Sentencia Penal Nº 329/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 329/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 605/2017 de 17 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 329/2018

Núm. Cendoj: 35016370012018100305

Núm. Ecli: ES:APGC:2018:1724

Núm. Roj: SAP GC 1724/2018


Encabezamiento


SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000605/2017
NIG: 3500443220140006441
Resolución:Sentencia 000329/2018
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000023/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Arrecife
Encausado: Epifanio ; Abogado: Alejandro Jose Diaz Hernandez; Procurador: Rafael Gomez Cabrera
Apelante: Felicisimo ; Abogado: Sonia Torres Hernandez; Procurador: Carmen Viera Cabrera
SENTENCIA
Ilmos/as. Sres/as:
PRESIDENTE:
Don Pedro J. Herrera Puentes
MAGISTRADOS/AS:
Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)
Don Secundino Alemán Almeida
En Las Palmas de Gran Canaria, a diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el Rollo
de Apelación nº 605/2017, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado nº 23/2017 del Juzgado de lo
Penal nº 1 de Arrecife con sede en Puerto del Rosario, seguidos por delito de hurto contra don Epifanio , y por
delito de receptación contra don Felicisimo , representado por la Procuradora doña Carmen Viera Cabrera y
defendido por la Abogada doña Sonia María Torres Hernández, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la
acción pública, representado por la Ilma. Sra. Doña Laura Arce Arroyo; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
doña I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Uno de Arrecife, en los autos del Procedimiento Abreviado nº 23/2017, en fecha tres de mayo de dos mil diecisiete se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados: 'ÚNICO- Esta probado y así se declara que Sobre las 12:30 horas del día 11 de Mayo de 2014, el acusado Epifanio , español, mayor de edad, nacido el NUM000 /1976, con D.N.I. nº NUM001 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia al haber sido ejecutoriamente condenado en quince ocasiones anteriores, siendo las dos últimas condenas en sentencia de 1/06/2007 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Santa cruz de Tenerife, por el delito de Robo con Violencia, a las penas de 3 años de Prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y ejecutoriamente condenado en sentencia de 26/05/2008 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Santa Cruz de Tenerife por el delito de Hurto de uso de vehículos, a las penas de 9 meses de Multa; con ánimo de enriquecimiento ilícito, tras mantener una conversación con Virtudes encontrándose en el domicilio de la misma, sito en la CALLE000 nº NUM002 de la localidad de PLaya Honda, partido judicial Arrecife, tras pedirle que le dejara la cadena de oro con tres colgantes, así como la alianza de oro que la misma portaba , - valorados pericialmente en la cantidad de 509 euros- diciéndola que quería enseñárselos a su mujer y que volvía en unos minutos salió del domicilio no regresando, y entrego las joyas al acusado Felicisimo , natural de Colombia, mayor de edad, nacido el NUM003 /1971, con N.I.E. nº NUM004 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia al haber sido ejecutoriamente condenado en cuatro ocasiones anteriores, siendo la última condena en sentencia de 13/05/2009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 6 de Arrecife, por el delito de Lesiones y Maltrato Familiar, a las penas de 5 meses de Prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 16 meses de Privación del derecho a la tenencia y porte de armas; quien con igual ánimo y con conocimiento de su origen ilícito, vendió los mismos, en el2 establecimiento compro- oro 'Isorlan' sito en la calle García Escámez nº 72 de la localidad de Arrecife, propiedad de Antonio , obteniendo la cantidad de 274 euros.

La propietaria de la cadena ha renunciado a ejercer cuantas acciones civiles y penales pudieran corresponderle por estos hechos, al haber recuperado los objetos sustraídos.'

SEGUNDO.-El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Felicisimo como autor criminalmente responsable de un delito de receptación sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 15 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, todo ello con expresa imposición de costas procesales.

Y que debo absolver y absuelvo a Epifanio Por el delito de hurto por el que venia acusado.'

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado don Felicisimo , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin proponer nuevas pruebas, admitiéndose a trámite el recurso y dándose traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.



CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, se registró el presente Rollo de Apelación y se designó Ponente y, posteriormente, no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal del acusado don Felicisimo pretende la revocación de la sentencia de instancia a fin de que se absuelva a su representado del delito de receptación previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, en base a una serie de alegaciones, que no a través de ninguno de los motivos de impugnación previstos en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

No obstante ello, trataremos de dar respuesta a dichas alegaciones, las cuales pueden tener encaje en la existencia de error en la apreciación de las pruebas y en la infracción del artículo 298.1. y 2 del Código Penal.

Asimismo, en las referencias al artículo 298.2 del Código Penal se incluyen menciones relativas a la improcedencia de aplicar tal subtipo agravado, con la consiguiente reducción de penas, pero sin contener el suplico del recurso la correlativa pretensión subsidiaria conteniendo a esa solicitud de disminución de las penas. No obstante ello, a fin de no causar indefensión al acusado, hemos de entender que tal pretensión ha sido formulada implícitamente.



SEGUNDO.- En el supuesto que nos ocupa, la Juez de lo Penal considera acreditados los hechos consignados en la declaración de Hechos Probados de la sentencia de instancia mediante la valoración de los siguientes medios de prueba: informe emitido por el Sr. Perito Judicial, ratificado en el juicio, documental obrante a los folios 23 y 24 de la causa (consistentes en diligencias en la que se hace constar la entrega por don Antonio a la fuerza instructora de las joyas vendidas en Isorlan y su devolución a la denunciante, doña Virtudes , en las que se contienen dos fotografías de dichas joyas con indicación de su peso), y declaraciones prestadas por los acusados don Epifanio y don Felicisimo , testifical de don Antonio y de la denunciante, así como declaración del Perito Judicial.

La participación de los acusados don Epifanio y don Felicisimo en los hechos contenidos en la declaración de Hechos Probados derivan de la valoración de pruebas personales, a saber, declaraciones prestadas por dichos acusados y prueba testifica. Y, esos medios de prueba tiene carácter personal, rigiéndose su práctica por los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, cuyas ventajas están al alcance del juzgador de instancia, no así del órgano de apelación, lo que justifica (tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985, 23 junio de 1986, 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990) que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

La sentencia de instancia absuelve al acusado don Epifanio del delito de apropiación indebida que declara probado en aras a evitar una vulneración del principio acusatorio, ya que la acusación que se dirigió contra él lo fue por un delito de hurto.

Efectuada esa consideración, consideramos correcta la valoración probatoria que la Juez de lo Penal realiza en relación al precedente delito contra el patrimonio imputado a don Epifanio , pues las manifestaciones de la denunciante vienen corroboradas por el reconocimiento que de las mismas hizo dicho acusado ante el Juzgado de Instrucción y que fueron valoradas a tal efecto por la Juez de lo Penal, al considerarla más verosímil que la declaración en el plenario, en que sostuvo no recordar los hechos.

Y, en cuanto a los hechos que se declaran probados respecto del ahora recurrente, don Felicisimo , consideramos correcta la valoración probatoria contenida en la sentencia de instancia en lo que se refiere a que dicho acusado conocía la procedencia ilícita de las joyas que le fueron entregadas por el coacusado don Epifanio y que ayudó al coacusado Epifanio a aprovecharse del delito previamente cometido por éste.

La STS nº 429/2016, de 19 de mayo señaló que el delito de receptación en su modalidad básica exige tres requisitos: a) Un elemento cognoscitivo normativo, consistente en obrar con conocimiento de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico; b) un elemento comisivo formulado en manera alternativa y que se predica de quien ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos de ese delito o de quien reciba, adquiera u oculte tales efectos, que implica a su vez un elemento subjetivo del injusto: actuar con ánimo de lucro; y c) un elemento negativo, integrado por la circunstancia de que el sujeto activo no haya intervenido ni como autor ni como cómplice en el delito previo.

Y, la STS nº. 476/2012 , de 12 de junio (Ponente: Excmo. Sr. Don Cándido Conde Pumpido), en su Tercer Fundamento de Derecho, señala analiza el fundamento de la receptación y los requisitos precisos ara su integración señalando lo siguiente: 'El fundamento de la punición de la receptación ( STS. 139/2009 de 24 de febrero , entre otras), se encuentra en que constituye una conducta que ayuda a perpetuar la ilicitud cometida por el autor del delito precedente, dificultando la recuperación de la cosa ilícitamente obtenida, al tiempo que estimula la comisión de delitos contra el patrimonio al hacer más fácil para los autores del delito precedente deshacerse del objeto u objetos del delito, con el consiguiente aprovechamiento. La receptación requiere para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos ( art 298 1º del Código Penal): a) perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico. b) ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice. c) un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente. d) que ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito (primera modalidad), o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte (segunda modalidad). e) ánimo de lucro o enriquecimiento propio. Los dos elementos ordinariamente más debatidos, son los subjetivos, el conocimiento por el acusado de la procedencia ilícita de los bienes y el ánimo de lucro o enriquecimiento.

El conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el 'nomen iuris' que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo), pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura ( SSTS. 859/2001 de 14 de mayo , 1915/2001 de 11 de octubre ). A diferencia del blanqueo de capitales, que admite la comisión imprudente ( art 301 3º del Código Penal ), el delito de receptación es necesariamente doloso, pero puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes ( SSTS. 389/97 de 14 de marzo y 2359/2001 de 12 de diciembre, entre otras). Este conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios ( SSTS. 8/2000 de 21 de enero y 1128/2001 de 8 de junio, entre otras). ' Y, en el supuesto que nos ocupa es incuestionable, conforme a lo anteriormente expuesto, la existencia de la previa comisión de un delito contra el patrimonio, por el acusado Epifanio , así como que el acusado Felicisimo recibió las joyas del coacusado de aquél y las vendió en el establecimiento Isorlán, todo ello a tenor de las declaraciones prestadas por el propietario de dicho establecimiento, don Antonio , la documental aportada por éste a los investigadores policiales y las declaraciones prestadas por ambos acusados.

Si bien el acusado Felicisimo negó conocer la procedencia ilícita de las joyas, no podemos más que reputar correctos los razonamientos que realiza la Juez de lo Penal sobre el conocimiento por parte de dicho acusado de ese extremo, elemento subjetivo cuya concurrencia se pone de manifiesto en el hecho de que, pese a no conocer de nada al coacusado Epifanio , aceptase el ofrecimiento de éste de proceder a la venta de las joyas en el referido establecimiento, guiado por ánimo de lucro, ya que reconoció haber percibido del otro coacusado veinte euros.

Asimismo, la representación procesal del apelante cuestiona el valor que el informe pericial asigna a las joyas (509 €), al haber reconocido el perito que nunca tuvo en su poder las joyas para saber su peso y calidades y, además, porque el valor de las joyas se determina según precios de mercado de octubre de 2015 y no de mayo de 2014, en que ocurrieron los hechos.

Entendemos que esas alegaciones no desvirtúan la eficacia que se atribuye a la tasación efectuada por el Perito Judicial, la cual, según el informe obrante al folio 154 de la causa, obtuvo la información del atestado, y en éste se recogen las fotografías de las joyas vendidas por el acusado (folios 23 y 24). Y si bien es cierto que las joyas parecen valorarse a la fecha de emisión del Informe (ya que en él se indica que para alcanzar una conclusión cuantificada de los objetos al día de la fecha, nos basamos en precios medios de mercado'), entendemos que ello no deja en entredicho el valor que se atribuye a dicho informe, que no ha de proyectar sus efectos a la responsabilidad civil, al haber renunciado la perjudicada a ser indemnizada, y sí ha de extenderlos a la responsabilidad penal. Y, ello entendemos que es así porque el importe de tasación supera en más de 100 euros la cuantía de 400 euros, a los efectos de integrar los hechos en el apartado 1º del artículo 298.19 del CP y no en el artículo 299.1 (receptación de faltas), en ambos casos, en la redacción anterior a la LO 1/2015 , de 30 de marzo (cuya entrada en vigor tuvo lugar el 1 de julio de 2015),) y, además, el valor de tasación es bastante inferior al valor estimado por la propietaria de las joyas en el momento de interponer denuncia (1.100) , ratificada por aquélla en el plenario.



TERCERO.- Finalmente, la representación del recurrente denuncia la aplicación del subtipo agravado de artículo 298.2 del Código Penal, en base a que no existe ninguna razón para apreciar dicha agravación.

El motivo ha de ser rechazado, por cuanto el recurrente no se limitó a aprovecharse de las joyas de origen ilícito que recibió del coacusado, sino que, al venderlas en un establecimiento abierto al público, las introdujo en el mercado lícito, en el circuito económico, de modo que esa acción colma el ánimo de traficar a que se refiere el artículo 298.2 del CP.

Así, la STS nº 1583/1998 , de 16/12/1998 (Recurso de Casación nº 1893/1998 Nº de Resolución, Ponente: Excmo. Sr. don Adolfo Prego de Oliver Tolivar ), analiza las dos posturas de la doctrina científica acerca de que ha de entenderse por ánimo de traficar a los efectos del artículo 298.2 del CP., una primera atiende al volumen del negocio, de modo que si el acto de tráfico es aislado el mismo sería coincidente con el ánimo de lucro del tipo básico, lo que excluiría la aplicación del subtipo agravado, y otra segunda corriente atiende a la repercusión del acto en el tráfico mercantil, y en concreto, a la introducción de los efectos de origen ilícito en el circuito económico, decantándose por esta segunda postura.

Dicha sentencia declaró lo siguiente: '

TERCERO.- El Código Penal de 1973 sancionaba en el artículo 546 bis a) al que con conocimiento de la comisión de un delito contra los bienes se aprovechare para sí de los efectos del mismo, agravándose la pena para el reo habitual de este delito. La habitualidad originaba un subtipo agravado en caso de receptación de efectos procedentes de un delito contra los bienes; en tanto que en la receptación de efectos procedentes de falta, se integraba como elemento del tipo básico [art. 546 bis c)].

En el Código Penal de 1995 la habitualidad subsiste como elemento del tipo en la modalidad receptora de efectos procedentes de faltas contra la propiedad (art. 299) pero desaparece como subtipo agravado en las receptaciones de efectos procedentes de delito, sustituyéndose por el ánimo de 'traficar' con ellos ( art. 298).

En efecto, el artículo 298.1º delimita el tipo básico sancionando 'al que con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como actor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos'. El apartado 2 recoge como subtipo agravado -imponiendo la pena en su mitad superior- la recepción, adquisición u ocultación de los efectos del delito 'para traficar con ellos'. De este modo el fin de tráfico no es elemento del tipo básico, sino del subtipo agravado, siendo por ello precisa su exacta delimitación frente al ánimo de lucro, como elemento del tipo básico de receptación.



CUARTO.- El propósito de traficar con los efectos receptados equivale en su gramatical sentido a la intención de comerciar o negociar con ellos, mediante permuta, venta o cualquier otro acto semejante de naturaleza civil o mercantil. No se precisa su efectiva realización sino el propósito de hacerlo. Ahora bien: aún dentro del puro ámbito del ánimo tendencial, un primer sector doctrinal lo refiere a un importante volumen de negocio con repercusión social; en tanto que otro sector doctrinal exige que sea un ánimo de comerciar de modo pseudo-profesional, con los bienes receptados, porque de lo contrario carecería de sentido la agravación al exigirse ya en el tipo básico el ánimo de lucro. En ambos casos el acto ocasional o aislado de tráfico, es decir, el ánimo de realizar una venta no constituiría indicio de la intención de traficar para infringir el subtipo sino del ánimo de lucro propio del tipo básico. Frente a esta tesis debe sin embargo entenderse, en consonancia con una segunda orientación de la doctrina científica, que si la finalidad de tráfico ha dejado de ser la simple manifestación del modo en que el receptador buscaba el lucro, para pasar a agravar el tipo - quedando el tipo básico reducido a una acción agotada en ella misma- no es por razones patrimoniales, ya presentes en el tipo básico, sino por razones socio- económicas: esto es, por la incidencia que en el tráfico lícito de bienes representa la introducción de los que tienen un origen delictivo. En esta dimensión socio- económica estriba el mayor desvalor de la acción, y por tanto el fundamento de la específica agravación, apreciable así siempre que tenga el sujeto intención de introducir los objetos receptados en el circuito económico general. Fuera de este supuesto es aplicable el tipo básico donde el ánimo de lucro, referido a cualquier ventaja, beneficio o utilidad, incluido el aprovechamiento mismo del objeto, no precisa de ningún propósito de transmisión o incorporación del efecto al tráfico general de bienes, que es como queda dicho lo propio, dentro de lo tendencial, del subtipo agravado previsto en el artículo 298 del Código Penal.

Interpretación ésta que además avala el que en el tipo del artículo 299, relativo a la receptación de efectos procedentes de faltas contra la propiedad, la habitualidad del aprovechamiento sea elemento del tipo básico, sancionado en su apartado primero, en tanto que en su párrafo segundo el propósito de traficar con los efectos origina un subtipo agravado, con aumento de la penalidad de multa prevista en aquél. Esto evidencia que la habitualidad por una parte y propósito de traficar por otra son exigencias típicas no identificables.

En definitiva: el aprovechamiento como acción nuclear del tipo de receptación exige en todo caso un ánimo de lucro, que a su vez no se identifica con el propósito de traficar. Propósito éste que se corresponde con el de introducir los objetos receptados en el circuíto económico general, incluso mediante un acto único, por cuanto es independiente de la habitualidad que está referida a la reiteración en aprovechamiento lucrativo y no al modo de tráfico en que ese aprovechamiento puede, pero no necesariamente, ser realizado.



QUINTO.- De lo anteriormente expuesto resulta la procedencia de estimar el recurso formulado: la Sentencia de instancia afirma como hecho cierto que el único destino de las joyas poseidas por el acusado, provenientes de un delito de robo, era el de su entrega a terceros a cambio de una contraprestación en dinero o en droga, lo que conlleva, como señala el Ministerio Fiscal, la constatación de un ánimo de traficar que llena las exigencias del subtipo agravado del artículo 298.2 inciso primero, objeto de acusación.' Esa interpretación judicial, que se inclina por la segunda postura de la doctrina científica, ha sido acogida por sentencias posteriores del Tribunal Supremo, entre las que cabe citar el auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº de Resolución: 981/2017, de fecha 25/05/2017 (Recurso de Casación nº 545/2017; Ponente: Excmo. Sr. don José Ramón Soriano Soriano), que recuerda lo siguiente: 'Esta Sala tiene establecido que el ánimo de traficar es la intención de comerciar o negociar con los efectos receptados, mediante permuta, venta o cualquier otro acto semejante de naturaleza civil o mercantil, y que se aprecia dicho ánimo de traficar en casos en que se posee un efecto, proveniente de un delito, para entregarlo a tercero a cambio de una contraprestación ( STS 1583/98, de 16 de diciembre ).'

CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuestos por la representación procesal de Felicisimo contra la sentencia dictada en fecha tres de mayo de dos mil diecisiete por el Juzgado de lo Penal número Uno de Arrecife, en los autos del Procedimiento Abreviado nº 23/2017 confirmando íntegramente dicha resolución e imponiendo al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno.

Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando testimonio suficiente en el Rollo de Apelación.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para la ejecución de lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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