Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 329/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 705/2016 de 29 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALVAREZ TEJERO, MARIA DE LA ALMUDENA
Nº de sentencia: 329/2016
Núm. Cendoj: 28079370062016100270
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914934576,914934734/4577
Fax: 914934575
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0097675
251658240
Apelación Juicio sobre delitos leves 705/2016
Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Alcorcón
Juicio sobre delitos leves 72/2015
SENTENCIA Nª 329/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEXTA
En Madrid, a 30 de mayo de 2016
VISTA, en segunda instancia, por la Ilma. Sra. Dª Mº de la Almudena Álvarez Tejero, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto conforme a lo establecido en el art. 82. 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente apelación contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción nº 6 de Alcorcón, de fecha 18 de febrero de 2016 , en la causa dictada al margen, siendo la parte apelante la representación de D. Arsenio , los Letrados D. José Ramón Torrubiano Esteban, D. Sergio García Gutiérrez y Dª Cristina Amor Barrado y la parte apelada el MINISTERIO FISCAL y la Representación procesal de Dª Remedios .
Antecedentes
PRIMERO .- La Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 6 de Alcorcón dictó sentencia, de fecha 18 de Febrero de 2016 , cuyo relato de hechos probados es el siguiente:
' ÚNICO:Probado y así se declara que sobre las 17:00 horas del día 21 de abril de 2015, Arsenio se encontraba en el centro de día de Alzheimer de la residencia de la tercera edad sita en Avd/ Pablo Iglesias s/n de Alcorcón.
Arsenio deseaba abandonar las instalaciones por lo q ante la imposibilidad de hacerlo se puso violento y cuando Nieves trató de tranquilizarle le propinó varios golpes y empujones y cuando su compañera Remedios y otros cuidadores se aproximaron a impedírselo empujó aña q se golpeó con el marco de una puerta en el brazo.
A consecuencia de la agresión, Nieves resultó con escoriaciones lineales en el dorso del tórax q requirieron para su curación de rehabilitación y tratamiento farmacológico sintomático, tardando en curar 15 días durante los cuales no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, sanando sin secuelas.
A consecuencia de la agresión, Remedios resultó con contusión en el antebrazo izquierdo q requirió para su curación de inmovilización con férula dorsal braquio palmar por sospecha de fractura de cúbito proximal q posteriormente no se confirmó y tratamiento farmacológico sintomático, tardando en curar 52 días durante 50 de los cuales no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, presentando como secuela una artrosis postraumática y/o antebrazo-muñeca dolorosa.
Arsenio , en el momento de los hechos, tenía anulada su capacidad de comprender y entender los hechos y de actuar conforme a dicha comprensión en relación a los mismos.'
Y cuyo fallo es:
'Debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Arsenio , declarando de oficio el pago de las costas procesales.
Debo condenar y condeno a Arsenio a indemnizar a Nieves en la suma de 450 euros y a Remedios en la suma de 3.349 euros.
Debo Absolver y absuelvo a la Residencia de Mayors de Alcorcón y MAPFRE.'
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la representación de D. Arsenio , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Dª Remedios , remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO. - En fecha 12 de mayo de 2016, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por diligencia de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia se designó el Magistrado encargado de resolver el recurso, conforme al turno establecido, señalándose para la resolución del recurso el día 26 de mayo de 2016.
Fundamentos
PRIMERO .- El ahora recurrente resultó condenado en la sentencia dictada en la instancia por la comisión de dos delitos leves de lesiones previsto y penado en el art. 245.2 del CP e impugna la misma por varios motivos.
Se alza el recurrente contra la resolución que impugna, tras señalar la enfermedad que padece el acusado, alegando la imposibilidad de celebrar el juicio garantizando el derecho de defensa y de audiencia del acusado, invoca la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el sistema de garantías para el acusado y el art. 6 del Convenio Europeo de derechos humanos , sosteniendo la imposibilidad de celebración del Juicio, concluye solicitando la nulidad de las actuaciones al carecer de capacidad necesaria para comprender la naturaleza del acto del juicio y el significado de las actuaciones con reserva de las acciones civiles, y por tanto alega alternativamente como segundo motivo que padeciendo el imputado una demencia tipo Alzheimer, y concurriendo la eximente que fue apreciada en la sentencia que impugna, sosteniendo que dicha eximente lo es también a efectos de la responsabilidad civil. El Ministerio Fiscal, intereso la desestimación del recurso al ser la sentencia ajustada a derecho. Impugnando el recurso de apelación interpuesto la representación de Remedios .
SEGUNDO. - En primer lugar, en cuanto a las alegaciones de la parte recurrente, que se refieren a la imposibilidad de garantizar el derecho de defensa y de audiencia del acusado, no fueron expuestas ante el Juez a quo, que lógicamente no pudo valorarlas.
Sin embargo procede examinar la jurisprudencia relacionada con la demencia del acusado. La STS, Penal sección 1 del 24 de noviembre de 2010 (ROJ: STS 7182/2010 - ECLI:ES: TS:2010:7182) Sentencia: 1033/2010 | Recurso: 1405/2010 , señala ' El primer motivo de este recurrente es, ciertamente, singular. Denuncia la nulidad de actuaciones del art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al entender que en el enjuiciamiento se le ha producido una vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que concreta en el hecho de la inaplicación del art. 383 de la Ley procesal penal , a cuyo tenor, 'si la demencia sobreviniera después de cometidos el delito, concluso que sea el sumario se mandará archivar la causa por el Tribunal competente hasta que el procesado recobre la salud, disponiéndose además respecto de éste lo que el Código penal prescribe para los que ejecutan el hecho en estado de demencia'. Continúa la sentencia mencionada:
' No obstante daremos respuesta a la pretensión del recurso en el que vuelve a plantear lo que interesó ante el tribunal de instancia, la aplicación del art. 383 de la Ley procesal , instando el sobreseimiento de la causa, por demencia sobrevenida y la adopción, aunque no lo expresa, de las medidas previstas en el Código penal para las personas que cometen un delito en estado de demencia.
El tribunal de instancia, en el fundamento primero, apartado segundo, da respuesta a la petición que formuló la defensa y para ellos emplea tres argumentos. En primer lugar, reprochando a la defensa una actuación con mala fe procesal, por plantear la cuestión en su escrito de calificación. En segundo término, argumenta que de ser ciertos los hechos en los que basa la aplicación del art. 383 habrá de procederse a su aplicación sobreseyendo la causa y adoptando medidas de seguridad. Estas argumentaciones no son compartidas. Si lo será la tercera argumentación, que emplea el tribunal para desestimar la pretensión y que, forzosamente ha de ser reproducida por su racionalidad y porque el recurrente no la llega a discutir al plantear la nulidad, sino que insta la aplicación del art. 383 sin cuestionar la argumentación del tribunal que se apoya en los dictámenes de los médicos forenses sobre la sanidad del recurrente y, por lo tanto, la posibilidad de celebrarse el juicio oral contra él sin merma de los derechos procesales que le asisten.
Decíamos antes que no compartíamos dos de los argumentos del tribunal de instancia. El primero, la extemporaneidad de la pretensión, porque el art. 383 de la Ley procesal no señala plazo y como la demencia puede presentarse concluso el sumario, en la fase intermedia, la pretensión puede ser planteada cuando pueda realizarlo. En este sentido, la petición en el escrito de calificación y su reproducción en el juicio oral, no revela una deslealtad con el proceso ni con el tribunal. El segundo argumento, la procedencia de aplicar el art. 383 de resultar acreditada la demencia del acusado, ha de ser actualizado con la jurisprudencia que ha interpretado este precepto. El tenor literal del precepto debe ser interpretado de acuerdo a las exigencias del art. 3.1 del Código penal que exige que la adopción de consecuencias jurídicas por hechos constitutivos de delito ha de ser reducida en sentencia que pongan fin al procedimiento penal por delito. El Código Penal de 1995 (arts. 1.2 , 21.1 y 101 ) sólo permite la imposición de una medida de seguridad en Sentencia por lo que el archivo de la causa sin celebración del juicio no es una solución satisfactoria desde el punto de vista constitucional y legal, ya que no podría imponerse una medida de seguridad sino en sentencia definitiva. Por otra parte, acordar la celebración del juicio contra quien no es capaz de entender lo que en el ocurre, también resulta inconstitucional por lesionar el adecuado ejercicio del derecho de defensa ( art. 24 de la CE ) y el derecho a un proceso justo. La celebración de un juicio contra quien no entiende ni puede defenderse supone el quebranto de los derechos más elementales que conforman un juicio justo, sin obviar que la imposición de la medida de seguridad necesitará un previo pronunciamiento sobre el hecho y su antijuricidad.
El respeto de las garantías constitucionales aconseja la imposibilidad de celebrar un juicio sin garantizar el derecho de defensa y audiencia, que se enmarcan en los derechos más elementales de un proceso justo, tal y como se consagra en el Convenio Europeo de Derechos Humanos ( art. 6) y en el Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos y la medida de seguridad que acarrea el sobreseimiento del proceso no puede ser impuestas sino es en una sentencia tras la celebración del juicio oral.
Se impone, por lo tanto, una interpretación del art. 383 de la Ley procesal que posibilite la armonización de los derechos fundamentales a que nos hemos referido. La STS 971/2004 de 23 de abril , declaró que la previsión del art. 383 de la Ley procesal 'no resulta aplicable en la actualidad en ningún supuesto, ya que entraña una respuesta no acorde con las previsiones del Código Penal vigente, al suponer, en la práctica, una imposición de medida de seguridad ajena al pronunciamiento contenido en la correspondiente Sentencia y por ende contraria a lo dispuesto en el articulado de su Cuerpo legal, cuando en su artículo 3.1 , consagrando el alcance del principio de legalidad en esta materia, establece que no podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad sino en virtud de Sentencia firme dictada por el Juez o Tribunal Competente, de acuerdo con las leyes procesales'. Y añade, 'si bien ya desde la Constitución el tema era discutible, con la entrada en vigor del Código no puede caber duda alguna acerca de una rotunda afirmación: la imposibilidad de aplicación de medida de seguridad sin previo pronunciamiento judicial en Sentencia, de la comisión de un hecho previsto legalmente como delito, la acreditación de su autoría por el acusado y concurrencia en éste de una de las circunstancias modificativas que conducen al correspondiente sometimiento a tratamiento, así como la necesidad de la medida desde el punto de vista del pronóstico de peligrosidad del sujeto'. Por otra parte, el principio de contradicción como fundamento del derecho de defensa y consustancial a la idea de proceso, como recuerdan las SSTC 92/96 , 143/2001 y 198/2003 , entre otras, 'implica para el órgano jurisdiccional la obligación de evitar desequilibrios en cuanto a la respectiva posición de las partes o en cuanto a las posibles limitaciones del derecho de defensa, alegaciones y prueba. Y esa actividad protectora de jueces y tribunales ha de ser real y efectivamente constatable'. En la mencionada Sentencia, se recordaba el alcance constitucional del derecho a la última palabra, SSTS STC 65/2003 y 207/2002 , por lo que concluye con una interpretación del art. 383 de la ley procesal en los siguientes términos 'procede acordar la suspensión provisional y archivo de la causa, bien entendido que el Tribunal deberá supervisar con la periodicidad necesaria el estado de salud del procesado y en caso de que pudiera restablecerse en condiciones para afrontar el juicio oral, esto es si desaparecen las causas que han motivado la anulación y suspensión del juicio oral, deberá éste ser celebrado....Caso contrario, si se acredita que la demencia o incapacidad mental del procesado es de carácter permanente e irreversible en sus efectos, sin posibilidad de episodios lúcidos, deberá cesar toda intervención penal sobre el mismo, dándose traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal para que inste en el orden jurisdiccional civil las medidas pertinentes en materia de incapacitación o internamiento del afectado... para evitar un nuevo comportamiento criminal y remediar esa inexistente capacidad de autodeterminación'.
Examinada la documentación que obra en las actuaciones, en concreto el informe del médico forense, que concluye que D. Arsenio , según la documentación aportada esta diagnosticado de una enfermedad de Alzheimer en grado moderad-severo, y que presenta alteraciones cognitivas y volitivas, que afectan totalmente a los elementos psicobiológicos de la imputabilidad, con anulación de la capacidad de comprender y de entender los hechos, y de actuar conforme a dicha comprensión en relación con los mismos. Apreciando la sentencia recurrida una eximente prevista en el apartado 1º del art. 20 del Código Penal , es decir, 'El que, al tiempo de cometer la infracción penal a cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión'
Visionada la grabación en la que se documentó la celebración del Juicio, se observa que el acusado, no intervino, porque no pudo contestar a las preguntas ya que no entendía, observando su esposa, asistente al juicio, que podía hablar aunque no entendía.
De lo que se desprende que D. Arsenio , no estaba en condiciones de afrontar la celebración del Juicio, y si bien es cierto que tal circunstancia no fue alegada en el plenario, tampoco fue observada por el Ministerio Fiscal, ni por su Señoría. Entendiendo que en el presente caso concurre la causa de nulidad que se invoca por el recurrente, teniendo que recordar la STS, Penal sección 1 del 14 de junio de 2006 ( ROJ: STS 4065/2006 - ECLI:ES: TS:2006:4065) Sentencia: 669/2006 | Recurso: 1682/2005 que señala ' a la vista del estado mental del acusado al momento del inicio de las sesiones del juicio oral constatado por los informes médico-forenses, que le impedía ejercitar de forma consciente la intervención que la Ley le asigna en dicho acto y su derecho constitucional de defensa tanto en la faceta de su propio interrogatorio afrontado con capacidad y conciencia del derecho a declarar o a guardar silencio, a su comunicación con el letrado a la vista de las vicisitudes del juicio y por último, su derecho a la última palabra en los términos antedichos, que no podrá hacer valer sin la capacidad mental y volitiva imprescindible para ello, más aun en el presente caso en el que al haberse aplicado una eximente incompleta se ha impuesto, conforme al art. 104 CP ., una pena privativa de libertad junto a la medida de seguridad. Consecuentemente procede con estimación de los recursos interpuestos, acordar la nulidad del juicio oral y sentencia subsiguiente, y asimismo la suspensión provisional y archivo de la causa, bien entendido que el Tribunal deberá supervisar con la periodicidad necesaria el estado de salud del procesado y en caso de que pudiera restablecerse en condiciones de poder afrontar el juicio oral, esto es si desaparecen las causas que han motivado la anulación y suspensión del juicio oral, deberá ser éste celebrado por un Tribunal distinto del que ha conocido de la resolución recurrida.
Caso contrario si se acredita que la demencia o incapacidad mental del procesado es de carácter permanente e irreversible en sus efectos, sin posibilidad de episodios lúcidos, deberá cesar toda intervención penal sobre el mismo, dándose traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal para que éste inste en el orden jurisdiccional civil las medidas pertinentes en materia de incapacitación o internamiento del afectado -lo que en el caso presente ya se ha producido con la declaración judicial de incapacitación, internamiento administrativo y sumisión a tutela- para evitar un nuevo comportamiento criminal y remediar esa inexistente capacidad de autedeterminación.'
A la luz de la anterior doctrina procede estimar el recurso de apelación interpuesto por representación de D. Arsenio y dictar la nulidad del juicio oral y de la sentencia impugnada de fecha 18 de febrero de 2016 , ya que la enfermedad que padece el Sr. Arsenio , le impedía ejercitar de forma consciente la intervención que la Ley le asigna en dicho acto y su derecho constitucional de defensa tanto en la faceta de su propio interrogatorio afrontado con capacidad y conciencia del derecho a declarar o a guardar silencio, por último, su derecho a la última palabra en los términos antedichos, que no puede hacerse valer sin la capacidad mental y volitiva imprescindible para ello.
En consecuencia, si se acredita que la demencia de D. Arsenio , es permanente e irreversible, y en su caso será de aplicación el artículo 383 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , y deberá darse traslado al Ministerio Fiscal para que inste en el orden jurisdiccional civil, las medidas oportunas, cesando toda intervención penal, sin perjuicio de las acciones civiles que correspondan a las perjudicadas por las lesiones sufridas en el desempeño de sus funciones, en su centro laboral, residencia de mayores.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que estimandoel recurso de apelación deducido por la representación de D. Arsenio , contra la sentencia dictada por la Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 6 de Alcorcón, de fecha 18 de febrero de 2016 , y a los que este procedimiento se contrae, acuerdo la nulidad del juiciocelebrado el día 16 de febrero de 2016, y la sentencia subsiguiente de fecha 18 de febrero de 2016 , a fin de que se proceda a acreditar si la demencia del Sr. Arsenio es permanente e irreversible, y en su caso resulte de aplicación el artículo 383 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , declarando de oficio las costas de esta alzada.
Con certificación de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedimiento, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso, y de la que se llevara certificación al rollo de la Sala, la pronuncio, mando y firmo.

