Sentencia Penal Nº 329/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 329/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 439/2017 de 31 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: NARANJO GARCIA, OSCARINA INMACULADA

Nº de sentencia: 329/2017

Núm. Cendoj: 35016370062017100445

Núm. Ecli: ES:APGC:2017:2536

Núm. Roj: SAP GC 2536/2017


Encabezamiento


SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax: 928 42 97 78
Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio inmediato sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000439/2017
NIG: 3501643220170008061
Resolución:Sentencia 000329/2017
Proc. origen: Juicio inmediato sobre delitos leves Nº proc. origen: 0001659/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Denunciante Jose Enrique
Denunciante Yolanda
Denunciante Adriano
Apelante Candido Francisco Jose Zurita Sarmiento
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a treinta y uno de julio de dos mil diecisiete.
VISTOS por la Ilma. Sra. Dª Oscarina Naranjo García, Magistrada de la Sección 6ª de esta Audiencia
Provincial, como órgano unipersonal, en grado de apelación, los autos de Juicio Inmediato por Delito leve n.º
1.659/2017 (Rollo de Sala nº 439/2017), procedentes del Juzgado de Instrucción nº 7 de Las Palmas de Gran
Canaria, donde figuran como apelante: Candido con la asistencia letrada de Jose Zurita Sarmiento; y como
apelado: el MINISTERIO FISCAL; procede dictar sentencia fundada en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos y se asume íntegramente y a continuación se transcribe Único:Son hechos probados y así se declaran que:
PRIMERO.- Sobre las 12:00 horas del día 28 de marzo de 2016, en el interior de la vivienda sita en la CALLE000 , NUM000 ( DIRECCION000 ), toda vez que Adriano se encontraba cocinando, se le acercó su tío Candido , y se le dirigió en los siguientes términos 'sino me haces caso te voy a dar una paliza, te juro que si sigues pasando de mí este cuchillo y te apuñalo, haciendo ademan de cogerlo'; pasadas dos Horas Candido , acudió a la habitación de Adriano ,y aporreando la puerta que tenía cerrada por miedo a su tío, le dijo que en la casa mandaba él y que le iba a dar una paliza'.



SEGUNDO.- La expresada sentencia, dictada el 30 de marzo de 2017 , contiene en su FALLO el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Candido , como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal , a la pena de MULTA DE UN MES CON UNA CUOTA DIARIA DE 3 EUROS, imponiendo expresamente las costas del proceso.

PROHÍBO a Candido , aproximarse a menos de 200 metros de Yolanda , Adriano y el menor Jose Enrique , así como del domicilio sito en la CALLE001 , NUM000 ( DIRECCION000 ), y comunicarse con ellos de cualquier modo y manera durante CINCO MESES Y VEINTINUEVE DÍAS.

Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 248.4 de la LOPJ haciendo saber que esta sentencia no es firme y que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante la Audiencia Provincial en el plazo de los CINCO DÍAS siguientes al de su notificación, que deber formalizarse ante este Juzgado por escrito en la forma prevista en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo'.



TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la condenanda fundado en los motivos que en el correspondientes escrito se insertan y, dados los traslados oportunos y remitidos los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta su Sección 6ª, en la que, designado Magistrado para resolver el recurso, se ordenó traerlos a la vista para resolver el día de la fecha.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, ya relacionados, y se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal del condenado recurre la sentencia de 30 de abril de 2017 dictada por el Juzgado de Instrucción nº7 de Las Palmas,en su Juicio Inmediato sobre delitos leves nº 1809/2017 y los motivos sobre los que se articula el recurso de apelación ahora resuelto, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , son:1ª) que la capacidad volitiva y cognitiva del mismo se encontraba mermada en el momento de los hechos atendiendo al informe médico forense por lo que debiera aplicarse subsidiariamente y para el caso de que el acusado sea autor de los hechos que se le imputan las circunstancias atenuantes establecidas en los artículos 21.1º en relación con el art. 20.1º del CP y la prevista en el art. 21.3ª del citado código debiendo imponerse la pena de 15 días de multa a razón de una cuota de 3€.sª)el error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la C.E . y del principio in dubio pro reo. Y solicita se dicte sentencia por la que con estimación del recurso de apelación, se revoque la sentencia impugnada absolviendo al recurrente y subsidiariamente la reducción de la condena más arriba referida.



SEGUNDO.- La parte recurrente como fundamento de los motivos de impugnación relativos al error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la C.E . y del principio in dubio pro reo, en los que se sustenta el recurso planteado, alega en síntesis, que la prueba practicada no permite tener por acreditado que el recurrente hubiera amenazado a la denunciante. Los únicos elementos de prueba tenidos en cuenta por el juzgador, son de una parte, las declaraciones de la denunciante y de una testigo no presencial, y de otra las declaraciones del denunciado que ha negado categóricamente la realización de los hechos.

Cuestiona la valoración realizada por el juzgador de las pruebas testificales practicadas, manifestando que las testificales practicadas no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente.

Sin embargo, el testigo de referencia madre del denunciante y hermana del condenado Yolanda corroboró la declaración del denunciante, en cuanto a que el mismo le había relatado los hechos manteniendo que no estaba presente.

Con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr ., según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, dado que las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales ( inmediación, contradicción, publicidad y oralidad).

La declaración de hechos probados hecha por el Juez de instancia no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia ( STS de 5-2-94 y 11-2-94 ).

La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( Sentencias del Tribunal Constitucional números 120/1994 , 138/1992 y 76/1990 ). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación debe prevalecer, salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Sentencias del TS de 5 de junio de 1993 , 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).

Existe una doctrina ya muy consolidada del Tribunal Constitucional, que parte de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , y que ha sido reafirmada entre otras en las más recientes SS.130/2005 y 136/2005, de 23 de mayo , y 186/2005, de 4 de julio , según la cual el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 de la Constitución , 'exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad'.

De ello se deduce la doctrina, expuesta recientemente en SSTC 199 , 202 , 203 y 208/2005, de 18 de julio , con cita de la 116/2005, de 9 de mayo , que a su vez recoge lo que se ha dicho en numerosas otras, desde la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre , que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

A mayor abundamiento, el principio constitucional que se dice vulnerado -presunción de inocencia- opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del acusado en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad (Ss.T.C. 28-9-1998, 16-6-1998, 11-3-1996; Ss.T.S. 8-4 - 1999 , 29-3-1999 , 8-3-1999 , 10-4-1997 , 24-9-1996 , 23-5-1996 , 23-12-1995 , 23-4-1994 , 1-2-1994 , 31- 1-1994 ; As.T.S. 28-4-1999 , 21-4-1999 , 8-10-1997 , 17-9-1997 , 8-10-1997 , 17-9-1997 y 28-2-1996 ; de parecido tenor las Ss.T.S. 11-7-2001, 12-6-2000 y 17- 3- 2005 y Ss.T.C. 11-3-1996 y 30-10-2000); siendo también copiosa la doctrina que declara la aptitud de la prueba testifical para desvirtuar el aludido principio de presunción de inocencia, a la cual se equiparan las declaraciones de la víctima del ilícito por el que recae la condena, siempre que no existan razones de resentimiento, odio, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo, contradicciones en la incriminación o razones objetivas que hagan dudar de su veracidad (Ss.T.S. 22-12-2003, 2-12-2003, 17-11-2003, 29-9-2003, 3-4-2001, 5-4-2001, 28-1-1997, 27-2-1997, Ss.T.C. 28-2-1994, 3-10-1994, 31-1-2000). Doctrina cuya aplicación requiere persistencia en la acusación y verosimilitud de las manifestaciones de la persona ofendida, cual concurre cuando su versión se ve abonada por la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le otorgan credibilidad, como puntualizan las Ss.T.S. 14-5-2001 , 25-4-2001 , 5- 2-1997 , 6-2-1997 , 3-4-1996 , 23-5-1996 , 15-10-1996 , 26-10-1996 , 30-10-1996 , 20-12-1996 y 27-12-1996 . En análogo sentido la S.T.S. 19-11-1998 , la cual, con cita de las Ss.T.C. 164/1990, 169/1990, 211/1991, 229/1991 y 283/1993, añade que el Juzgador de instancia, puede dar mayor credibilidad a unos testimonios, los de las víctimas, respecto a los del acusado porque, en virtud del principio de inmediación, vio y oyó a los testigos y pudo formar su convicción. De parecido tenor la S.T.S. de 19 de febrero de 2000 , que aclaró, en relación con los requisitos expuestos, que no se tratan de condiciones objetivas de validez sino de criterios de valoración, de modo que la estructura racional de esa valoración será tanto mayor o menor cuanto mayor o menor sea su coincidencia con tales criterios, sin que sea necesario, como ocurre con otras declaraciones, como las del coimputado, que la testifical sea corroborada por otras pruebas para tener plena eficacia probatoria, dado que en el proceso penal actual rige el sistema de libre apreciación del material probatorio y no un sistema tasado de prueba, no siendo de aplicación el principio según el cual «testes unus testes nullus», de modo que sólo la eventual concurrencia de razones objetivas podrían invalidar tal prueba (Ss.T.S. 30-5-2001, 30-4-2001 y 24-2-1999).

El recurso no puede prosperar por estos motivos. El magistrado a quo ha contado con prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del condenado, del testigo denunciante y con la del testigo de referencia la madre de aquél, a quien relató el incidente con su tío, y las expresiones que éste profirió. De otra parte, el juzgador a quo argumenta en la sentencia impugnada que el denunciado, negó los hechos sin más, es decir sin dar razón de la denuncia.

Como es sabido, es copiosa la doctrina que declara la aptitud de la prueba testifical de la víctima del delito para desvirtuar el aludido principio de presunción de inocencia. La doctrina del Tribunal Constitucional ha establecido en sus sentencias 201/1989 -fundamento jurídico cuarto - y 173/1990 -fundamento jurídico tercero-, recogiendo doctrina anterior sustentada ya desde el Auto del mismo Tribunal 106/1982 , que la declaración de la víctima puede ser tenida como cabal prueba de cargo, si tal declaración fue vertida en el proceso judicial con todas las garantías constitucionales y legales. Y en este mismo sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 1989 , 18 de octubre de 1990 , 17 de diciembre de 1990 , 1 de febrero de 1991 y 5 de abril de 1992 , han establecido que las declaraciones de la víctima de un hecho punible son idóneas para fundamentar la decisión condenatoria de los tribunales, debiendo valorarse la concurrencia de los siguientes requisitos, A.-Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones previas acusado- víctima, que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza, enfrentamiento o enemistad, que pudiere generar un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción asentada sobre firmes ( STS de 11 de mayo de 1994 y 2 de octubre de 1999 ). Fundamentalmente la situación a analizar al respecto es la existente antes de ocurrir los hechos, B.-Verosimilitud del testimonio, de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso: lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia que habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas ni vestigios materiales de su perpetración, puesto que como señala la STS de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el caso, y C.-Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, plural y reiteradamente expresada, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituye la única prueba enfrentada a la negativa del acusado que proclama su inocencia.

En definitiva, tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo , han reconocido reiteradamente que las declaraciones de la víctima o perjudicado son hábiles para desvirtuar la presunción de inocencia.

Aunque cuando es la única prueba, ello exigirá una cuidada y prudente ponderación de su credibilidad en relación con todos los factores objetivos y subjetivos que concurran en la causa.

En este caso, el juzgador a quo ha expuesto, razonada y detalladamente, en la sentencia los motivos por los cuales atribuye a la declaración de la denunciante y la del testigo de referencia la aptitud para constituir prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente, debiendo resaltarse los lazos familiares existentes entre ellos y la situación de convivencia que puede entrañar un riesgo, y temor mayor, que puede haberse evidenciado por los testigos en sus declaraciones.

A la vista de lo expuesto, el juzgador de instancia funda su convicción en la valoración de pruebas personales ( el interrogatorio de acusado y las testificales lo son) y cuyo resultado analiza y valorar detenidamente en la sentencia impugnada . Dichos extremos constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal, en cuya apreciación resulta esencial la percepción directa de la misma por la juez a quo, que en virtud dela inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad. Inmediación que este órgano de apelación considera no se sustituye ni por el visionado de la grabación del juicio que en este caso no se ha remitido, al considerar que la inmediación supone el que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente las pruebas practicadas.

En este sentido, la existencia del acta del juicio oral ha permitido en este caso a este órgano de apelación, a través de su visionado, conocer lo declarado por los denunciados y testigos, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por la juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, , lo que dijeron los declarantes, y el contexto. Pero sin embargo no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del juez en régimen de contradicción con la lectura del acta o la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este órgano judicial de tales declaraciones, careciendo de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.

Al respecto es ilustrativa la STS 2198 de 2002 de 23 de diciembre que señalaba como 'verificada la existencia de una decisión motivada, y que no es arbitraria, resulta patente que tal decisión motivada no puede ser sustituida por la que pudiera efectuar esta Sala casacional, ya que la valoración de las pruebas corresponde al Tribunal sentenciador de acuerdo con el art. 741 de la LECrim , máxime en casos como el presente en que la valoración de las pruebas, por su carácter de personales -ya sean testificales o, de la víctima del imputado- están directamente relacionados con el principio de inmediación entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrarquot;.

Así las cosas, hemos de partir de que la determinación de la certeza de los hechos que se declaran probados ha sido realizada a partir de la valoración de las pruebas personales practicadas que no aprecio arbitraria ni ilógica, no advirtiendo razones en esta segunda instancia para sustituir la valoración probatoria realizada por el Juez de Instancia, en uso de las facultades que le atribuye el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal y contando con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas, siendo correcta la valoración de la prueba . No puede pretender el apelante en esta alzada, la sustitución de la valoración de las pruebas realizada por la juez de instancia por su propia valoración subjetiva de las mismas.

Y correcta es también la calificación jurídica de los hechos, como delito leve de amenazas del art. 171.7 del C.P .. En el supuesto que se nos plantea, no cabe duda de que los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, reúnen los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal del delito leve de amenazas previsto en el art. 171.7 del C.P . tras la la redacción dada por la L.O. 1/2015 de 30 de marzo .

En cuanto al principio in dubio pro reo cuya vulneración invoca el apelante, hemos de añadir que siendo la misión específica de la prueba el llevar al convencimiento del juzgador la certeza de los hechos sobre los que ha de pronunciarse, y por ende, la delimitación y fijación de los mismos que han de servirle de base para su resolución, resulta incuestionable que cuando el juzgador no esté plenamente convencido de la existencia de los datos necesarios que han de servirle de fundamento a la decisión, ésta no debe ser nunca condenatoria, al faltarle la convicción psicológica absoluta y sin reservas que precisa para imponer la sanción penal correspondiente.

Así, El Tribunal Constitucional ha reconocido el principio 'in dubio pro reo' como un principio jurisprudencial que, perteneciendo al momento de la valoración o apreciación probatoria, se ha de aplicar cuando, concurriendo una actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate. Constituye una regla, condición o exigencia 'subjetiva' del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso, que obliga a decidir a favor de la presunción de inocencia cuando no existan pruebas de las que puedan deducirse la culpabilidad, esto es, pruebas de carácter inculpatorio ( STC 20.02.1989 ).

Del mismo modo, según la Jurisprudencia, 'El principio 'in dubio pro reo' tiene una finalidad instrumental para resolver casos en los que el Tribunal sentenciador no puede llegar a alcanzar una convicción firme en su labor de evaluar críticamente la prueba practicada para declarar la existencia de delito o la participación y culpabilidad del acusado, situación en la cual la duda debe resolverse dictando sentencia en la que el Tribunal ha de decantarse por una resolución en favor del reo.' ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1993 y 5 de noviembre de 1994 ).

No obstante lo anterior, en este caso el juez de instancia expone pormenorizadamente en la sentencia impugnada, las razones en las que funda el fallo condenatorio del hoy apelante, basado en su plena convicción, sin que se aprecie que albergue duda alguna sobre la certeza de los hechos declarados probados y su autoría.

En consecuencia, estos motivos de impugnación han de ser desestimados.



TERCERO.- En cuanto a la solicitada apreciación de la atenuante de disminución de sus facultades volitivas y cognitivas, de la lectura de las conclusiones del informe médico forense se extrae que sin duda alguna, para el facultativo admitiendo que 'conductas como las descritas pueden ser habituales en el informado, tiene una adecuada noción de su alcance y repercusión , negando los hechos y tratando de dar una versión exculpatoria de los mismos. Ello implica capacidad de raciocinio suficiente para comprender los hechos que se le imputan. Todo ello da lugar a que la apreciación pretendida no pueda estimarse. Si bien a pesar de ello admite la posibilidad de que '..al tratarse de una persona tremendamente impulsiva, añadiendo el consumo puede implicar una merma, parcial en cualquier caso de su capacidad volitiva en momentos de conflictos...' sin embargo, esta afirmación referida a una posibilidad no en absoluto suficiente para admitir la concurrencia de una circunstancia modificativa de la responsabilidad penal en los términos solicitados por el recurrente.



CUARTO.- -Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.

Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto

Fallo

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Zurita Sarmiento contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Las Palmas, en el Juicio Inmediato sobre delitos leves n º 1659/2017 , la que confirmo íntegramente, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION. La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilma. Sra.

Magistrada firmante constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.

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