Sentencia Penal Nº 329/20...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 329/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 279/2016 de 13 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RASILLO LOPEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 329/2016

Núm. Cendoj: 28079370292016100286

Núm. Ecli: ES:APM:2016:7649

Núm. Roj: SAP M 7649/2016


Encabezamiento


Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
A
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0031633
251658240
Apelación Juicio de Faltas 279/2016
Origen :Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid
Juicio de Faltas 105/2015
Apelante: D. /Dña. Carlota
SENTENCIA Nº 329/16
Ilma. Sra. Magistrada de la Sección 29ª
Dña. Pilar Rasillo López.
En Madrid, a catorce de junio de dos mil dieciséis
La Ilma. Sra. Dña. Pilar Rasillo López, Magistrada de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal
Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 pfo 2º de la vigente Ley Orgánica del
Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Vigesimonovena de la Audiencia Provincial
de Madrid, el Juicio de Faltas 105/2015, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 47 de Madrid, seguido
por falta de amenazas, siendo denunciada Dª Carlota , venido a conocimiento de esta Sección en virtud
de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por esta denunciada, contra la sentencia dictada por
el Ilmo. Sr. Magistrado de referido Juzgado, con fecha 15 de julio de 2015, habiendo sido parte apelada el
MINISTERIO FISCAL

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 15 de julio de 2015 se dictó sentencia en Procedimiento de Juicio de Faltas de referencia por el Juzgado de Instrucción núm. 47 de Madrid cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' Que debo condenar a Carlota , como autora responsable de una falta de amenazas del art. 620.2 del Código Penal a la pena de 20 días de multa a 5 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago y al pago de las costas.' Como Hechos Probados se hacían constar: ' Que aproximadamente una semana antes del 24 de enero de 2015, en la entrada del ascensor de la finca de la denunciante Mariana , la denunciada Carlota le dijo: 'BICHO, PUTA AQUÍ NO SUBAS CONMIGO EN EL ASCENSOR PORQUE TE METO UNA PATADA EN EL COÑO QUE TE LA SACO POR LA BOCA.'

SEGUNDO . - Contra dicha sentencia, se interpusieron, en tiempo y forma, sendos recursos de apelación por la denunciada Dª Carlota por los motivos que exponía en su escrito.



TERCERO .- Admitidos a trámite, se dio traslado del escrito a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación sobre las alegaciones que hacía, interesando la confirmación de la sentencia; tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, correspondiendo a la Sección 29ª.

Ha sido registrado al número de rollo 279/16 y se ha nombrado Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª Pilar Rasillo López HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO .- La denunciada interpone recurso de apelación frente a la sentencia condenatoria del Juzgado de Instrucción 47 de Madrid, por la que se le condena por una falta de lesiones, alegando como primer motivo el error en la valoración de la prueba, poniendo en cuestión la testifical de Dª Mariana , amiga de la denunciante y cuya presencia no fue señalada en el juicio, que incurre en contradicción respecto de la denunciante en cuanto a la fecha de los hechos, en la que, por lo demás, la recurrente no se encontraba en Madrid.

Con arreglo al artículo 741 LECrim , corresponde al Juez de la instancia, ante quien se ha desarrollado la prueba, con inmediación y contradicción, la apreciación en conciencia la prueba practicada, sin sujeción a reglas o pautas preconcebidas de interpretación, formando su convicción en torno a lo debatido en el proceso, debiendo las partes deberán estar y pasar por esta valoración, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Ninguno de estos supuestos concurre en el caso enjuiciado, en el que el Juzgador de instancia ha valorado razonada y razonablemente la prueba practicada, llegando a unas conclusiones lógicas y coherentes con dicha prueba, y ha plasmado adecuadamente su convicción en un relato histórico preciso y congruente.

En el presente caso el Juez de Instrucción llega a la conclusión condenatoria, declarando probado que la denunciada a la entrada del ascensor amenazó con pegar a la denunciante si ésta entraba en él, con base a la declaración de la testigo presencial Dª María Rosa , que estaba presente en el incidente. Señala el Juzgador que esta testigo le es plenamente creíble, pese a su amistad con la denunciante, al no existir ninguna razón para dudar de su presencia en el lugar de los hechos.

En efecto, pese a que esta testigo no se citaba en la denuncia, no puede por ello negarse que no existiera, habiendo sido propuesta y traída al acto del juicio oral. La coherencia de la testigo, la coincidencia de su versión con la ofrecida por la denunciante, el reconocimiento espontáneo de la amistad con la denunciante, hacen plenamente creíble a la denunciante, quien por lo demás se ha mostrado persistencia y firme en su declaración.

Se alega en el recurso que la denunciada no estaba en Madrid cuando ocurrieron los hechos. Sin embargo nada sobre esta supuesta ausencia dijo la denunciada en juicio, ni le fue peguntado por su Letrado, no existiendo prueba sobre ello.

En definitiva, no se aprecia el error valorativo denunciado, existiendo una prueba bastante, valorada de manera racional y razonable de la prueba practicada, por lo que el motivo ha de ser desestimado.



SEGUNDO. - El segundo motivo del recurso es infracción legal al no constituir los hechos una falta de amenazas (hoy delito leve de amenazas).

La jurisprudencia ha señalado que la existencia de la infracción penal de amenazas requiere la concurrencia de los elementos siguientes: El bien jurídico protegido es el sosiego y la tranquilidad de las personas, titulares del indiscutible derecho a desenvolver su vida sin estar atemorizados ante la eventual ejecución de los anunciados actos ilícitos ajenos.

Es una infracción punible de simple actividad, de expresión o peligro.

El núcleo típico radica en el anuncio de un mal serio, real y perseverante, constitutivo de alguno de delitos que figuran en la relación contenida en el art. 169 del CP .

El mal anunciado habrá de ser injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de la natural intimidación.

Se trata de una infracción punible circunstancial, en la cual hay que valorar los actos anteriores, coetáneos y posteriores, las expresiones utilizadas y la ocasión en que se profieren.

Por último, la concurrencia de un dolo consistente en la intención de presionar a la víctima, intimidándola, y, en definitiva, privándola de su tranquilidad y sosiego personal ( STS 2 de febrero de 1981 , 13 de diciembre de 1982 , 12 de febrero y 30 de abril de 1985 , 11 de junio y 18 de noviembre de 1989 , 2 de diciembre de 1992 , 12 de junio de 2000 entre otras).

El anuncio por parte de la enunciada a la denunciante de darle una patada (es decir realizar la acción típica de una infracción penal de lesiones o de maltrato de obra) si subía al ascensor, reviste los caracteres de una falta de denuncia, pues se trata de una anuncio de un mal que constituye una de las infracciones previstas en el artículo 169 CP y que además era creíble, atendido el problema de relación que hay entre las partes y la actitud que la denunciada mantiene hacia la denunciante, así como el lenguaje despectivo y malsonante empleado. Por lo que la calificación jurídica de los hechos es correcta.



TERCERO.- No apreciándose mala fe ni temeridad, las costas de este recurso han de declararse de oficio ( artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la denunciada Dª Carlota , contra la sentencia de 15 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 47 de Madrid, en el Juicio de Faltas núm. 105/15 del que este rollo dimana, CONFIRMO la meritada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes interesadas y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de ésta resolución.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada Doña Pilar Rasillo López, integrante de esta Sala.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Pilar Rasillo López, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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