Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 329/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 173/2018 de 27 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MORILLO BALLESTEROS, MARIA OLIVA
Nº de sentencia: 329/2018
Núm. Cendoj: 11012370012018100209
Núm. Ecli: ES:APCA:2018:2048
Núm. Roj: SAP CA 2048/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
CÁDIZ
-Sección Primera-
SENTENCIA Núm. 329 /2018
Rollo número 173 de 2018.
Procedimiento Abreviado número 393 de 2016.
Juzgado de lo Penal número cuatro de Cádiz.
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Manuel María Estrella Ruiz.
Magistrados:
Dª. María Oliva Morillo Ballesteros.
D. Francisco Javier Gracia Sanz.
En Las Cádiz a 27 de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de
procedimiento abreviado 393 de 2016 del que dimana el presente Rollo seguidos ante el Juzgado de lo Penal
número cuatro de Cádiz por un delito de hurto contra D. Narciso y Dª. Catalina representado por la Sra.
Procuradora d ellos Tribunales Dª. Ana María Gutiérrez asistidos por la Sra. Letrado Dª. Caridad Cana Medina;
siendo parte el Ministerio Fiscal y pendiente en esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la
representación procesal del acusado contra la sentencia dictada por dicho Juzgado, siendo ponente la Ilma.
Sra. Magistrada Dª. María Oliva Morillo Ballesteros.
Antecedentes
PRIMERO .- En dicha Sentencia contiene el siguiente fallo literal: Que debo CONDENAR Y CONDENO A Narciso y Catalina , como autores de un delito de hurto del art. 234 del Código, concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 1 año y 2 meses de prisión para cada uno con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena. Con la expresa condena en costas.
Deniego a Narciso y Catalina el beneficio de la suspensión de la pena del art. 80 del Código Penal .
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los acusados con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.
TERCERO Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida: De la prueba practicada en el acto de juicio oral ha quedado probado y así se declara que en la madrugada del 16 de julio de 2012, sobre las 5:00 horas, Narciso y Catalina , con evidente ánimo de lucro, accedieron a la vivienda sita en el NUM000 de la URBANIZACION000 de Chiclana de la Frontera y se apropiaron de 240 euros, un teléfono marca Samsung, un teléfono marca Nokia, una radio con módem, dos módem wifi, dos bolsos, un reloj marca Lotus, 2 gafas de sol, una de ella de la marca Versace, varias latas de conservas y de refrescos y tres sujetadores, efectos tasados en 429 euros. Los acusados fueron detenidos instantes después con el dinero y los efectos sustraídos que les fueron intervenidos.
Desde el 17 de julio de 2012 hasta el 10 de febrero de 2015 no existe ninguna diligencia intermedia en el procedimiento que estuvo paralizado sin culpa de los acusados.
Narciso ha sido condenado por sentencia firme de 23 de marzo de 2007 por delito de robo con violencia a la pena de 3 años y 6 meses de prisión que extinguió el 6 de noviembre de 2010 y Catalina fue condenada por sentencia de 23 de julio de 2007 por delito de robo con violencia a la pena de 3 años de prisión que extinguió el 27 de agosto de 2010, por sentencia firme de 20 de diciembre de 2007 por delito de robo con violencia a la pena de 9 meses de prisión que le fue suspendida el 20 de diciembre de 2007 por un período de 3 años y revocada el 11 de octubre de 2013.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso formulado por las defensas de ambos acusados se denuncia infracción del principio de presunción de inocencia, alegando que los recurrentes siempre ha negado los hechos que se declaran probados, habiendo manifestado tanto en instrucción como en el plenario que se encontraron los objetos en un bolso en la calle junto a un contenedor y que el dinero procedía del paro que habían cobrado, no se ha practicado prueba suficiente de cargo para condenarles.
Alegando respecto de la no suspensión de la pena privativa de libertad que si no se estima el recurso de apelación, en ejecución de sentencia solicitará la suspensión o sustitución de la pena por multa o trabajos en beneficio de la comunidad conforme al artículo 80.3 del código penal .
La Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre , recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.
En el caso de autos se recurre a la prueba indiciaria para llegar a una conclusión condenatoria, entre las pruebas de cargo, hábiles para quebrar el principio de presunción de inocencia que a todo acusado corresponde, se integra la denominada 'prueba indiciaria', como así ha venido a reconocer la constante jurisprudencia del T.C. y T.S. Debe esta Sala determinar si en el caso de autos ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, como acertadamente expone el juzgador de instancia.
El Juez a quo fundamenta la convicción condenatoria no solo en un indicio sino en una pluralidad de indicios concomitantes e interrelacionados, como veremos a continuación. En primer lugar queda acreditado la sustracción de los efectos con la declaración de la perjudicada quien sorprendió sobre las 5:00 de la madrugada en su vivienda a dos personas advirtiendo tras su huida que le habían sustraído el dinero y todos los efectos que se describen en la denuncia y en el relato fáctico de la sentencia; dando de inmediato cuenta a la policía que se persona en el lugar de los hechos y a los que le da la descripción física de los autores .
En segundo lugar la inmediatez espacial y temporal entre la sustracción y la detención, los funcionarios de policía localizan a las 5,25 horas a los dos acusados cuyas características coinciden con las que le da la perjudicada, y a los que se les ocupan todos los objetos que habían sido previamente sustraídos; reconociendo la acusada los mismos.
En tercer lugar los acusados dan una explicación totalmente inverosímil sobre la posesión de los efectos que acababan de ser sustraídos, nadie se arriesga a entrar en una vivienda sustraer efectos de valor y dinero para posteriormente dejarlos en un contenedor.
En cuarto lugar los acusados no acreditan la posesión del otro 240 €, cantidad que coincide con la que la perjudicada manifestó que le sustrajeron de su cómoda ( folio 7) A la luz de los criterios generales que se acaban de exponer, concurren rotundos y concluyentes indicios incriminatorios, por lo que el motivo no pueden prosperar, en el presente caso ha existido prueba de cargo suficiente contra los apelantes al margen de que estos no compartan la valoración que de las pruebas personales ha realizado ella Juzgadora porque la declaración de los testigos, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia.
El Juez de instancia ha condenado con prueba bastante, de cargo y obtenida con arreglo a los principios que legitiman la actividad jurisdiccional.
Por último no procede hacer pronunciamiento alguno respecto de la suspensión, al no impugnarse en el escrito de interposición del recurso de apelación, ni alegar motivo alguno, manifestando que se solicitara en ejecución de sentencia, si se desestima el recurso.
SEGUNDO .- Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe en el recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación;
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D Narciso y Dª.Catalina contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal número cuatro de Cádiz dictada en el procedimiento abreviado 393 de 2016 a que se contrae el presente Rollo 173 de 2018, que confirmamos en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el/los Ilmo/s. Sr./es. Magistrados que la firman por el/la Ilmo/a Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la letrado de la Administración de Justicia certifico.
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