Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 329/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 66/2018 de 06 de Julio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 06 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: MARTINEZ SAEZ, ANGEL
Nº de sentencia: 329/2018
Núm. Cendoj: 43148370022018100289
Núm. Ecli: ES:APT:2018:1209
Núm. Roj: SAP T 1209/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Apelación de Juicio sobre delitos leves 66/2018
J.D.L. núm.: 659/2017 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Reus
SENTENCIA NÚM. 329 /2018
Tribunal.
Magistrado,
Ángel Martínez Sáez
En Tarragona, a 06 de julio de 2018
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto por la letrada
Judith Gay Sorrius, que asiste a los denunciados Pedro Enrique y Flora contra la sentencia dictada por el
Juzgado de Instrucción nº 1 de Reus, con fecha 09/02/18 en su Juicio de Delitos Leves nº 659/2017, seguido
por un presunto delito leve de hurto y un presunto delito leve de lesiones habiendo sido parte interviniente
como denunciante Constancio y Desiderio y como denunciados Pedro Enrique y Flora y con la intervención
del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Único.- Queda probado y así expresamente se declara que en fecha 13/4/2017, en torno a las 22:00 horas, los denunciados Pedro Enrique y Flora , se dirigieron al hipermercado 'Eurasia', sito en calle Perú, 17 de Reus, donde, actuando de común acuerdo y con ánimo de ilícito beneficio patrimonial, aprovechando el descuido de los empleados se apoderaron de hasta 4 calzoncillos, valorados en 8 euros, y una taza de plástico valorada en 1 euro, con los que salieron del establecimiento sin abonar su precio. Posteriormente dichos efectos fueron recuperados, ya personada en el lugar una patrulla de Mossos d'Esquadra, y devueltos a su titular, el representante del establecimiento comercial.No ha quedado probado que en la discusión que se produjo entre los denunciados y empleados del hipermercado, aquellos agredieran intencionadamente a éstos.' Segundo.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Pedro Enrique y Flora , como responsables en concepto de autor de un delito leve de hurto, previsto y penado en el art. 234.2 del CP , a la pena, para cada uno de ellos, de 1 mes multa con una cuota diaria de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Asimismo, se imponen a ambos condenados las costas causadas en el presente procedimiento.
Que debo absolver y absuelvo a Pedro Enrique y Flora , de toda responsabilidad por el delito leve de lesiones objeto de este procedimiento. Y declarándose de oficio las costas generadas respecto del mismo en esta causa. ' Tercero.- Contra la mencionada Sentencia se interpuso Recurso de Apelación por la letrada Judith Gay Sorrius, que asiste a los denunciados Pedro Enrique y Flora , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado a las demás parte por 10 días para que presentaran escritos de impugnación o adhesión, fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
HECHOS PROBADOS Único.- Se aceptan como probados los declarados como tales en la instancia, por lo que deben darse por reproducidos en este apartado para evitar reiteraciones innecesarias.
Fundamentos
Primero.-El recurso planteado considera que ha existido una falta de motivación en la sentencia en cuanto a la fijación de la multa, considerando excesiva y no ajustada a las circunstancias del caso y de los denunciados cuya situación económica se considera muy precaria.En cuanto al importe de la cuota diaria esta Sección ya se ha pronunciado en alguna otra ocasión, así en concreto la sentencia de 17/06/09 o la de fecha 20 de Mayo de 2005, en las que reiterando la doctrina ya establecida en otras anteriores (Véase Sentencia de 2 de Marzo de 2005), dispone en su fundamento Jurídico Tercero: ... 'Respecto a la cuantía de la multa, la doctrina viene señalando que el art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'. Como señala la Sentencia núm. 175/2001 de 12 de febrero , con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.
La jurisprudencia ( SS. 11/jul/2001, 19/dic/2001) recoge que la mera insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (2 euros), a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el nuevo Código Penal, convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales.
Ahora bien, el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior próxima al mínimo, cuando, por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por otras circunstancias genéricas, que no se encuentra en situación de indigencia o miseria, que son los supuestos para los que debe reservarse ese mínimo absoluto de 2 euros diarios.
Por estos motivos, esta Sala viene reiteradamente exhortando a los Jueces instructores o juzgadores para que procedan a hacer -aunque sea someramente y en el juicio oral, si no se ha podido hacer mejor antes- una breve averiguación de la capacidad económica del acusado, señalando la posibilidad de imponer, ante la falta de un conocimiento exacto de la situación económica del mismo, una cifra cercana al mínimo legal y en concreto esta Sección la ha fijado ante la falta de saber la situación económica del acusado en la cuantía de 4 euros.
En el presente supuesto sí que se dispone, al menos parcialmente, de elementos sobre su capacidad económica, de cada uno de los hermanos, así en concreto y tal como indica la parte recurrente, la Sra. Flora , según certificación del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 02/02/18 no es a dicha fecha, beneficiaria de prestación o subsidio por desempleo, así como que tampoco ha percibido cantidad alguna por desempleo durante el año 2017,estando dada de alta como demandante de empleo desde el 14/02/17 en el S.O.C. Y por lo que se refiere a Pedro Enrique , consta estar apuntado en el SOC desde también el 14/02/2017, y durante el período del 25/05/10 al 17/01/18 estuvo en situación de alta como demandante de empleo durante un período de 747 días. Según certificación del Director Provincial del Ministerio de Empleo y Seguridad Social el Sr. Pedro Enrique no ha percibido cantidad alguna en concepto de prestaciones o subsidio por desempleo durante el año 2017, ni a día de hoy es beneficiario de una prestación o subsidio por desempleo. Se dispone pues de certificaciones sobre la nula capacidad económica del Sr. Pedro Enrique y de la Sra. Flora y como quiera que el Juzgador sí que ha procedido a justificar el porqué de la cuota diaria de 3 euros, cuota que esta Sección 2ª la establece junto con la cuota de 2 euros para los supuestos de indigencia y como quiera que la Juzgadora la ha establecido en este supuesto en 3 euros diarios, consideramos apropiado dicha cuota diaria de multa, por considerar que efectivamente son personas indigentes, y por ello se les ha puesto dicha cuota, por lo que procede desestimar el presente recurso de apelación.
Segundo.- Las costas procesales se declaran de oficio de acuerdo con lo previsto en los artículos 239 y 240 de la LECr al no constatarse que haya existido ni mala fe ni temeridad.
Fallo
En atención a lo expuesto dispongo, desestimar el recurso de apelación, interpuesto por la letrada Judith Gay Sorrius, que asiste a los denunciados y condenados Pedro Enrique y Flora en el sentido de confirmar la cuota diaria de las multas impuestas en 3 euros diarios, confirmando el resto de la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Reus en el juicio sobre delitos leves 659/2017 de fecha 09/02/18.Se declaran las costas de oficio de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es mi Sentencia que firmo y ordeno.

