Sentencia Penal Nº 329/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 329/2018, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 103/2018 de 05 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 329/2018

Núm. Cendoj: 25120370012018100335

Núm. Ecli: ES:APL:2018:773

Núm. Roj: SAP L 773/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
SECCIÓN 1
Rollo Apelación juicio sobre delitos leves nº 103/2018 -
Juicio sobre delitos leves núm.:564/2017
Juzgado Instrucción 1 Lleida (ant.IN-1)
S E N T E N C I A NÚM. 329/18
En la ciudad de Lleida, a cinco de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, María Lucía Jiménez
Márquez de la Sección 1 ha visto, en grado de apelación constituido en Tribunal unipersonal, los autos de
Juicio sobre delitos leves núm.: 564/2017 del Juzgado Instrucción 1 Lleida (ant.IN-1) y del que dimana el Rollo
de Sala núm.: 103/2018, habiendo sido partes, en calidad de apelante, Jacinta , defendida por la Letrada
Dª MARIA ANDREA LOMBANA BARRERO, y en calidad de apelado Luis Alberto , defendido por el Letrado
Don ROGER GUIM GARRIGA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: 'FALLO: DEBO CONDENAR y CONDENO a Jacinta como autora penalmente responsable de un DELITO LEVE DE AMENAZAS del art. 171.7 CP y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de QUINCE DÍAS de LOCALIZACIÓN PERMANENTE, en domicilio diferente y alejado del de la víctima, y con imposición de las costas, así como a la pena accesoria de prohibición de comunicación por cualquier medio, directo o indirecto, con Luis Alberto por tiempo de SEIS MESES'.



SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.



TERCERO.- Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrado Ponente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan y se hacen propios los de la sentencia recurrida, en cuanto no contradigan lo argumentado en la presente resolución

Fundamentos


PRIMERO.- La apelante, Jacinta , ha resultado condenada en la instancia como autora de un delito leve de amenazas del art. 171.7 del CP. La sentencia declara probado que la acusada y el denunciante mantuvieron durante varios meses del año 2017 una relación extramatrimonial, añadiendo que, desde que el denunciante rompió la misma, la acusada le ha amenazado en varias ocasiones con hacerse daño si no vuelve con ella y si no le devuelve las llamadas y con explicar lo sucedido a su esposa.

Se alegan como motivos del recurso los siguientes: a.- Infracción del principio de presunción de inocencia y del principio 'in dubio pro reo', sosteniendo la parte recurrente que la declaración del denunciante resulta prueba de cargo insuficiente, no habiéndose valorado por la juzgadora la existencia de llamadas y mensajes también remitidos por el denunciante a la acusada, los cuales deberían actuar en su descargo. Añade que de la denuncia presentada y de las declaraciones vertidas en el acto del juicio lo único que se extrae es que ambos mantuvieron una relación sentimental en la que existían llamadas y mensajes recíprocos, no habiendo quedado acreditada la existencia de amenaza alguna por parte de la acusada.

b.- Indebida aplicación del art. 171.1 del CP, considerando la parte que las expresiones recogidas en el relato de hechos probados carecen de relevancia penal.

c.- Error en la valoración de la prueba y quebrantamiento de normas y garantías procesales en lo concerniente al derecho a a la tutela judicial efectiva por déficit de motivación de la sentencia.



SEGUNDO.- Comenzando por el primer motivo de apelación conviene recordar que la STS de 23.12.03, recogiendo la doctrina sentada en su anterior sentencia 213/02, de 14 de febrero y en la STC 17/2002, de 28 de enero , establece que la presunción de inocencia ' da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito '. Además, ambos tribunales entienden que para que pueda ser acogida la existencia de vulneración de dicha presunción es preciso que se aprecie un verdadero vacío probatorio en el procedimiento, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas las mismas de forma ilícita, debiendo decaer si existen pruebas de cargo directas o indiciarias con razonable y suficiente virtualidad inculpatoria.

Por otro lado, en materia de apelación el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.crim y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto - núcleo del proceso penal-- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E.) Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99, 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91, entre otras).

En base a lo expuesto, hay que entender que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado, cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, habiendo señalado la jurisprudencia del TS que para acoger el error en la valoración de las pruebas, se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

En el presente supuesto la conclusión condenatoria descansa fundamentalmente en la declaración del Sr. Luis Alberto , ratificando en el acto del plenario el contenido de la denuncia, otorgándole la juzgadora de instancia total credibilidad frente a la negación de los hechos por parte de la denunciada, después de considerar que la versión inculpatoria vino a resultar corroborada a través de los mensajes de móvil reproducidos en el acto del juicio. La convicción judicial se ha obtenido a través de esos concretos elementos de cargo y tras valorar el contenido de las distintas versiones percibidas en el acto del juicio bajo el privilegio de la inmediación, del que se halla privado este órgano judicial, no pudiendo tildarse de ilógica o irracional, sino coherente con el resultado probatorio, haciendo constar la juzgadora en la sentencia las razones que le han llevado a dotar de mayor credibilidad al denunciante, habiendo de recordar, acerca de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, que es función del Juez de instancia como esencia misma de la acción de juzgar, valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, sin que se viole la igualdad ante la Ley por dar mayor credibilidad a un testimonio frente a otro de signo contrario. También en numerosas ocasiones ha afirmado el Tribunal Constitucional ( STC de 14-7-1998, 169/1990, 211/1991, 229/1991, 283/1993 ), que el hecho de que los órganos judiciales otorguen mayor valor a unos testimonios que a otros forma parte de la valoración judicial de la prueba.

Siendo ello así, no se constata en esta alzada la existencia de infracción alguna del principio de presunción de inocencia, pues se ha contado con prueba lícitamente obtenida y con entidad suficiente para desvirtuar dicha presunción, no pudiendo tildarse de caprichosa la valoración probatoria recogida en la sentencia impugnada, sino del todo coherente con el resultado probatorio obtenido y el grado de credibilidad que ha transmitido a la juzgadora la versión del denunciante por su corroboración a través de otras pruebas en los términos expuestos.

Tampoco puede estimarse la alegación relativa a la vulneración del principio 'in dubio pro reo', la cual no resulta aplicable a un caso como el presente, en el que no se desprende del contenido de la sentencia duda alguna en la juez ' a quo' que debiera haberle llevado a decidirse por la absolución, sino más bien todo lo contrario, reflejándose a través del contenido de la resolución recurrida su pleno convencimiento, a través de las pruebas practicadas, de la culpabilidad de la acusada.

Por todo ello, se desestima el primer motivo impugnatorio.



TERCERO.- Distinta suerte le espera al segundo motivo de apelación.

La condena de la acusada lo ha sido como autora de un delito leve de amenazas del art. 171.7 del CP.

El delito de amenazas, regulado en los artículos 169 y ss del CP, se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pudiendo ser realizada la amenaza con un mal constitutivo de delito o con un mal no constitutivo de delito, siendo el criterio determinante para la distinción entre el delito y el delito leve, no sólo el derivado de aspectos cuantitativos, sino también cualitativos de la amenaza proferida, lo cual habrá de extraerse de una serie de datos antecedentes y concurrentes en el caso. Estamos así ante una figura eminentemente circunstancial. Por otro lado, tal y como señala el art. 169 del CP, la causación del mal ha de ir referida a la persona a quien se dirige la amenaza, su família o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado.

Partiendo de todo ello, la Sala, a la vista de las pruebas practicadas, entiende que la conducta protagonizada por la acusada no encuentra adecuado acomodo en el tipo leve de amenazas recogido en el art, 171.7 del CP pues, respetando la narración fáctica de la sentencia cuestionada en esta alzada, la causación de algun daño iba referido a la propia acusada, entendiendo la Sala que el contexto descrito en la sentencia lo que sí recoge es un claro escenario coactivo hacia el Sr. Luis Alberto , en el que se pretendía forzarle a mantener una relación que no deseaba, presionándolo con poner en conocimiento de su esposa la existencia de la relación extramatrimonial e incluso con causarse daño a sí misma la Sra. Jacinta ., atentando así contra su libertad y también contra el derecho a que su vida discurra de forma pacífica y sosegada, concurriendo de este modo todos los requisitos del delito de coacciones leve tipificado en el art. 172.3 del CP, cuales son:1): una actuación o conducta violenta de contenido material, vis física, o intimidativa, vis compulsiva, ejercida contra el sujeto pasivo, bien de modo directo o indirecto, a través de terceras personas o incluso a través de las cosas. 2) Tal 'modus operandi' se dirige como resultado a impedir hacer lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto, 3) La conducta ha de tener la intensidad de violencia necesaria para constituir delito. 4) Debe existir un 'animus tendencial' consistente en un deseo de restringir la libertad ajena.

y 5) La ilicitud de el acto, examinado desde la normativa de la convivencia social y jurídica que presiden o debe regular la actividad del agente.

Así las cosas, nada obsta a mantener en esta alzada la condena, aunque por la comisión de un delito leve de coacciones en lugar de un delito leve de amenazas, sin que con ello se vulnere el principio acusatorio dada la homogeneidad existente entre ambos tipos penales, señalando expresamente la STS 712/2009, de 19 junio de 2009 lo siguiente: ' Desde antiguo mantiene la jurisprudencia la homogeneidad entre los delitos de amenazas y coacciones . Así, lo destaca la Sentencia del Tribunal Supremo, de 5 de julio de 1990 : no hay lugar a dudas de la homogeneidad existente entre el delito de amenazas y el de coacciones , lo que se desprende de que el bien jurídico protegido en ambos delitos es el principio de libertad y seguridad de las personas....Sabemos que ambas infracciones se encuentran en círculos concéntricos: el género está constituido por las coacciones , y la especie por el de amenazas' .

En consecuencia, se estima el motivo de apelación.



CUARTO.- No puede acogerse, sin embargo, el tercer motivo del recurso, por cuanto la sentencia se encuentra suficientemente motivada, dando a conocer a la parte las razones que han llevado a la juez 'a quo' a decidir en el sentido que lo ha hecho, reiterando lo argumentado al resolver el primer motivo impugnatorio respecto de la valoración de la prueba efectuada en la instancia, la cual no puede tildarse de ilógica o caprichosa, manteniéndose en unos claros términos de racionalidad, por lo que no admite enmienda en esta alzada.

En consecuencia con todo lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso, en el sentido de dejar sin efecto la condena por el delito leve de amenazas, condenando a la acusada como autora de un delito leve de coacciones previsto y penado en el art. 172.3 del CP, imponiéndole la pena de multa de un mes, con una cuota diaria de 2 euros, la cual no precisa especial motivación por ser la mínima prevista legalmente, manteniéndose la pena accesoria de prohibición de comunicación por cualquier medio, directo o indirecto con Luis Alberto por tiempo de seis meses.



QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la LECriminal, procede declarar de oficio las costas procesales de esta alzada, manteniéndose la condena en costas en la primera instancia.

Por todo lo argumentado

Fallo

ESTIMO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jacinta contra la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2018 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Lleida, en Procedimiento por delito leve 564/17 que REVOCO, absolviendo a la acusada del delito leve de amenazas, y condenándola como autora de un delito leve de coacciones a la pena de multa de un mes, con una cuota diaria de 2 euros, así como a la pena accesoria de prohibición de comunicación por cualquier medio, directo o indirecto con Luis Alberto por tiempo de seis meses, con condena al pago de las costas de la primera instancia y declaración de oficio de las costas procesales de la apelación .

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia.

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