Sentencia Penal Nº 329/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 329/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 410/2019 de 30 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: HERNANDEZ COLUMNA, JESUS MIGUEL

Nº de sentencia: 329/2019

Núm. Cendoj: 04013370032019100177

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:416

Núm. Roj: SAP AL 416/2019


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 329/19.
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ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA
D. IGNACIO F. ANGÚLO GONZÁLEZ DE LARA
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En la Ciudad de Almería, a 30 de septiembre de 2019.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 410 de 2019, el Juicio
Rápido nº 24/2019, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, por delito de malos tratos en el ámbito
familiar, en el que interviene como apelante el acusado, Luis Antonio , cuyas demás circunstancias personales
constan en la sentencia impugnada, representado por el Procurador D. Juan José Segura Cirre y dirigido por
el Letrado D. Oscar Jesús Muñoz Lucas, y como apelados el Ministerio Fiscal, y Asunción , representada por
la Procuradora Dª. María del Mar Gázquez Alcoba y dirigida por la Letrada Dª. Trinidad Miras Navarro, siendo
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Miguel Hernández Columna.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería en la referida causa se dictó sentencia con fecha de 15 de febrero de 2019 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Probado resulta a tenor de la prueba practicada en el acto del juicio oral, y así se declara, que sobre las 16,00 horas del día 23 de enero de 2.019, hallándose Dª Asunción en el interior del domicilio familiar que habitaba, sito en la CALLE000 , nº NUM000 , piso NUM001 , de la localidad de Almería, junto a su esposo, el acusado, Luis Antonio , mayor de edad, sin antecedentes penales y en situación personal de libertad por esta causa, de la que no ha sido privado en la misma, y junto a los dos hijos de ambos, entre los que se hallaba la hija mayor de edad, Dª Amelia , dentro de la deteriorada relación que mantenían acusado y denunciante, en trámites de divorcio, se produjo una disputa y aquel les exhortó a abandonar el salón para poder trabajar, negándose la misma, comenzando el mismo a grabar los hechos, pidiéndole aquella que dejara de grabar e intentándole arrebatar el teléfono para que no siguiera grabando, instante en el que aquel la tiró al suelo y la cogió del cuello y del pelo, sin llegar a lastimarla.

El día 29 de enero de 2.019 Dª Amelia presentó denuncia por tales hechos en las dependencias del Cuerpo Nacional de Policía de Almería. ' .



TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que DEBO CONDENAR y CONDENO al acusado, Luis Antonio , como autor penal y civilmente del delito de maltrato agravado en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en el artículo 153.1 º y 3º del Código Penal , por el que ha sido acusado en esta causa, sin la concurrencia en su conducta de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole por tal delito las penas de 10 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y 3 meses, con pérdida de vigencia del correspondiente permiso o licencia y la prohibición por plazo de 2 años y 3 meses de aproximación a menos de 500 metros de Dª Asunción , de su domicilio, lugar de trabajo o de cualquier lugar donde se encuentre, y de comunicación con la misma por cualquier medio, durante el mismo plazo.

Con condena en costas del acusado.'.



CUARTO.- Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y su libre absolución.



QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal y acusación particular, lo impugnaron, respectivamente, interesando la confirmación de la sentencia. Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló día para votación y fallo, quedando así los autos conclusos para sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Combate el recurrente el pronunciamiento de condena establecido para él en la sentencia de primera instancia alegando error en la apreciación de la prueba, ante la existencia de contradicciones en las versiones dadas por la denunciante a lo largo del procedimiento, así como la mala relación que la hija del acusado tiene con el mismo; así como se alega quebrantamiento de las normas y garantías procesales en relación con el art. 24 de la CE, por vulneración del principio de presunción de inocencia y vulneración del principio acusatorio. De modo subsidiario interesó la reducción de la distancia de prohibición de aproximación a 100 metros, pues el acusado, en su condición de arquitecto superior, desarrolla una serie de actuaciones que se encuentran en un radio inferior a 500 metros.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular solicitan la confirmación de la sentencia, no oponiéndose el Ministerio Fiscal a la reducción de la distancia de prohibición de aproximación solicitada.



SEGUNDO.- Como se ha reiterado en anteriores resoluciones, es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación.

De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.

La revisión del material probatorio nos lleva a coincidir con el Juzgador a quo en que existe prueba de cargo suficiente para tener por enervada la presunción de inocencia, descartando el pretendido error valoratorio y la vulneración del principio 'in dubio pro reo'.



TERCERO.- De la valoración conjunta de la prueba, en la que el Juzgador a quo realiza un un examen pormenorizado de las pruebas practicadas, y en concreto expone el carácter determinante de la declaración testifical de la denunciante, corroborada por la testifical de la hija del matrimonio, así como del acusado, confirmando la denunciante en el plenario sus declaraciones policial y sumarial, dando explicaciones detalladas, que llevan al juzgador a su conclusión, expuesta de forma clara, extensa y lógica, que llevaron a su determinación, en la que no se advierte error valoratorio alguno. Apreciando el juzgador que la declaración de la denunciante en el plenario era creíble y persistente, resultando razonable, persistente y coincidente con su declaración policial y de instrucción, corroborada además por la hija del matrimonio, no advirtiéndose que en las declaraciones prestadas por la denunciante, la grabación de la vista y las declaraciones que constan en el procedimiento, que aquélla incurriera en contradicciones en lo sustancial sobre la forma como se produjeron los hechos. No aprecia el juzgador en tales declaraciones que se vislumbre motivo o móvil espurio alguno, produciéndose los hechos en el curso de la situación tensa y violenta vivida. Valora asimismo la declaración del acusado, que además en ningún momento ha negado la existencia del forcejeo para la recuperación del teléfono móvil, indicando que debido a que él estaba grabando con el teléfono y ella se lo arrebató, buscó recuperarlo produciéndose un simple forcejeo, llegando a la conclusión de que la declaración del acusado no resultó creíble. Concluyendo que tanto la tensión de la disputa, como la conflictiva y tensa situación del matrimonio, según resulta de la declaración de la denunciante, de la testigo presencial y de la documental consistente en la grabación audiovisual y en los audios obrantes en autos, como de otro lado, la declaración de la testigo presencial, confirman la verosimilitud de la declaración de la denunciante, frente a la del acusado, cuya versión no es creíble.

Conforme a lo expuesto, no se aprecia en el presente caso que sea ficticia la verdad apreciada por el Juzgador 'a quo', ni de la revisión de las actuaciones se pone de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, exponiendo y valorando, asimismo, también la declaración testifical de la denunciante.

Señala la S TS de 12 de mayo de 2009 que 'Con vocación de síntesis, la STS 339/2007, 30 de abril , ha afirmado que la declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la doctrina del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional (cfr. por todas, SSTC 201/89 , 173/90 y 229/91 ). Esto no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente, pues, como todas, está sometida a la valoración del Tribunal sentenciador.

Así el Tribunal Supremo parte de que las declaraciones de la víctima no son asimilables totalmente a las de un tercero, por ello cuando el Tribunal Constitucional respetando, con buen criterio, el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuidos a jueces y tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al tribunal sentenciador, ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por el tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba'.

En consecuencia, en el presente caso, teniendo en cuenta los razonamientos del Juzgador, aun siendo la declaración de la víctima suficiente, conforme a reiterada jurisprudencia para tener por desvirtuada la presunción de inocencia, además fue corroborada por la testigo, hija del matrimonio, no advirtiéndose contradicciones en los sustancial, en las versiones dadas por denunciante y la testigo, hija del matrimonio.

Motivos que llevan a la desestimación del recurso.



CUARTO.- Solicitado de forma subsidiaria la reducción de la distancia de prohibición de aproximación a 100 metros, pues el acusado, en su condición de arquitecto superior, desarrolla una serie de actuaciones que se encuentran en un radio inferior a 500 metros, reducción a la que no se opone el Ministerio Fiscal, que sin afectar al fin represor de la pena, sí puede beneficiar al fin resocializador del recurrente, no formulando alegaciones al respecto por la acusación particular; atendiendo a los fines expuestos por el Ministerio Público, procede atender a la petición en los términos interesados por la parte recurrente, debiendo por ello variar en el fundamento sexto de la sentencia, que impone la 'la prohibición por plazo de 2 años y 3 meses de aproximación a menos de 500 metros de Dª Asunción , de su domicilio, lugar de trabajo o de cualquier lugar donde se encuentre, y de comunicación con la misma por cualquier medio, por el mismo plazo', debiendo quedar redactado del modo siguiente: se impone 'la prohibición por plazo de 2 años y 3 meses de aproximación a menos de 100 metros de Dª Asunción , de su domicilio, lugar de trabajo o de cualquier lugar donde se encuentre, y de comunicación con la misma por cualquier medio, por el mismo plazo', afectando de igual modo al fallo de la sentencia, manteniendo el resto de la resolución invariable.



QUINTO.- En virtud de lo razonado el recurso debe ser desestimado en lo esencial, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, declarando de oficio de las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que, con DESESTIMACIÓN en lo esencial del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Luis Antonio contra la sentencia dictada con fecha de 15 de febrero de 2019 por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente, CONFIRMAMOS dicha resolución en lo esencial, salvo en el fundamento sexto y fallo de la sentencia, en los términos expuestos en el fundamento cuarto de la presente resolución, declarando de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Magistrado Ponente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.

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