Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 329/2018, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 397/2018 de 18 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: LOSADA FERNÁNDEZ, JOSÉ BALDOMERO
Nº de sentencia: 329/2018
Núm. Cendoj: 02003370022018100305
Núm. Ecli: ES:APAB:2018:591
Núm. Roj: SAP AB 591/2018
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00329/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Equipo/usuario: 03
Modelo: SE0200
N.I.G.: 02003 51 2 2014 0001310
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000397 /2018
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Antonieta
Procurador/a: D/Dª MARIA VICTORIA IRENE ARCAS MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª JESUS AGULLO CANTOS
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 329 /2018
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN
Magistrados:
D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ
D. OTILIA MARTINEZ PALACIOS
En ALBACETE, a dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos J.O. nº 364/14 seguidos ante el
Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, sobre Violencia doméstica, siendo apelante en esta instancia Antonieta
, representado por el/a Procurador/a D/ª. Maria Victoria Irene Arcas Martínez; siendo parte apelada Luis
Carlos , representado por la Procurador/a D./ª Rafael Arraez Briganty; con intervención del Ministerio Fiscal,
y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por dicho Juzgado se dictó sentencia de fecha 31 de julio de 2017 cuyos hechos probados dicen: ' Único.- Se considera probado que el día veintinueve de mayo del año dos mil once, Antonieta , declaró en dependencias de la Guardia Civil de Massamagrell que el mismo día de la denuncia, el acusado en esta causa Luis Carlos , mayor de edad y sin antecedentes penales, le había agredido e insultado, sin que nada de ello haya resultado acreditado'.
SEGUNDO. Que por dicho Juzgado se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que debo absolver y absuelvo a Luis Carlos , del delito de lesiones en el ámbito familiar y de la falta de vejaciones por el que se le acusaba, declarándose de oficio las costas procesales'.
TERCERO. Interpuesto recurso de apelación por la procuradora señora Arcas Martínez, en nombre y representación de Antonieta , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal 1 BIS de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.
Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo el día 9/7/2018.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los expresados en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. Contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal se alza la acusación particular alegando error en la valoración por entender que adolece de suficiente racionalidad en la motivación fáctica en cuanto a dos aspectos, la relación sentimental que los implicados mantenían y las agresiones y vejaciones enjuiciadas. En cuanto a lo primero señala que quedó clara su existencia y que la versión del acusado es inverosímil y por lo que se refiere a lo segundo, que declararon testigos y que se contaba con un parte de asistencia médica.
En el suplico del escrito se interesa la nulidad de la sentencia recurrida y que se ordene la reposición de las actuaciones con nueva celebración del juicio.
El Ministerio Fiscal se adhirió e interesó la estimación del recurso y la defensa del acusado lo impugnó e interesó la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO. El artículo 792.2 LECrim establece que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2 . No obstante, dice el párrafo siguiente, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.
El art. 790.2 , en su tercer párrafo, exige para la anulación de la sentencia absolutoria una petición expresa de la parte recurrente, al indicar que, cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
TERCERO. Dados los términos en los que se plantea el recurso su resolución precisa de un nuevo examen de lo actuado, incluida especialmente la grabación de la vista cuya anulación se pretende, con la finalidad no de examinar si es posible alcanzar las mismas conclusiones jurídicas que en la sentencia se recogen, sino primordialmente de apreciar si existe la alegada falta de racionalidad en la motivación fáctica. Es destacable en primer lugar la circunstancia de que las pruebas principales que se han tenido en cuenta para dictar el fallo absolutorio objeto de esta alzada son de índole personal, es decir, aquellas cuya valoración se basa de manera importante en aspectos subjetivos y, por ello, muy concernidos por el principio de inmediación, acerca de cuya vigencia y cumplimiento en este caso ninguna alegación se formula.
En segundo lugar, ha de quedar patente una incongruencia o falta de lógica entre el resultado de la prueba y criterio judicial derivado. De la misma forma que el apartamiento de las máximas de experiencia y la falta de valoración de algún medio probatorio han de ser manifiestos, es decir, apreciables sin mayor esfuerzo, lo mismo ha de ocurrir en el otro motivo que la ley contempla.
En tercer lugar, y al hilo de lo anterior, resulta del examen de los autos que existió una prueba contradictoria en cuanto a los dos extremos a los que hace referencia el recurso, con lo cual la formación de la convicción judicial se realiza valorando todos ellos de manera conjunta. Consecuentemente, se dificulta la apreciación de la falta de racionalidad a la que se hace referencia por cuanto que se opta por conferir mayor valor a unas determinadas manifestaciones en detrimento de otras, lo cual en modo alguno puede identificarse necesariamente con la irracionalidad, dado que forma parte sustancial del proceso al que se refiere el artículo 741 LECrim.
Dicho lo anterior, y analizadas las declaraciones de la denunciante, el acusado y los testigos que depusieron en la vista (un hermano y un amigo de la primera, y un amigo del segundo) son varias las circunstancias dignas de mención: a) Las diversas manifestaciones de la denunciante a la Policía acerca de si el denunciado era su pareja (por ejemplo, folio 16).
b) Se constatan las malas relaciones de los testigos aludidos en primer lugar y el acusado, hasta el punto de haber existido un previo procedimiento penal entre ellos a cuyo resultado se refiere la sentencia.
c) Se analiza en la sentencia, en relación con lo manifestado por la denunciante, la existencia de dos partes de asistencia médica (folios 20 a 22) en los que se aprecia alguna diferencia por lo que a las lesiones diagnosticadas se refiere. Realiza también el Juzgador una consideración acerca de la presencia de un hematoma a las pocas horas de ocurrir los hechos. Del mismo modo, respecto a la cervicalgia se valora que no aparezca como tal en el primer documento analizado.
d) Es igualmente digno de mención que se valore la existencia de una pelea entre el acusado y los testigos en relación con las manifestaciones que indican que la denunciante se limitó a intentar separarlos, a los efectos de considerar si existió una agresión voluntaria hacia ella.
e) Una vez que no se considera acreditada la relación de pareja, la sentencia hace referencia a la existencia de una contusión costal que, en su caso, podría ser constitutiva de un delito leve o falta. A tal efecto se alude a la prescripción de la misma, siendo destacable que desde que se remiten los autos del Juzgado de Instrucción hasta que el Juzgado de lo Penal adopta su primera resolución transcurren más de seis meses. En cuanto a las vejaciones injustas, la sentencia hace la misma referencia y añade además que existen versiones contradictorias, con lo cual vuelve a incidir en la falta de credibilidad de la versión de la víctima. No se plantea objeción en el recurso a la aplicación del plazo de prescripción correspondiente a la infracción finalmente apreciada.
f) Cuando la Jurisprudencia analiza los requisitos o elementos que deben concurrir en la declaración de la víctima para que sea apta para desvirtuar la presunción de inocencia alude a la credibilidad subjetiva de la misma, de tal manera que la conclusión que alcanza al respecto el Juzgador, tras el razonamiento que se ha analizado, no puede estimarse en sí mismo como absurdo o carente de lógica. Al hilo de lo expuesto, la existencia de versiones contradictorias no implica ni que deba dictarse sentencia absolutoria ni tampoco que haya de darse prevalencia siempre a la de la denunciante, pues a ello se refiere precisamente el valor de la libre valoración de la prueba que integra la función judicial, siempre y cuando que se exponga fundadamente la motivación que corresponda.
CUARTO. Respecto a las costas procesales, se declaran de oficio ( artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la procuradora señora Arcas Martínez, en nombre y representación de Antonieta , contra la Sentencia de fecha 31 de julio de 2017 del Juzgado de lo penal número 1 BIS de Albacete, que se confirma.2º.- Se declaran de oficio las costas procesales.
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
