Sentencia Penal Nº 329/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 329/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 10/2017 de 12 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ BLAZQUEZ, ANA MARIA

Nº de sentencia: 329/2017

Núm. Cendoj: 30030370032017100250

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1496

Núm. Roj: SAP MU 1496:2017

Resumen:
FALTA DE AMENAZAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00329/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA

U.P.A.D.

Domicilio: 1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229156, FAX: 968 229278

2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250

Telf: 0 Fax: 0

Equipo/usuario: AFM

Modelo:1362L0

N.I.G.:30030 43 2 2015 0447043

ROLLO:ADI APELACION JUICIO INMEDIATO DELITOS LEVES 0000010 /2017

Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 9 de MURCIA

Procedimiento de origen: JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES 0000037 /2015

RECURRENTE: Ismael , Benita

Procurador/a: ALEJANDRA MARIA ANIA MARTINEZ, ALEJANDRA MARIA ANIA MARTINEZ

Abogado/a: SANTOS IBERNON MARTINEZ, SANTOS IBERNON MARTINEZ

RECURRIDO/A: Luis Manuel

Procurador/a:

Abogado/a:

Rollo: ADI APELACION JUICIO INMEDIATO DELITOS LEVES 0000010 /2017

Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 009 de MURCIA

Procedimiento de origen: JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES 0000037 /2015

AUD IENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SEC CIÓN TERCERA

Domicilio: Paseo De Garay nº5,5ª Planta (Palacio de Justicia) Murcia

Teléfono: 968229124

Fax: 968229118

Procedimiento:Rollo Apelación Delito Leve nº 10/2017

Juicio Inmediato sobre Delito Leve nº 37/2015

Del Juzgado de Instrucción nº9 de Murcia

SENTENCIA Nº 329/2017

En la Ciudad de Murcia, a doce de julio de dos mil diecisiete.

Vista, en grado de apelación en el día de la fecha por S.Sª Ilma Dña. Ana María Martínez Blázquez, Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida en Tribunal unipersonal, el presente rollo de apelación de Delito Leve nº 10/2017, dimanante del Juicio Inmediato por Delito Leve nº 37/2015 procedente del Juzgado de Instrucción nº 9 de Murcia, seguido por delito leve de coacciones, en el que fueron partes, el Ministerio Público en ejercicio de la acción pública, como denunciante Dña. Benita y como denunciantes/denunciados D. Ismael y D. Luis Manuel , en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Ismael y Dña. Benita representados por la Procuradora Dña. Alejandra María Ania Martínez y asistidos por el Letrado D. Santos Ibernón Martínez, contra la sentencia dictada en el mismo a 15 de febrero de 2017 por la Sra. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de Instrucción nº9 de Murcia, se dictó sentencia el 15 de febrero de 2017 , fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS:

'ÚNICO.- Con la prueba practicada en el acto del juicio ha quedado acreditado que Ismael y Luis Manuel , éste último titular de la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 , NUM001 , de Murcia, convinieron verbalmente que la hija de la mujer del primero, Benita , se alojaría en la referida vivienda para así poder cursar sus estudios universitarios en la ciudad de Murcia. Con motivo de la convivencia de sus respectivas hijas surgieron desavenencias entre las partes, lo que dio lugar a que Benita se presentara en la vivienda el día 1 de octubre de 2015 con la finalidad de retirar sus enseres acompañada de su madre María Milagros , de Ismael y de Jeronimo , no permitiendo Luis Manuel entrar a Luis Manuel al interior del piso. Posteriormente el día 7 de noviembre de 2015 sobre las 14:30 horas Ismael y Luis Manuel se reunieron en la localidad de Caravaca produciéndose entre ambos una discusión.'

A tenor de dichos Hechos elFallofue el siguiente:

'Que debo absolver y absuelvo a Ismael y a Luis Manuel de los hechos que han dado lugar a las presentes actuaciones, con declaración de oficio de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Ismael y Benita , en ambos efectos, fundamentándolo en síntesis en error en la valoración de prueba, por cuanto constaba acreditado que la conducta desplegada por el Sr. Luis Manuel era constitutiva de un delito de coacciones del artículo 172 del Código Penal . Y ello por los siguientes motivos:

1º- El inculpado Luis Manuel reconoció en el acto del juicio que prohibió a Ismael la entrada en la vivienda que venía siendo alquilada por él mismo para que su hija pudiera realizar sus estudios en Murcia.

2º- El denunciado materializó su conducta dolosa cambiando la cerradura de la vivienda.

3º- Y consta acreditado documentalmente la existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes, en concreto, un recibo mensualidad y fianza, haciendo ello plena prueba de la existencia del contrato celebrado entre Ismael y el inculpado, siendo además beneficiara del mismo la hija de Ismael para el plazo coincidente con periodo electivo universitario.

Por todo lo anterior, y porque el relato de Hechos Probados de la sentencia suministran por sí solos los elementos fácticos necesarios para revisar el juicio absolutorio de la sentencia sin necesidad de hacer una nueva valoración de las pruebas testificales, la parte apelante termina interesando que se revoque la sentencia de instancia en cuanto a su pronunciamiento absolutorio del denunciado el Sr Luis Manuel , y que en su lugar se dicte una nueva sentencia por la que se condene a Luis Manuel como autor de un delito leve de coacciones del artículo 173.2 del Código Penal , a la pena de un mes de multa con cuota diaria de seis euros y al pago de las siguientes cantidades en concepto de responsabilidad civil: 1º) A Ismael , 374 euros; 2º) Y a Benita , 80 euros.

TERCERO:El Sr. Luis Manuel interesó la confirmación de la sentencia de instancia por cuanto en ningún momento convino con el Sr. Ismael arrendamiento sobre la vivienda para su uso y disfrute, sino que lo que se acordó verbalmente fue que la hija de Ismael se alojaría con su hija compartiendo piso, habiendo tenido lugar desavenencias entre las hijas y llegando a no dejar entrar a Ismael al piso, pero por su propio comportamiento.

CUARTO:Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Delito Leve con el Nº 10/2017.

En atención al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a esta Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.


ÚNICO:Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia apelada, y que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO:La parte recurrente se alza contra la sentencia dictada en instancia por la que se absuelve a Luis Manuel , alegando en síntesis errónea valoración de la prueba practicada.

La Sra. Magistrada entiende, que de las declaraciones prestadas por las partes, testigos y documental, no resulta prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, no siendo constitutivo de delito el hecho de que Luis Manuel no dejara entrar a Ismael a la vivienda porque no ha quedado probado que éste ostentara derecho de uso y disfrute sobre la misma.

La sentencia que se impugna es una sentencia absolutoria, con lo que debemos hacer una exposición de la doctrina del Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo en esta materia.

Las pautas hermenéuticas que viene marcando el Tribunal Constitucional -que recoge a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- al aplicar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (en concreto: inmediación, contradicción y oralidad) y también del derecho de defensa en el proceso penal, hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal de instancia en los casos en que concurren pruebas personales en el juicio celebrado en la instancia. Hasta tal punto ello es así, que cuando el reexamen de la sentencia recurrida no se circunscribe a cuestiones estrictamente jurídicas es poco plausible que prosperen los recursos de apelación y casación que pretenden revisar las sentencias absolutorias o agravar la condena dictada en la instancia.

Así lo entendió el Tribunal Supremo en las sentencias dictadas recientemente 1215/2011, de 15 de noviembre , 1223/2011, de 18 de noviembre , y 1423/2011, de 29 de diciembre , cuyo texto -especialmente el de esta última- seguimos en los razonamientos que se exponen a continuación, sentencias en las que se citan otras de esta Sala que han seguido la misma línea interpretativa (Sentencia de 19 de julio de 2012 ).

En efecto, conviene subrayar, en primer lugar, los criterios restrictivos implantados por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 75/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 14/2005 , 43/2005 , 78/2005 , 105/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 , 118/2009 , 120/2009 , 184/2009 , 2/2010 , 127/2010 , 45/2011 , y 46/2011 , entre otras muchas).

En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.

Y en lo que respecta al derecho de defensa, en los últimos tiempos el Tribunal Constitucional ha dictado dos sentencias (184/2009, de 7 de octubre , y 142/2011, de 26 de septiembre) en las que impone, ajustándose a la jurisprudencia del TEDH , en los casos en que se cambia en la segunda instancia la convicción probatoria sobre la concurrencia de los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos del tipo penal, que sean escuchados los acusados sobre quienes pueda recaer una condena ex novo en la sentencia a dictar por el tribunal ad quem .

La referida doctrina del Tribunal Constitucional se fundamenta en diferentes resoluciones dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Y así lo recuerda la STC 120/2009, de 18 de mayo , al argumentar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que cuando el tribunal de apelación conozca de cuestiones de hecho y de Derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía , § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; y 10 de marzo de 2009, caso Coll c. España , § 27), resaltando, además, que tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que este es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él ( STEDH de 27 de junio de 2000,caso Constantinescu c. Rumanía , §§ 58 y 59). En la STEDH de 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez contra España , se hace hincapié en la misma doctrina, al estimar que la apreciación de un elemento subjetivo del injusto alberga un componente fáctico que hace imprescindible oír al acusado antes de dictarse una sentencia condenatoria en apelación. Y lo mismo ocurre con la STEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero contra España , que la sentencia del Tribunal Supremo que venimos citando considera relevante porque no habla únicamente de la necesidad de que sea oído el acusado sino también de que la declaración en la vista oral se extienda también a los testigos. También en esa línea, la STEDH de 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo contra España , que, en relación a una condena en segunda instancia, tras la absolución inicial en la primera, alude a la falta de celebración de una vista oral, en el curso de la cual las pruebas derivadas de las declaraciones del acusado, los testigos y los peritos habrían podido ser examinadas. Finalmente, se cita la STEDH de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras contra España , que sostiene que las cuestiones que debían ser examinadas por el Tribunal Supremo requerían la valoración directa del testimonio del acusado o de otros testigos.

Una vez recogida la jurisprudencia del TEDH que se acaba de citar, la STS de 19 de julio de 2012 , advierte, en primer lugar, que no solo no existe un trámite específico en la sustanciación del recurso de casación en nuestro ordenamiento jurídico para oír al acusado y a posibles testigos, sino que tampoco lo hay en el recurso de apelación, toda vez que dada la redacción concluyente del art. 790.3 de LECrim (no modificada con motivo de la reforma de la LECr. por Ley 13/2009, de 3 de noviembre) no cabe una interpretación de la norma que dé pie a la reiteración en la segunda instancia de la prueba practicada en la primera, pues el precepto se muestra tasativo y taxativo con respecto a las pruebas admisibles en la segunda instancia, acogiendo solo excepcionalmente la práctica de nuevas pruebas ante el tribunal de apelación. Y desde luego en ningún caso autoriza la repetición de pruebas ya practicadas al efecto de modificar la convicción obtenida en la primera instancia.

Esta Sala, continúa la mencionada sentencia, ya ha tratado con posterioridad a la STC 167/2002 la cuestión relativa a la posibilidad de repetir en segunda instancia las pruebas personales practicadas en la primera con el fin de obtener una convicción probatoria distinta a la del juzgador de instancia, y se ha pronunciado de forma inequívoca en sentido negativo ( SSTS 258/2003, de 25-2 ; y 352/2003, de 6-3 ), ajustándose así a lo preceptuado en la LECr. (art. 795.3 antiguo y 790.3º actual).

Además, de admitirse la repetición de la prueba testifical practicada en la instancia en una nueva vista de apelación o de casación, implantaríamos ' de facto ' un modelo de recurso que se aproxima a la apelación plena y abandonaríamos el modelo de apelación limitada o restringida, que es el tradicional de nuestro ordenamiento procesal, innovación que supondría en la práctica una alteración sustancial del sistema de recursos en el ámbito procesal penal, con bastantes más inconvenientes que ventajas. Mucho más razonable resulta, por tanto, mantener la segunda instancia como un juicio de revisión de lo argumentado y decidido en la primera, atendiendo para ello a los relevantes y significativos datos que proporcionan las grabaciones digitales de los juicios, que permiten la reproducción de la prueba en la segunda instancia mediante el visionado de la grabación, tal como autoriza la última reforma del art. 791.2 de la LECr . por Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Posibilidades que, por cierto, han sido minusvaloradas por la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 120/2009 , 184/2009 , 142/2011 , 153/2011 y 154/2011 ).

En cualquier caso, concluye la mencionada sentencia que la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo también ha acogido últimamente los criterios interpretativos del TEDH y del Tribunal Constitucional y los ha trasladado al recurso de casación. Y así se comprueba que en las SSTS 998/2011, de 29 de septiembre , 1052/2011, de 5 de octubre , 1106/2011, de 20 de octubre , 1215/2011, de 15 de noviembre , 1223/2011, de 18 de noviembre , 698/2011, de 22 de junio , 164/2012 , de 3 - 3 , y 325/2012, de 3 de mayo , entre otras, se ha considerado que no procede la condena ex novo en casación de un acusado que haya resultado absuelto en el juicio de instancia cuando la condena requiere entrar a examinar y modificar la convicción sobre los hechos, dado que ello exigiría la celebración previa de una comparecencia del acusado para ser oído, eventualidad que no está prevista actualmente en la sustanciación procesal del recurso de casación, por lo que habría que establecer un trámite específico para ello, alterándose en cualquier caso la naturaleza del recurso de casación.

Expuesto esto y aplicándolo al caso que nos ocupa, resulta que el acceder a la pretensión de la parte recurrente implica llevar a cabo una modificación en esta segunda instancia de los hechos probados de la sentencia apelada, en los cuales no constan acreditadas las coacciones presuntamente sufridas, pues aun cuando refiere que Luis Manuel prohibió la entrada a Ismael , nada dice que el con ello se estuviera impidiendo el ejercicio legítimo de un derecho, cuestión ésta que sí precisa de las declaraciones de las partes, pues al respecto existen versiones contradictorias y la sola factura aportada por si sola sin más, no acredita que Ismael sea titular del derecho de posesión y uso sobre la vivienda propiedad de Luis Manuel , en calidad de arrendatario.

Además, la condena que pretende la recurrente ya no es posible, conforme a la nueva regulación dispuesta en los arts. 790.2, párrafos segundos y tercero, y 792.2, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , preceptos estos últimos que regulan el recurso de apelación en el procedimiento abreviado. Según el art. 792.2 antes citado, la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas, no obstante lo cual la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida.

En consecuencia, dado que en la nueva regulación -como ya ocurría anteriormente por la doctrina jurisprudencial- no resulta posible modificar en segunda instancia los hechos probados de una sentencia absolutoria; no cabe, en virtud de un error en la valoración de la prueba, condenar en fase de apelación a quien previamente ha sido absuelto, y solamente procede para estos casos -siempre que se haya solicitado expresamente y concurran los requisitos de los arts. 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - declarar la nulidad de la sentencia apelada, con la consiguiente devolución al órgano de procedencia para que se dicte una nueva resolución, pretensión ésta que no realiza la parte apelante.

La anulación de la sentencia basada en la estimación de una alegación de error en la apreciación de la prueba ha de ser objeto de petición expresa, según se desprende de los párrafos segundo y tercero del art. 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, en general, para todo tipo de recursos, del último párrafo del art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Y, en el presente caso, la parte recurrente no ha interesado tal declaración. Es más, ni siquiera menciona esta solicitud en el suplico, apartado en el que únicamente se interesa la revocación de la sentencia del Juzgado de Instrucción y la condena por este órgano de apelación.

Las anteriores disposiciones, introducidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, vienen a ser una trasposición al ámbito legislativo de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que arranca en la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , recogiendo a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sobre la improcedencia de revocar sentencias absolutorias por error en la valoración de la prueba, al faltar en el órgano de apelación la inmediación de la que sí dispuso el que dictó la resolución recurrida.

Lo expuesto nos impide modificar la sentencia; en el presente caso, solicita la recurrente que se revierta la valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo, y sean revisadas de nuevo las declaraciones, y se infieran hechos que son contrarios y distintos a los que se han plasmado en el fatum de la sentencia; sin embargo tal revisión de la prueba en este caso está vinculada no solo a la prueba documental sino también a las declaraciones de las partes y testifical, con lo que siendo estas pruebas personales y vinculadas a aquellas, deben apreciare necesariamente directamente por el Tribunal a quem, lo que debería haberse planteado mediante la solicitud de la nulidad correspondiente, nulidad que no se ha invocado expresamente, por lo que esta Sala no puede revocar la sentencia, y tampoco acordar su nulidad al no haberlo solicitado.

Por todo lo expuesto, procede desestimar íntegramente el recurso formulado, y confirmar la sentencia íntegramente.

SEGUNDO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ismael y Benita contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 2017 por el Juzgado de Instrucción nº9 de Murcia, en Juicio Inmediato sobre Delito Leve Nº 37/2015 -Rollo Nº 10/2017-, confirmando dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.


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