Sentencia Penal Nº 329/20...to de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 329/2018, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 562/2018 de 28 de Agosto de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Agosto de 2018

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: SAGÜILLO TEJERINA, ERNESTO

Nº de sentencia: 329/2018

Núm. Cendoj: 39075370012018100180

Núm. Ecli: ES:APS:2018:775

Núm. Roj: SAP S 775/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A NUM. 000329/2018
====================================
Ilmos. Sres. Magistrados
Doña Paz Aldecoa Álvarez Santullano
Don Ernesto Saguillo Tejerina
Doña María Gallardo Monje
====================================
En la Ciudad de Santander, a 28 de agosto de 2018.
Este Tribunal de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado
de apelación la causa PA 188/17 del Juzgado de lo Penal núm. Dos de Santander, Rollo de Sala núm.
562/18, seguida por delito de quebrantamiento de condena, amenazas y hostigamiento contra Javier , cuyas
circunstancias personales ya constan en la recurrida, representado por el Procurador Sr. Cano Vázquez y
defendido por la Letrada Sra. Ara López; con intervención de la acusación particular, ejercida por Natalia ,
representada por el Sr. Vara del Cerro, defendida por la Sra. Setién San Emeterio.
Han sido partes apelantes en este recurso los anteriormente citados, con adhesión del Ministerio Fiscal.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Ernesto Saguillo Tejerina.

Antecedentes

Se aceptan los de la Sentencia de instancia; y
PRIMERO: En la causa de que este Rollo dimana, por el Juzgado de lo Penal indicado se dictó con fecha 20-04-2018 Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente: 'Hechos Probados: QUEDA PROBADO Y ASI SE DECLARA que el acusado D. Javier , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue condenado por Sentencia de 4 de marzo de 2016, firme el 4 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Laredo, en el seno del JDL 1773/15, a la pena de 6 meses de prohibición de comunicarse con su vecina, Natalia . Dicha pena debía cumplirse entre los días 8 de abril y 4 de octubre de 2016, según liquidación de condena efectuada en la Ejecutoria 10/16 del mismo Juzgado, debidamente notificada al acusado.

No ha quedado acreditado que el acusado acosara a la denunciante ni la amenazara, sin perjuicio de dirigiese hacia la Sra. Natalia vulnerando la prohibición de comunicación impuesta sobre ella.

Fallo: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Javier como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito de quebrantamiento de condena tipificado en el Art. 468. 1 del CP , a la pena de quince meses de multa a razón de una cuota diaria de 5€ con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa, conforme al Art. 53 del CP .

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE a D. Javier como autor criminalmente responsable de un delito continuado leve de amenazas y de hostigamiento.

Se imponen al condenado el pago de las costas procesales.'

SEGUNDO: Por acusado y acusación particular, con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del Juzgado; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley, se elevó la causa a esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Santander, y tras su examen se ha deliberado y Fallado el recurso conforme a continuación se expone.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la resolución recurrida y

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Penal tuvo por acreditado que el acusado tenía que cumplir una pena de prohibición de acercamiento a Natalia pese a lo cual se acercó a ella sin que se haya acreditado ni que la acosara ni amenazara; en consecuencia, le condena por la comisión de un delito de quebrantamiento de condena o medida y le absuelve del resto de imputaciones.

Frente a dicha sentencia, formula recurso de apelación la acusación particular, con la adhesión del Ministerio Fiscal, que, como primer motivo se refiere a que, solicitada aclaración o complemento de la referida sentencia, dicho auto ha sido dictado por Juez no hábil para ello puesto que en anterior resolución así lo había declarado este órgano de apelación. Como segundo motivo, pide la modificación o anulación de la sentencia dictada.

También recurre el condenado y pide ser absuelto del delito objeto de condena.



SEGUNDO.- Por elemental orden lógico, debe comenzarse el examen de lo actuado por el recurso de la acusación particular en cuanto el mismo solicita la nulidad del auto de aclaración de sentencia. Y ello por estar dictado por un juez no apto por carecer de la imparcialidad exigible en su función.

La obligación del Juzgador de no ser 'Juez y parte', ni 'Juez de la propia causa', supone, de un lado, que el Juez no pueda asumir procesalmente funciones de parte, y de otro, que no pueda realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto o exteriorizar una previa toma de posición anímica a favor o en su contra. Se distingue entre imparcialidad subjetiva y objetiva.

La primera, en palabras de las SSTC 7/97 y 32/94 , trata de evitar la parcialidad del criterio del Juez -o su mera sospecha- derivada de sus relaciones con las partes, y la objetiva, que trata de evitar esa misma parcialidad derivada de su relación con el objeto del proceso o de su relación orgánica o funcional con el mismo. Esto es, la jurisprudencia viene distinguiendo entre una 'imparcialidad subjetiva', que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes y una 'imparcialidad objetiva', es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el Juez o Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidenci y, por tanto, que se acerca al objeto del mismo sin prevenciones en su ánimo ( SSTC 47/1998 de 2.3 ; 52/2001 de 26.2 ; SSTS 1493/1999 de 21.12 ; 1431/2003 de 1.11 ; 70/2004 de 20.1 y 1167/2004 de 22.10 ). La STC 149/2013 recuerda las líneas fundamentales de la doctrina sobre el derecho a un Juez imparcial: a) La imparcialidad del Juez puede analizarse desde una doble vertiente. Una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, en la que se integran todas las dudas que deriven de las relaciones del Juez con aquéllas, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por la que se asegura que el Juez se acerca al thema decidendi sin haber tomado postura en relación con él' ( STC 47/2011 de 12.4 ). b) La garantía de la imparcialidad objetiva 'pretende evitar toda mediatización, en el ámbito penal, del enjuiciamiento a realizar en la instancia o a revisar en vía de recurso' ( STC 313/2005 de 12.12 ). Esto es 'que influya en el juicio o en la resolución del recurso la convicción previa que un Juez se haya formado sobre el fondo del asunto al decidir en anterior instancia o, incluso, al realizar actos de investigación como instructor' ( STC 11/2000 de 17.1 ). Así las cosas, la imparcialidad del Juez como deber indeclinable de la función jurisdiccional es exigida, garantizada y protegida por la LOPJ desde los mecanismos alternativos de la abstención y la recusación. Ambos tratan de asegurar que la pretensión litigiosa sea decidida o aquí instruida por un tercero ajeno a las partes y al propio proceso.

Atendido el tenor de la sentencia dictada con anterioridad por esta misma Sala, no ofrece duda que el recurso debe prosperar. Y es que ya se expuso allí que el juez que ahora dicta dicho auto se encontraba contaminado por haber celebrado el primer juicio oral y haber tomado una posición definida sobre la prueba practicada en el mismo de manera que, una vez anulado lo allí sucedido, se hizo preciso repetir el juicio y dictar nueva sentencia y todo ello por juez distinto a aquel; lógicamente, si el juez estaba impedido de celebrar el juicio y dictar sentencia, también lo estaba para firmar el auto de aclaración o complemento de dicha sentencia pues el mismo forma parte de la sentencia y es consecuencia de las alegaciones y pruebas practicadas en el juicio oral. El efecto procedente no puede ser sino la nulidad radical del mismo y que sea dictado por juez competente, que ordinariamente, y salvo supuestos de imposibilidad física o legal, será la misma magistrada- juez que dictó la sentencia cuya solicitud se pide o, en su defecto, aquel a quien corresponda sustituirle pero nunca un juez cuya contaminación previa ya ha sido reconocida.

Una vez que, como se acaba de exponer, el auto de aclaración o complemento forma parte de la sentencia, la anulación de aquel afecta a esta puesto que, dependiendo del sentido del auto, la sentencia puede ser matizada, aclarada, rectificada o complementada hasta el punto de que es el momento en que se dicta dicho auto cuando comienza a computarse el plazo para recurrir la propia sentencia ( artículo 267.9 LOPJ ). Ello hace que deba declararse la nulidad con remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal para que se dicte nuevo auto -en su caso, previa determinación de si debe seguirse o no el trámite previsto para el complemento de sentencia ( artículo 267.5 LOPJ )- y, tras ello, puedan las partes recurrir o no la sentencia resultante tras el dictado de dicho auto.

Lo expuesto exime de entrar en el análisis del resto de cuestiones planteadas en los recursos sin perjuicio de lo que resulte una vez que se emita el nuevo auto.



TERCERO.- Estimado uno de los recursos y no examinado el otro, se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Natalia y contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal número Dos de Santander a que se refiere este rollo, se declara la nulidad del auto dictado en fecha 15 de mayo de 2018 en aclaración de la sentencia de 20 de abril de 2018 , debiendo devolverse las actuaciones al Juzgado para por magistrado o magistrada hábil a quien corresponda -y que no podrá ser quien ha dictado el que se anula- se resuelva la petición de aclaración o complemento de sentencia presentada por la parte cuyo recurso ha sido estimado. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia no es firme por caber contra ella recurso de casación, conforme al 847.1.b), por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849, ambos de la LECriminal y que deberá interponerse en el plazo y forma previstos en la referida LECriminal.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La precedente sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.-
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