Sentencia Penal Nº 329/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 329/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 736/2018 de 29 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MONTARDIT CHICA, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 329/2018

Núm. Cendoj: 43148370042018100305

Núm. Ecli: ES:APT:2018:1801

Núm. Roj: SAP T 1801/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 736/18-3
Procedimiento: Rollo Juicio Oral nº 55/17 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona (dimanante de las
Diligencias Urgentes-Juicio Rápido nº 71/17 del Juzgado de Instrucción nº 3 de El Vendrell)
S E N T E N C I A NÚM. 329/2018
Tribunal:
Magistrados
Francisco José Revuelta Muñoz (Presidente)
Mª Concepción Montardit Chica
Jorge Mora Amante
En Tarragona, a 29 de octubre de 2018
Ha sido visto ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto
por la representación procesal de Cecilio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de
Tarragona en fecha 16 de enero de 2018, en el Rollo de Juicio Oral nº 55/17 , dimanante de las Diligencias
Urgentes-Juicio Rápido nº 71/17 del Juzgado de Instrucción nº 3 de El Vendrell, seguido por un delito de
quebrantamiento de medida cautelar y un delito leve de amenazas, frente a Cecilio .
Ha sido Ponente de esta resolución la Magistrada Mª ConcepciónMontardit Chica

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes (sic): ' UNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que el acusado, D. Cecilio , mayor de edad, sin antecedentes penales, fue notificado personalmente en fecha 02/08/2017 en relación al auto de fecha 21/07/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de El Vendrell en donde se acordó la prohibición de aproximación a menos de 10 metros de Lorenzo , lugar donde trabaje, resida o cualquier otro frecuentado por el mismo, durante cuatro meses, así como la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio y de la tenencia y porte de armas durante el mismo periodo.

El día 15 de noviembre de 2017, sobre las 17:00 horas, el acusado, con ánimo de no respetar la decisión judicial y con conocimiento de la misma, se aproximó a Lorenzo a menos de diez metros, cara a cara, y comenzó a proferirle expresiones como 'hijo de puta, te voy a pegar una paliza, eres un maricón'. Lorenzo se encontraba en esos momentos descargando su vehículo, enfrente de su casa. El acusado, en ese mismo día, con idéntico propósito, se aproximó al vehículo, que estaba a menos de diez metros de la vivienda donde reside, de Lorenzo y dejó una piedra debajo del vehículo.



SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo (sic): 'Que debo condenar y condeno a D. Cecilio como autor crimi¬nalmente responsable del delito de quebrantamiento de condena en concurso con un delito leve de amenazas, ya defi-nidos, a la pena de doce meses de multa con cuota diaria de cuatro euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código Penal y a la pena de un mes de multa con cuota diaria de cuatro euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código Penal al pago de las costas'.



TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Cecilio , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.



CUARTO.- Admitido a trámite y conferido traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo, interesando la confirmación de sentencia.

HECHOS PROBADOS Se admiten como tales los que así se declaran en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación del Sr. Cecilio recurre en apelación contra la sentencia que lo condena como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar y de un delito leve de amenazas, por entender, en esencia, que la prueba ha sido erróneamente valorada por el Juez de instancia.

Existen versiones contradictorias sobre los hechos, por lo que, a su parecer, la existencia de una mala relación entre las partes, con otros procedimientos penales abiertos, hace que no pueda estimarse la declaración del denunciante como prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia. Denunciante que ni siquiera recordaba uno de los episodios denunciados, en teoría presenciado por la testigo de cargo, que tampoco pudo dar cuenta fidedigna del mismo. Respecto del otro episodio, el que se ha considerado acreditado en la sentencia, no fue presenciado por la referida testigo, por lo que sin testigos no puede, atendidas las circunstancias, tenerse por cierto. Igualmente alega el recurrente que ni siquiera recordaba tener una orden de alejamiento ni las consecuencias de la misma, con lo que no concurriría tampoco el elemento subjetivo del injusto típico en cuestión.

El recurso es impugnado por el Ministerio Fiscal, que considera correctamente valorada la prueba.



SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar. Es evidente que la conducta, en los términos declarados probados, identifica todos los marcadores de tipicidad exigidos por el art. 468.1 del Código Penal . Así, existe un auto de 21 de julio de 2017 que impone al acusado, entre otras, la prohibición de aproximarse a menos de 10 metros a Lorenzo , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde se encuentre, por un período de cuatro meses. Auto contra el que cabía recurso de reforma y de apelación, que, salvo error u omisión, o que nos conste, no se interpusieron por ninguna de las partes.

Consta, además, que el acusado fue notificado y requerido personalmente el 2 de agosto de 2017 para el cumplimiento de las prohibiciones establecidas, manifestando quedar enterado y obrando su firma al pie de la diligencia, pese a que manifieste en el plenario que esa no era su firma, pues tal como razona el Juez de instancia -sin necesidad de una pericial, por otra parte no propuesta por ninguna de las partes pues no se ha hecho cuestión de ello-, es la misma firma que obra al pie de la declaración que como investigado prestó el Sr. Cecilio en el Juzgado de Instrucción.

El auto, según obtiene el Juez de instancia, fue desobedecido el 15 de noviembre de 2017, estando vigente la prohibición de aproximación cuando, sabedor el acusado de la prohibición, se acercó al Sr. Lorenzo a menos de diez metros, le insultó y le amenazó, en los términos que constan en el relato fáctico de la sentencia, y además le dejó una piedra debajo del vehículo que en ese momento estaba descargando el Sr. Lorenzo enfrente de su casa.

Ello lo estima así el Juez por entenderlo acreditado tras el resultado obtenido de las pruebas practicadas en el plenario.

En este sentido, y al hilo de la alegación sobre la conflictiva relación o los conflictos subyacentes entre denunciante y denunciado, que, al parecer de la parte recurrente se erige en circunstancia que debilitaría el testimonio del Sr. Lorenzo , debe precisarse que los conflictos previos existentes entre las partes, aunque pudieran considerarse hipotéticamente como circunstancia a tener en cuenta que podría afectar al valor de la declaración de la parte denunciante, tal circunstancia, por sí sola, no excluiría de forma absoluta la verosimilitud de tal declaración, sino que habría de ponderarse junto con el resto de circunstancias concurrentes.

Y el resto de las circunstancias concurrentes, lejos de lo que se pretende en el recurso, avalan la tesis acusatoria.

En primer término, cabe indicar que el hecho de que el denunciante no recordara uno de los episodios concretos, del que no se hizo mención en el juicio en cuanto a su contenido sino solo en cuanto a su existencia, no implica que su relato sobre el que sí recordaba fuera mendaz, pues tal como ha quedado comprobado tras la audición de la grabación del juicio por la Sala, vino a decir que habían sido tantas las veces o los incidentes habidos con el Sr. Cecilio que no recordaba concretamente un episodio, del que como decimos ni se le estaba dando cuenta en el plenario en cuanto al hecho concreto acaecido, por mucho que hubiera sido objeto de denuncia por su parte. Sí que lo recordaba, sin embargo, la testigo Sra. Marina , que aunque pareja del acusado, resultó veraz en su testimonio, pese a lo cual y como no podía ser de otra manera, como no pudo asegurar la vigencia de la prohibición de aproximación al momento de acaecer ese concreto hecho, y sobre todo, como el propio denunciante no recordó en concreto ese episodio, el Ministerio Fiscal terminó retirando la acusación por el mismo en fase de conclusiones definitivas.

Sentado lo anterior, y sin tener en cuenta por tanto el mencionado episodio, la versión ofrecida por el denunciante en cuanto al que sí ha sido declarado probado, ha resultado creíble al Juez de instancia, y también a la Sala, que ha tenido la oportunidad de auditar la declaración tanto del Sr. Lorenzo como la del Sr. Cecilio .

Este último, si bien bajo la cobertura de su derecho constitucional a no confesarse culpable y a no declarar contra sí mismo, manifestó que la firma obrante al pie de la diligencia de requerimiento de cumplimiento de la prohibición, no era la suya, cuando lo era, aportó un relato inveraz que no ha venido sino a reforzar la veracidad de la versión contraria y con ello, la mendacidad de toda su versión exculpante.

Ciertamente el silencio o la falta de verdad en la respuesta de un acusado, en ningún caso puede servir a un tribunal para fundar su condena, pero sí es elemento que, junto con un resultado probatorio avalista de la versión incriminatoria, puede servir como cláusula de cierre a la valoración del elenco probatorio.

Por otra parte, esa conflictividad previa a la que se alude en el recurso, es precisamente la que motivó, tras un episodio particularmente peligroso (disparo con balines), que se dictara la orden de alejamiento y la que se vuelve en contra del propio denunciado, atendidas las circunstancias en que se adoptó dicha orden y las razones a las que obedeció. Por contra, no se advierten elementos o componentes que pudieran explicar la pretendida versión inventada por parte del Sr. Lorenzo sobre el quebrantamiento de la prohibición. Y esta misma razón ha hecho que resulte creíble no solo en cuanto al hecho quebrantador sino también en cuanto a la amenaza leve de la que también fue objeto.

Siendo así, estimamos que no ha habido error en la valoración de la prueba a la hora tanto de entender acreditado el hecho, como de entender concurrente el elemento subjetivo del delito de quebrantamiento, y con ello, la culpabilidad del acusado, que se extiende también a la amenaza leve y cuyo recurso, por ello mismo, no puede prosperar.



TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cecilio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona en fecha 16 de enero de 2018 , cuya resolución CONFIRMAMOS, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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