Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 329/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 21, Rec 100/2018 de 08 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DELGADO PEREZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 329/2018
Núm. Cendoj: 08019370212018100113
Núm. Ecli: ES:APB:2018:15449
Núm. Roj: SAP B 15449/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN Nº 21
ROLLO DE APELACIÓN Nº 100/2018
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 58/2018
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE MANRESA
S E N T E N C I A nº 329/18
Ilmas Sras.
D. EDUARDO NAVARRO BLASCO
Dª. Mª ISABEL DELGADO PEREZ
Dª. MONICA AGUILAR ROMO
En Barcelona, a 8 de noviembre de 2018.
Vistas por la Ilma. Sala de la Sección 21 de la Audiencia Provincial de Barcelona, las presentes
actuaciones, en Rollo de Apelación número 100/2018, seguido en virtud de recurso interpuesto contra
Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de MANRESA, en Procedimiento Abreviado número
58/2018, en fecha 3 de julio de 2018 contra el acusado Virgilio representado por el procurador Andreu
Pino Suarez y defendido por la abogada Mª Aurera Prunes, ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS como
responsable civil subsidiario representada por el procurador Sheila Herrero y defendido por José Manuel Rubio
Arjona y Carlos Alberto representad por el p Andreu Pino Suarez y defendido por la Letrada Mª Aurora Prunes
Soler y por presunto delito contra la seguridad vial por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas
con intervención del Ministerio Fiscal y la Acusación Particular Luis Enrique representado por la procuradora
Mª Queralt Calderer Torrescasana y defendido por Teresa Martínez Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia impugnada es el siguiente: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, Virgilio , cómo criminalmente responsable en concepto de autor del delito contra la seguridad vial por conducción, bajo la influencia de bebidas alcohólicas, precedentemente definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 meses de multa con una cuota diaria de '6 euros (total 1.260 euros), y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 2 meses, así como al pago de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil Virgilio deberá indemnizar a Luis Enrique en la suma de 3.966,56 euros, a Nieves en la suma de 300 euros, y al Servei Territorial de Carreteres de la Generalitat de Cátalunya en la suma de 1.528,68 euros; en total 5.795,24 euros. Con responsabilidad directa de ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A., que ya ha consignado cantidad superior, y responsabilidad civil subsidiaria de Carlos Alberto . Con reserva de acciones civiles a los perjudicados para reclamar la diferenciaa quien corresponda'.
SEGUNDO.- La representación procesal de Virgilio y Carlos Alberto interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, que fue admitido en ambos efectos. Previos los trámites oportunos fueron elevadas las actuaciones a esta Sala para su resolución.
TERCERO.- Que no se ha estimado necesaria para la formación de una adecuada convicción la celebración de vista.
CUARTO.- Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Mª ISABEL DELGADO PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, el cual se da por reproducido a fin de evitar repeticiones innecesarias.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso interpuesto por la defensa se funda en error en la valoración de la prueba por cuanto teniendo el índice de alcoholemia arrojado por el etilómetro de 0,54 y 0,44 en primera y segunda prueba respectivamente, teniendo en cuenta el margen de error indicado en el anexo II de la Orden de 22 de noviembre de 2006, se encuentra dentro de los parámetros en los que a su juicio hay duda de que pudiera influir en la conducción. Ello unido a la ausencia de síntomas suficientes para apreciar la previa ingesta de bebidas alcohólicas deben conducir a la absolución de sus representados.
SEGUNDO.- Es preciso subrayar, en primer lugar, que la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hechos como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. ( S.T.C. 102/1994 , 17/1997 Y 196/1998 ). Este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos , para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los artículo 741 y 973 de la L.E.Crim .
Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez de Instancia ha de servir de punto de partida para el Tribunal de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y por tanto error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo ( S.T.S 14-03-1991 Y 25-04-2000 ).
Esta esta segunda instancia penal, ya es conocido que el tribunal no está en condiciones de revisar el contenido y, especialmente, la verosimilitud o credibilidad de las pruebas personales practicadas en el acto de juicio, una vez que no se han practicado a su presencia y una modificación de los hechos que se declaran probados sobre la base de medios de prueba que no han sido examinados personalmente, daría lugar, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional a partir de su sentencia 167/2002 , a una vulneración de las garantías del proceso, por infringir los principios de publicidad, inmediación y contradicción. Es el Juez de lo Penal el que ha tenido la posibilidad de escuchar a los testigos y observar sus reacciones, fruto de lo cual ha alcanzado convicción de la veracidad de la denuncia. La doctrina jurisprudencial, anteriormente expuesta, impiden al Tribunal de apelación efectuar una valoración distinta de las declaraciones de los implicados y testigos, salvo en los casos de manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba.
SEGUNDO.- En el caso presente no aprecia la Sala error alguno en la valoración de los medios de prueba practicados en el juicio oral que efectúa el Juez de lo Penal. La prueba en la que el juez a quo basa la condena es suficiente en orden a desvirtuar la presunción de inocencia que asistía al acusado, basada principalmente en el testimonio de uno de los agentes de policía que se desplazaron al lugar en el que se había producido el accidente, en los resultados arrojados por el etilometro y en el acta elaborada por los agentes ratificada y explicada por uno de ellos en el acto de juicio en la que se detallan los síntomas que padecía el acusado. Pretende la defensa la absolución del recurrente entendiendo que no existe prueba de la que inferir que su patrocinado condujera el vehículo con disminución o afectación de sus facultades, lo cual no puede inferirse del simple resultado de la prueba. No obstante, dicha alegación debe ser desestimada por cuanto el art. 379.2 del Código Penal recoge dos tipos penales distintos: La conducción de un vehículo a motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas. Dicho tipo penal requiere la concurrencia y acreditación de un elemento objetivo, cual es la ingestión de bebidas alcohólicas en cantidad superior a la legalmente autorizada pero inferior a 0,60 miligramos por litro de aire espirado, y otro subjetivo, esto es, el influjo de aquella ingesta alcohólica en las facultades físicas y psíquicas, de percepción, de reacción de autocontrol, etc, de manera que el conductor se encuentre bajo la influencia de dicha ingesta.
La conducción de un vehículo a motor o ciclomotor con una tasa superior a 0,60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, para cuya concurrencia se requiere, además del acto de conducción del vehículo por una vía pública de circulación, la ingesta previa de alcohol en un índice superior a 0,60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, sin que sea preciso, pues que dicha ingesta alcohólica halle reflejo en la conducción del vehículo, como sucede en el primer tipo analizado, bastando simplemente que se supere aquella tasa de alcohol. Es decir, bastará para la aplicación de dicho tipo penal que se acredite la conducción con una tasa de alcohol superior a la indicada para estimar consumada la infracción penal. En el caso que nos ocupa se condena por el primero de los tipos descritos.
El agente con TIP NUM000 que declaró, y practicó la prueba de alcoholemia, ratificó los resultados de dichas pruebas de 0,54 y 0,48 miligramos de alcohol por litro de aire espirado. Los anteriores resultados y síntomas que presentaba el recurrente, valorados en su conjunto y no aisladamente, son claramente indicativos de una afectación alcohólica. El primero de los síntomas únicamente prueba la ingesta de alcohol, sin embargo, dichos síntomas unidos al resto de los consignados en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada y que presentaba el recurrente en el momento de los hechos, son inequívocos y patentes de la afectación que origina la ingesta alcohólica y por ello permiten afirmar la existencia de una merma en la capacidad para conducir, y por tanto que el recurrente se hallaba influenciado por la previa ingesta de alcohol; y prueba de ello es la realidad del accidente, perdiendo el control de su vehiculo al impactar con el vehículo contrario tras efectuar un adelantamiento.
Por lo que se refiere a no haberse tenido en cuenta los márgenes de error en la medición con el etilómetro, cierto es que el legislador parece haber establecido una presunción iuris et de iure de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas cuando la tasa de alcohol en el organismo en aire espirado supere los 60 miligramos por litro. No obstante, ello ha sido atemperado por la jurisprudencia en el sentido de que presentando errores de medición los aparatos etilómetros como el empleado en este supuesto debe calcularse el margen de dicho error ya que dicha circunstancia podría ir en beneficio del reo. Y así la Orden ITC/3707/2006, de 22 de noviembre, por la que se regula el control metrológico del estado de los instrumentos destinados a medir la concentración de alcohol en el aire espirado, en su Anexo II establece que el error máximo permitido en los etilómetros en servicio es de 7.5 % del valor verdadero de la concentración para toda concentración mayor de 0.400 mg/L y menor o igual de 1 mg/L, y no cabe duda que de este modo que a las dos tasas obtenidas de 0,54 y 0,48 les sería de aplicación un error del +- 7,5%, lo que no supone alcanzar los 0,60 miligramos, determina como pone de manifiesto la Sentencia impugnada que dichos valores a fin de determinar si el acusado se encontraba o no afectado por el alcohol previamente injerido. De ahí que dichos resultados deban complementarse con el Acta de los agentes intervinientes en la que ponen de manifiesto los síntomas que apreciaron en el mismo y que afectaban no solo al habla y al comportamiento, sino también su psicomotricidad presentando una falsa apreciación de las distancias, disminución de reflejos, movilidad vacilante, circunstancias que dieron lugar a que realizara una maniobra de adelantamiento que, tal y como explica con claridad el citado agente con nº de TIP NUM000 al explicar la mecánica del accidente, y que tuvo lugar al incorporarse el vehículo conducido por el acusado perdiendo el control al impactar con el vehículo contrario. Por otra parte, y pese a que en el caso que nos ocupa se produjo una efectiva colisión, no podemos perder de vista que el delito del artículo 379 del Código penal , es un delito de peligro abstracto, para cuya comisión es suficiente con la realización de la conducta típica creadora de un riesgo genérico para la circulación, que deriva de que el autor conduzca bajo los efectos del consumo de bebidas alcohólicas con la consiguiente afectación de capacidades, todas ellas declaradas probadas en la sentencia. No es elemento del tipo la puesta en riesgo de la vida o integridad de ningún conductor o viandante, elemento propio de los delitos de conducción temeraria. La seguridad del tráfico, bien protegido en este tipo delictivo, se ve afectada por la simple realización de la conducta típica, más en el caso de superar los niveles de impregnación alcohólica que señala el tipo, en cuyo caso se adelanta la barrera penal de protección mediante la presunción iuris et de iure de creación de riesgo para la seguridad del tráfico.
En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación en este aspecto y confirmar la sentencia recurrida al no producirse vulneración alguna del principio de presunción de inocencia dado que la condena se sustenta en prueba existente, lícitamente obtenida y suficiente para lograr la convicción judicial, sin que los razonamientos alcanzados por la juez a quo al respecto sean ilógicos, arbitrarios o irrazonables.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad en el recurso.
Vistos los preceptos legales citados, razonamientos jurídicos expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA DECIDE: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Virgilio y Carlos Alberto , contra sentencia condenatoria de fecha 3 de julio de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de MANRESA, DEBEMOS CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE DICHA RESOLUCIÓN, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley en los términos de los artículos 847 y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Una vez sea firme esta sentencia, devuélvanse las actuaciones originales al juzgado de lo penal de procedencia para su ejecución conforme a Derecho.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Apelación para su constancia, lo pronunciamos y firmamos.

