Sentencia Penal Nº 329/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 329/2017, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 109/2017 de 01 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: GARCIA NAVASCUES, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 329/2017

Núm. Cendoj: 25120370012017100338

Núm. Ecli: ES:APL:2017:671

Núm. Roj: SAP L 671/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 109/2017
Procedimiento abreviado nº 298/2016
Juzgado Penal 2 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 329/17
Ilmos. Sres.
Presidente
FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistrados
VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
En la ciudad de Lleida, a uno de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha
visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 30/03/2017, dictada en Procedimiento abreviado
número 298/16, seguido ante el Juzgado Penal 2 Lleida.
Son apelantes Pablo y Genoveva , representados por el Procurador ISIDRE GENESCA LLENES y
dirigidos por el Letrado JOAN ARGILES CISCART. Es apelado el MINISTERIO FISCAL y Ponente de esta
resolución el Magistrado Ilmo. Sr. VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 2 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 30/03/2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO Que debo condenar y condeno a Genoveva y Pablo por un delito de hurto ya definido, en el que concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 6 meses de prisión y accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas.

En concepto de responsabilidad civil los acusados deberán indemnizar al legal representante del establecimiento Font en la cantidad de 435 euros por el efecto sustraído y no recuperado.'

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados en la resolución apelada.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia dictada en primera instancia condena a los acusados como autores de un delito de hurto, centrándose el recurso de apelación en la concurrencia de un error en la valoración de la prueba y consiguiente vulneración de la presunción de inocencia, argumentando que la prueba desplegada en el acto del juicio oral no permite afirmar sin género de dudas que el acusado Pablo sustrajera un cochecito de bebé en un establecimiento, por lo que solicita la absolución con todos los pronunciamientos favorables; en segundo lugar considera que concurre la eximente de estado de necesidad porque sustrajeron el cochecito para usarlo, no para venderlo, tratándose de una pareja con cuatro niños y sin ingresos para adquirir el bien sustraído; por último, con carácter subsidiario considera que debe tomarse en consideración para valorar el bien sustraído que era de exposición, lo que supone una depreciación de su valor que daría lugar a una condena por delito leve de hurto, interesando la imposición de un pena de multa de un mes con una cuota diaria de dos euros; el Ministerio Fiscal se opone al recurso e interesa la íntegra confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO .- De conformidad con la STC núm. 22/2013 , con cita de la STC 31/1981, de 28 de julio , 'el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre , FJ 2, 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' (también, entre muchas, SSTC 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 ; y 26/2010, de 27 de abril , FJ 6).

Desde esta perspectiva, debe recordarse que, en el recurso de apelación, el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del Juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo', en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.crim , y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto -núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .). Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).

La aplicación al caso de autos de la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta supone que esta alzada ha de respetar la valoración probatoria efectuada en la instancia, pues ésta no se revela como manifiestamente errónea, ilógica o carente de soporte probatorio, por cuanto además la Juez de instancia, que gozó de las ventajas derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad propias de la actividad probatoria en el juicio oral, de las que carece esta Sala, se encuentra en una posición que le permite, a la vista de lo manifestado y ocurrido en su presencia, valorar con mayor acierto el grado de fiabilidad y de credibilidad que le merecen las distintas declaraciones.

La Juez de instancia menciona las pruebas y los indicios que racionalmente llevan a la conclusión de la comisión del delito por parte de los acusados, referente a la sustracción de un cochecito de bebé del establecimiento 'Font', sito en la avenida de Valencia de Lleida, motivando adecuadamente el proceso deductivo de sus conclusiones fácticas y jurídicas sobre los hechos y la autoría, razonamientos que esta Sala comparte plenamente.

Concretamente, las premisas a partir de las que se articula la prueba de cargo vienen constituidas en primer lugar por la declaración de la responsable del establecimiento, de la que deriva la realidad de la sustracción de un cochecito que estaba en el escaparate, pudiendo añadir una de las trabajadoras de la tienda que primero entró una mujer que se dirigió rápidamente al fondo del establecimiento reclamando la atención del personal para provocar la distracción de los empleados, a la que reconoció fotográficamente, tratándose de la acusada, y seguidamente entró un hombre que se llevó el cochecito, huyendo en una furgoneta blanca con los cristales oscuros, cuya matrícula fue facilitada a la policía por un vecino; así pudo comprobarse que la titular de la citada furgoneta era la acusada y que su conductor habitual es su compañero sentimental, el acusado, siendo interceptada la misma minutos después en el barrio de La Mariola y pudiendo comprobar los agentes policiales, tal como declaró uno de ellos, que a unos diez metros de distancia de la furgoneta se encontraba el acusado que cruzaba la calle con una parte del cochecito, procediendo a introducirse rápidamente en una vivienda al advertir la presencia policial.

Así las cosas, los indicios que derivan de las pruebas desplegadas en el acto del juicio oral resultan contundentes para afirmar que el acusado fue quien sustrajo el cochecito, siendo sorprendido minutos después de los hechos por una patrulla policial con una parte del mismo y a escasos metros de la furgoneta con la que había huido, que es la que usa habitualmente y cuya titular es su pareja sentimental, procediendo ésta por su parte a cooperar en la sustracción de la forma expresada, no cuestionándose en el recurso dicha partipación delictiva.

Así pues, partiendo de las pruebas desplegadas en el acto del juicio oral, podemos concluir que el recurso viene sustentado en una valoración parcial y subjetiva de la prueba practicada, con la que, entendible desde el punto de vista de su legítimo derecho de defensa, los apelantes no pretenden sino sustituir el criterio imparcial y objetivo de la Juzgadora por el suyo propio. Y es que la prueba debe ser valorada en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, siendo así que en este caso la actividad probatoria desplegada en el acto del juicio oral, contraída fundamentalmente a la prueba testifical, tiene un claro contenido incriminatorio no sólo respecto de la realidad de los hechos, sino también de la participación de los apelantes con aptitud para desvirtuar la presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución ) y suficiente para acreditar sin duda alguna, como conclusión lógica, que los acusados actuaron de común acuerdo para lograr la sustracción del cochecito del citado establecimiento, lo que implica la desestimación del motivo principal de la apelación.

Igual suerte desestimatoria debe correr la pretensión subsidiaria relativa a la valoración del bien sustraído pues, aunque ciertamente se trataba de un cochecito que estaba en el escaparate, tal como indicó la titular del establecimiento, apenas llevaba dos días expuesto, de modo que no puede admitirse que su valor se hubiera depreciado entre un diez o un quince por ciento por tal motivo, tal como sostiene el recurrente; a ello debe añadirse que el precio de venta al público del cochecito, que es el que se considera a los efectos de calificación, de conformidad con el artículo 365 de la Lecrim , es de más de ochocientos euros, según señaló la propietaria del establecimiento; pero es que además, aunque el cochecito fue valorado pericialmente en la cantidad de 435 euros, atendiendo a la factura presentada por la propietaria obrante en el folio 43 de las actuaciones, claramente puede advertirse que dicha cantidad no incluye el correspondiente IVA, que ascendería a 91, 35 euros, de modo que añadiendo esta cantidad, aún rebajando el valor del bien en un quince por ciento, en todo caso sería superior a 400 euros, por lo que de ningún modo puede admitirse la calificación como delito leve de hurto que pretende el recurrente.

Por último, consideran los recurrentes que no concurre ánimo de lucro en su conducta sino un estado de necesidad debido a que tienen cuatro hijos y no disponen de ingresos para adquirir el cochecito.

El motivo de apelación debe ser también desestimado, debiendo recordarse en este punto que el Tribunal Supremo ha establecido que el ánimo de lucro en los delitos de apropiación (robo, hurto, apropiación indebida) se presume salvo prueba en contrario y que se entiende por ánimo de lucro cualquier ventaja, provecho, beneficio o utilidad que se proponga obtener el reo con su antijurídica conducta, sin que sea preciso que el lucro pretendido o buscado llegue a alcanzarse, de modo que el ánimo de lucro existe aunque la intención de los autores no fuera la de revender el bien sino la de usarlo.

Por otro lado, el estado de necesidad, como eximente de responsabilidad penal prevista en el artículo 20.5 del Código Penal , es de aplicación cuando el sujeto actúa cometiendo una conducta delictiva para evitar un mal o perjuicio mayor que se causaría de no actuar en la forma enjuiciada. Es Jurisprudencia tan reiterada que es ociosa su cita la que determina que, probada la perpetración de una conducta integradora del tipo penal, toda circunstancia modificativa de la responsabilidad, y evidentemente toda eximente, precisa para su apreciación idéntica prueba incuestionable y contundente de sus elementos constitutivos como la que es precisa para dar por probado el propio hecho integrador del tipo de la infracción delictiva, siendo que tal prueba incumbe a la parte que los alega ( STS. 10.5.85 , 14.6.88 , 5.7.70 , 4.2.94 , 9.3.95 , entre otras), prueba que ha de ser acreditada por aquel que invoca la circunstancia eximente o atenuante a su favor.

Es evidente que no concurre dicha eximente en este caso pues no constan en absoluto acreditados ninguno de sus requisitos, es decir, ni que los acusados pudieran temer para sí un mal mayor que aquel que causaron con su conducta delictiva ni por tanto la necesidad por su parte de perpetrar la conducta por la que han sido enjuiciados, elemento básico de la eximente sin cuya concurrencia no puede aplicarse ni como exención completa ni como exención incompleta.

Por todo ello, debe desestimarse íntegramente el recurso de apelación, confirmando la resolución recurrida.



TERCERO.- Teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , imponemos a los apelantes las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Genoveva y Pablo , contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Lleida en el Procedimiento Abreviado núm. 298/2016, que CONFIRMAMOS íntegramente, imponiendo a los apelantes las costas procesales de esta alzada.

La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

El Letrado de la Adm. de Justicia
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