, y no constando tales tasaciones de costas, sería en principio Sogal quien debía de abonar las minutas del Letrado a quien contrató para ejercitar acciones legales contra Nizham.



CUARTO.- En cuanto al acusado y Letrado Sr. Santos , resulta sin duda más que sorprendente la acusación mantenida frente al mismo por su puntual intervención en la redacción del acuerdo de cesión de fecha 9 de abril de 2008, máxime si tenemos en cuenta que además de que no hemos advertido signo de engaño alguno frente a la otra parte en el acuerdo de cesión en cuya redacción participó, ni siquiera hay motivo alguno para considerar que el letrado tuviera que conocer si Sogal estaba o no informada previamente de la cesión de negocio que se proponía efectuar su cliente a favor de la sociedad Gran Caiman, que en todo caso quedaba condicionada al consentimiento de la propiedad del local. Tampoco hay prueba alguna que acredite que el letrado, conocedor de deudas concretas de su cliente con Sogal hubiera intentado ocultarlas a Gran Caiman. El propio legal representante legal de Sogal y el letrado de esta empresa Sr. Eduardo coincidieron en que no podían asegurar que el letrado Florentino tuviera conocimiento de las deudas que ellos consideraban que Neizhan tenía con Sogal. El primero le conoció con motivo de su intervención en alguna de las reuniones que tuvieron para solucionar el problema de la cesión liquidando las deudas pendientes, y el segundo manifestó que solo le había visto con anterioridad en el primero de los procedimientos de desahucio en que se alcanzó un acuerdo transaccional entre las partes del mismo.

En cuanto a la invocada cláusula de confidencialidad que se introdujo, tanto en el preacuerdo de cesión de negocio de 27 de marzo de 2008 como en el propio acuerdo de cesión de 9 de abril siguiente, debemos indicar que tampoco permite sustentar ningún tipo de engaño al legal representante de Gran Caiman, no solo porque entendemos que ningún problema tenía este último si lo hubiera querido para localizar al representante de Sogal para informarse previamente acerca de la validez de un traspaso efectuado por quien era en ese momento el arrendatario del local, sobre todo porque la sede de Sogal se encontraba en el mismo lugar en el que se encontraba el local de negocio que se proponía explotar, en la calle Galileo nº 26, sino porque conocedor del contenido del primitivo contrato de arrendamiento, todo apunta a que si no se puso en contacto con Sogal, no fue como consecuencia de la referida cláusula de confidencialidad fijada para ambas partes en el acuerdo, sino porque a ambos debía interesar que Sogal tuviera conocimiento una vez cerrado el acuerdo, sin que dicha cláusula pueda ser considerada como un mecanismo de ocultación de algún extremo relevante que pudiera sustentar un engaño.



QUINTO.- Respecto al delito de falsedad que únicamente imputa la Acusación Particular, resultaría suficiente para decretar la absolución de ambos acusados la absoluta falta de concreción de los hechos sobre los que se sustenta, e incluso de la ausencia de calificación jurídica respecto a la modalidad falsaria supuestamente empleada, pero como todo apunta, a tenor de la acusación por delito de estafa, que es el documento que recoge el propio acuerdo de cesión de negocio el que se viene a calificar de falso por el hecho de que recogía que la propiedad del local no tenía inconvenientes en dicha cesión, debe recordarse a la acusación particular que aun cuando tal extremo no se correspondiera con la realidad, ello no convertiría en falso el documento sino que integraría, en su caso, una falsedad de las previstas en el apartado 4º del artículo 390 del Código Penal por 'faltar a la verdad en la narración de los hechos' que solo tiene relevancia penal cuando se comete, conforme a lo dispuesto en el artículo 391 del Código Penal , por autoridad o funcionarios público o diere lugar a que otro las cometa.



SEXTO.- Por todo lo expuesto, entiende el Tribunal que ante la insuficiencia de prueba de cargo para acreditar la participación de los acusados en los delitos de estafa y falsedad que se les imputa, procede su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas del procedimiento, toda vez que no podemos considerar a los efectos de la pretendida condena en costas solicitada por la defensa del acusado Cristobal sobre la acusación particular, que se trata de una pretensión insostenible y temeraria, cuando si la causa ha llegado hasta juicio oral ha sido por la solicitada apertura de juicio oral de dicha acusación y del propio Ministerio Fiscal que hasta el momento del juicio oral ha mantenido su acusación por los referidos delitos.

Vistos los razonamientos jurídicos expuestos,

Fallo

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Cristobal Y Florentino de los delitos de ESTAFA Y DE FALSEDAD por los que venían siendo acusados, declarando de oficio las costas de este procedimiento.

Se absuelve a Neizhan Eurogroup S.L. de las pretensiones deducidas frente a la misma.

Déjense sin efecto las medidas cautelares que pudieran haberse adoptado frente a los acusados.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer Recurso de Casación, para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en el término de 5 días y de la que se llevará Certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior resolución a diez de junio de dos mil dieciséis . Doy fe.

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