Sentencia Penal Nº 329/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 329/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 742/2018 de 27 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VIÑUELAS ORTEGA, ADELA

Nº de sentencia: 329/2018

Núm. Cendoj: 28079370012018100436

Núm. Ecli: ES:APM:2018:12555

Núm. Roj: SAP M 12555/2018


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
IDE11
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2015/7033879
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 742/2018
Origen:Juzgado de lo Penal nº 06 de Madrid
Procedimiento Abreviado 321/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION PRIMERA
Magistrados
Doña Adela Viñuelas Ortega (Ponente)
Don Manuel Chacón Alonso
Don Antonio Antón y Abajo
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, han
pronunciado la siguiente
SENTENCIA Nº 329/2018
En Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho

Antecedentes


PRIMERO.- El día 7 de febrero de 2018 y en el juicio antes reseñado, por el Juzgado de lo Penal número 6 de Madrid se dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo se dan por reproducidos.



SEGUNDO.- Notificada a las partes, la representación procesal de Doña Almudena , condenada en la sentencia, ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal quien lo ha impugnado.



TERCERO.-Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado día para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Doña Adela Viñuelas Ortega que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los contenidos en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal del recurrente se alega que la sentencia ha incurrido en error en la valoración de la prueba, pues no ha tomado en cuenta la totalidad de la declaración del policía prestada en el juicio oral y según el cual la acusada al interponer la denuncia presentaba lesiones y fue asistida de las mismas el día de los hechos, siendo las contradicciones en las que incurría lo que les hizo entender que se trataba de una denuncia falsa. Entiende que su representada no interpuso una denuncia falsa, sino que relató los hechos como los recordaba dado el estado de embriaguez que presentaba.

En cuanto al motivo indicado, señalar que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM) quien de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto, a este Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE) es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990, entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En el presente caso la sentencia ha llegado a la conclusión condenatoria a través de la llamada prueba indiciaria que es aquella que se dirige a mostrar la certeza de unos hechos (indicios) que no son constitutivos de delito, pero de los que se puede inferir éste y la participación del acusado por medio de un razonamiento basado en el nexo casual y lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar. Como ha señalado el Tribunal Constitucional en sentencia de 17 de diciembre de 1987, una prueba indiciaria ha de partir de unos hechos plenamente probados, pues no cabe construir certezas sobre la base de simples probabilidades. De esos hechos que constituyen los indicios debe llegarse a través de un proceso mental razonado a considerar probados los hechos constitutivos de delito, siendo preciso exponer los criterios racionales que han guiado la valoración de la prueba y el razonamiento lógico seguido por el Juzgador para desvirtuar la presunción de inocencia, pues de otro modo no habría manera de determinar si el proceso deductivo es arbitrario, irracional o absurdo ( Sentencias del Tribunal Constitucional 174/85 y 175/85, de 17 de diciembre).

Al respecto se han tomado en cuenta como indicios las contradicciones en las que ha incurrido la acusada en el relato de la denuncia. Efectivamente si se observan las mismas se pone de manifiesto lo siguiente. Primero denuncia el día 12 de marzo de 2014 que sobre ñas 12,30 horas del día 9 de febrero de 2014 en la plaza de Antón Martín de Madrid un taxista le golpea el ojo derecho y la tira del taxi, quedándose con el bolso con un teléfono móvil, una tarjeta de crédito, la cual había sido usada sin su autorización y 300 euros, recuperando el bolso sin tales efectos a través del encargado del local.

En dicha denuncia consta un parte de lesiones cuya asistencia tuvo lugar el día 14 de febrero de 2014 y en el que presenta derrame en el ojo derecho e inflamación de pómulo derecho sin herida, escoriación o hematoma y dolor en el hombro derecho con leve limitación funcional. El día 19 de marzo de 2014 es citada por el funcionario policial para aclarar los términos de la denuncia y la acusada relata que sobre las 12,30 del día 9 de febrero de 2014 tuvo una discusión con el taxista sobre la forma de pago pues no llevaba efectivo y quería pagar con la tarjeta, bajándose del taxi y tropezándose, cayendo al suelo. Relata que de la tarjeta le han sustraído 500 euros, pero preguntada si dio cuenta a la entidad bancaria o si aporta extracto bancario que lo acredite, manifiesta que no y que lo puso en conocimiento de la compañía de seguros Pelayo. En la fase de instrucción ante la Autoridad Judicial señala que había salido de la discoteca y estaba muy ebria y recuerda que el taxista le abrió la puerta de atrás y la empujó para que saliera, cayendo al suelo y marchándose el taxista con el bolso, después de la caída volvió a la discoteca y el bolso estaba allí y el dinero de la tarjeta lo habían utilizado para hacer consumiciones en la discoteca, faltándole 500 euros, dando cuenta a la compañía de seguros que no le han indemnizado.

Es evidente que tales contradicciones conducen a estimar que la acusada al interponer la denuncia falta a la verdad simulando la comisión de un delito de robo inexistente. A ello no se opone que el citado testigo señale que la acusada presentara lesiones al tiempo de interponer la denuncia, pues las mismas no coinciden con el día de los hechos y aunque se encontrara ebria el día indicado, lo cierto es que introduce datos muy concretos que en modo alguno justifican las contradicciones que privan de credibilidad a la recurrente. Se considera que la sentencia ha valorado correctamente la prueba y ha llegado a una conclusión condenatoria siguiendo una lógica según unas máximas de experiencia que asumimos.

Por ello el recurso debe ser desestimado.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Almudena contra la sentencia dictada el 7 de febrero de 2018 por el Juzgado de lo Penal número 6 de Madrid en el juicio oral 321/15 que se CONFIRMA, declarando de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados que figuran al margen PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a 27 de septiembre de 2018. Doy fe.

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