Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 329/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 122/2018 de 22 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 329/2018
Núm. Cendoj: 08019370102018100250
Núm. Ecli: ES:APB:2018:7388
Núm. Roj: SAP B 7388/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO APELACIÓN Nº 122/18
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 476/15
JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 DE BARCELONA
S E N T E N C I A nº
Ilmas Srías
Dª. Magdalena Jiménez Jiménez
D. José Antonio Lagares Morillo
Dª. Inmaculada Vacas Márquez
En la ciudad de Barcelona, a veintidós de mayo de dos mil dieciocho.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación nº 122/18, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 476/15 del Juzgado de lo Penal nº 9 de
Barcelona, seguido por un delito de lesiones; autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso
de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Bernardino contra la Sentencia dictada
en los mismos el 25 de enero de 2018 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del referido Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Bernardino como responsable criminal en concepto de autor de un DELITO DE LESIONES CON USO DE INSTRUMENTO PELIGROSO, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo.
Asimismo se le condena al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a Candido 848,89 euros por lesiones y la suma de 1200 euros por la secuela.
Estas sumas devengarán el interés previsto en la ley'.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal del acusado. Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Candido , quienes solicitaron su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en esta Sección el 14 de mayo de 2018, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.
Señalado el día para la deliberación, votación y fallo para el 22 de mayo de 2018, y realizados, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala HECHOS PROBADOS Se admiten los hechos probados contenidos en la sentencia que tienen el siguiente tenor literal: 'ÚNICO.- Probado y así se declara, que el acusado Bernardino , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 04:00 horas del día 14.4.2014, hallándose en la discoteca Apolo sita en la calle Nou de la Rambla número 113 de Barcelona, inició una discusión con Candido , debido a que consideró que este último estaba molestando a su acompañante. En el curso de la misma, con ánimo de atentar contra su integridad física, le golpeó con una botella de cerveza en la cabeza, y acto seguido le empujó haciendo que cayera al suelo.
Como consecuencia de estos hechos, la víctima sufrió las siguientes lesiones por las que reclama: herida contusa parietal izquierda, por las que precisó tratamiento quirúrgico consistente en cinco grapas en la herida.
Dichas lesiones precisaron 21 días de curación, 7 de ellos impeditivos.
Como secuela le queda cicatriz lineal de 3 cm de largo, discrómica, no hipertrófica, dispuesta oblicuamente a nivel parietal izquierda cerca de la línea media tapada por el pelo'.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante basa su recurso, en primer lugar, en el error en la apreciación de la prueba con infracción del derecho a la presunción de inocencia, y ello por cuanto la juez a quo no tuvo en cuenta las contradicciones entre testigos y la falta de credibilidad del testigo Eulogio cuya versión no es corroborada por el Mosso D'Esquadra nº NUM000 al que aquél y el perjudicado manifestaron su versión sobre lo sucedido. Igualmente, la recurrente muestra su disconformidad con el criterio utilizado por la juez a quo para individualizar la pena, al tener en cuenta para fijarla un antecedente penal que nada tiene que ver con los hechos enjuiciados y porque afirma que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal cuando es evidente que se han producido dilaciones indebidas muy cualificadas en la tramitación de la causa. Finalmente ataca el pronunciamiento en materia de responsabilidad civil al condenar al acusado al pago de 1.200 euros por la secuela padecida por el perjudicado cuando se estima más acertada la valoración de 500 euros que efectúa el Fiscal. En base a ello interesa la estimación del recurso, que se revoque la sentencia recurrida y que se absuelva al acusado del delito por el que fue condenado.
SEGUNDO.- El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum ) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
Como apunta la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.
La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
Cabe dejar sentado respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, que la STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.
El recurrente, en su alegato, ofrece una valoración de los hechos que diverge de aquélla a cuya convicción psicológica llegó la juzgadora en base a la prueba practicada en el acto del juicio, apoyándola principalmente, pero no sólo, en lo que el perjudicado manifestó en el acto del plenario y que viene respaldado por la declaración de los testigos, es decir, por prueba personal, cuya revisión en apelación está limitada por carecer este tribunal de la inmediación que tuvo la juez a quo, quien no apreció móvil espurio alguno en la declaración de los testigos y entendió corroborada, en base a la prueba practicada a su presencia (fundamentalmente los partes facultativos e informes forenses), la versión proporcionada por éstos, por lo que, no viéndose desmentida ésta por prueba de descargo que la juez estimase suficiente (además de las propias palabras del denunciado) no puede afirmarse que haya llegado a una conclusión ilógica, irracional o arbitraria sobre el material probatorio y procede por tanto confirmar la condena del recurrente por la causación de las lesiones. Efectivamente, la apelante duda sobre la credibilidad del testimonio de Eulogio que es el único que atribuye al acusado el golpe con la botella de cerveza en la cabeza a Candido , pese a que manifestara al agente de policía que lo ignoraba, pero lo cierto es que la juzgadora dio verosimilitud a su testimonio y expone las razones de por qué cree su versión, respaldándola en las manifestaciones de otro testigo que vio la acción causante de la lesión pero no a la persona concreta que la llevó a cabo, sin que por otro lado haya motivos para pensar que persona distinta de aquél con quien Candido tuvo el encontronazo golpeara a éste, ya que enfrentamiento verbal y agresión se produjeron de manera simultánea. En consecuencia, procede desestimar este primer motivo de la apelación.
TERCERO.- Por lo que se refiere al segundo de ellos, en cambio, ha de ser acogido. No entiende la Sala por qué un antecedente penal por un delito contra la seguridad vial puede implicar un mayor reproche penal respecto de la acción violenta que se achaca al acusado y que aquí se enjuicia, por lo que no puede fundarse en ello una agravación de la pena, sí en cambio en el resto de razonamientos sobre el modo y circunstancias en que se produce la agresión. A ello se añade la existencia de considerables retrasos en la tramitación del procedimiento, en concreto en el período comprendido entre la remisión de las actuaciones al órgano de enjuiciamiento y el dictado del auto de admisión de pruebas y entre éste y la efectiva celebración del juicio, aun cuando dicha atenuante no fuese esgrimida en conclusiones definitivas, pues resulta patente su observancia.
En relación con el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas que proclama el artículo 24.2 C.E . la Sala 2ª del Tribunal Supremo acordó, en el Pleno celebrado en fecha de 21 de mayo de 1999 , seguido en numerosas Sentencias posteriores como las de 8 de junio de 1999 , 28 de junio de 2000 , 1 de diciembre de 2001 , 21 de marzo de 2002 etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas-posteriormente recogida expresamente como circunstancia 6ª del artículo 21 del Código Penal -, en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Con ello se daba cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE ). Ese derecho al proceso sin dilaciones viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas 'paralizaciones' del procedimiento que se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos.
La 'dilación indebida' es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( Ss. del TC 133/1988, de 4 de junio y 87/2001, de 2 de abril y del TS de 14 de noviembre de 1994 , entre otras), cuyo contenido concreto debe ser delimitado en cada caso atendiendo a las circunstancias específicas que en él concurran, que pueden ser muy variadas, y en aplicación de los criterios objetivos que en la propia jurisprudencia constitucional se han ido precisando al respecto de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
La razón de la atenuación de la pena a causa de las dilaciones indebidas se sitúa en la necesidad de pena que aparece debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten. (En este sentido la STS núm. 1432/2002, de 28 de octubre ; la STS núm. 835/2003, de 10 de junio y la STS núm. 892/2004, de 5 de julio ). Asimismo, se la relaciona con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial ( STS núm. 1583/2005, de 20 de diciembre ; STS núm. 258/2006, de 8 de marzo ; STS núm. 802/2007, de 16 de octubre ; STS núm. 875/2007, de 7 de noviembre , y STS núm. 929/2007, de 14 de noviembre , entre otras). Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado. También debe tenerse en cuenta la necesidad de que la reacción del Estado guarde la necesaria proporcionalidad con la gravedad de la infracción, relación que puede verse afectada por una duración excesiva e injustificada del proceso (STS 17-10-20).
Y ya es jurisprudencia consolidada la que no estima necesaria la alegación previa de dilaciones indebidas para su aplicación, al haber sido reconocida como atenuante en la LO 5/2010 y estar expresamente reflejado en el art. 24.1 de la Constitución el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( STS 6288/2012 y 3097/2012 ). En ese sentido, tras la reforma operada por la LO 5/2010, 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa', es expresamente admitida por nuestro legislador como una de las circunstancias atenuantes del artículo 21, en concreto con el ordinal 6º de dicho precepto, no siendo necesaria en este caso su alegación como analógica como hace la recurrente.
En cuanto a su aplicación como muy cualificada el Tribunal Supremo requiere la concurrencia de retrasos de intensidad extraordinarios, casos excepcionales y graves, cuando sea apreciable alguna excepcionalidad o intensidad especial en el retraso en la tramitación de la causa ( SSTS de 3 de marzo y de 17 de marzo de 2009 ) o en casos extraordinarios de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente. La STS de 31 de marzo de 2009 precisa que para apreciar la atenuante como muy cualificada se necesita un plus que la Sala de instancia debe expresar 'mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria'. Que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 739/2011, de 14-7 ; y 484/2012, de 12-6 ). De acuerdo con toda esta doctrina, la STS de 12 de diciembre de 2011 descarta la apreciación de la atenuante en una causa sentenciada en un plazo de dos años desde la incoación, porque en modo alguno puede considerarse como una dilación extraordinaria, señalando que la solicitud de práctica de pruebas o la interposición de recursos para clarificar uno de los aspectos fundamentales cual es la responsabilidad civil comporta una dilación en la tramitación de la causa pero responden al ejercicio de los derechos de defensa de las acusaciones, por lo que la dilación propia de la tramitación de estos recursos no puede nunca ser calificada como dilación indebida (ver STS. 356/2009 de 7.4 ). Y la jurisprudencia, en líneas generales, viene estimando que la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada ha de apreciarse en los casos en que transcurren periodos superiores a los siete años entre la fecha de los hechos y la del enjuiciamiento, o cuando transcurren periodos inferiores pero con paralizaciones muy acentuadas (más de cuatro años) y totalmente injustificadas (ver al respecto SSTS 2250/2001, de 13-3- 2002 ; 506/2002, 21-3 ; 291/2003, 3-3 ; 655/2003, 8-5 ; 32/2004, 22-1 ; y 322/2004, 12-3 ). Y como plazos dilatorios para integrar la dilación atenuatoria de la responsabilidad inactividades por un periodo de un año y medio ( SSTS 226/2004, de 27-2 ; y 1250/2005, de 28-10 ), de un año y diez meses ( STS 162/2004, de 11-2 ), y de dos años ( STS 705/2006, de 28-6 ).
Por lo que al caso de autos se refiere, se enjuician en enero de 2018 hechos ocurridos en abril de 2014, casi 4 años después, pero lo cierto es que la instrucción, que no sufrió paralizaciones de consideración, fue bastante sencilla y se concluyó en un plazo razonable, dictándose el 19 de julio de 2015 el auto de apertura del juicio oral, siendo el único lapso temporal destacable en cuanto a la paralización del procedimiento el que media entre la remisión de la causa para su enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal por diligencia de ordenación de 29 de octubre de 2015, y la providencia de 23 de diciembre de 2016 por la que se convocaba a las partes para una posible conformidad, posibilidad que rechazó en febrero de ese año la defensa del acusado, no siendo hasta el 7 de agosto de 2017 cuando la juez dicta el auto de admisión de pruebas. Sólo con dicho lapso temporal se superan los 18 meses de paralización que es el período considerado por esta Audiencia Provincial por el Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de esta Audiencia Provincial de 12 de julio de 2012 para apreciar la atenuante en cuestión como simple, sin tener en cuenta el tiempo de espera para la celebración del juicio, que en este caso no superó los 5 meses. Partiendo de todo ello, y dado que no se alcanza una paralización de la tramitación superior a los 3 años, no procede apreciar la referida atenuante como muy cualificada como pretende la defensa, aunque sí como simple, lo que conduce a imponer la pena en su límite mínimo de 2 años.
CUARTO.- Por lo que respecta a la responsabilidad civil, sin embargo, no puede acogerse la petición de la recurrente dado que tanto para fijar la indemnización de las lesiones como la de la secuela, atendida la edad del lesionado, se ha tenido en cuenta el baremo del año en que se produjo la estabilización de las lesiones, 2014, parámetro de cuantificación que no es de obligatoria observancia pero sí orientativo, y que en casos como el presente, en que el resultado lesivo se produce de manera dolosa y no imprudente, puede conllevar la fijación de un importe indemnizatorio superior. En definitiva, no se aprecia desproporción alguna en su cuantificación y procede mantener las cantidades establecidas en sentencia.
QUINTO.- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim , se declaran de oficio las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Bernardino contra la sentencia dictada el 25 de enero de 2018 por el Juzgado y en el procedimiento abreviado antes referidos, y en consecuencia REVOCAMOS PARCIALMENTE la resolución recurrida en el sentido de apreciar la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP como simple y de imponer al acusado la pena de 2 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniendo el resto de pronunciamientos.Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que no procede interponer contra ella recurso ordinario alguno. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por quienes integran el Tribunal, constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que la Letrada de la Administración de Justicia da fe.
