Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 329/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 69/2019 de 30 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ASSALIT VIVES, JOSÉ MARÍA
Nº de sentencia: 329/2019
Núm. Cendoj: 08019370052019100246
Núm. Ecli: ES:APB:2019:7692
Núm. Roj: SAP B 7692/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN 5ª
ROLLO Nº 69/19
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 11/18
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE MANRESA
JOSÉ MARÍA ASSALIT VIVES
ALICIA ALCARAZ CASTILLEJOS
ROSA FERNÁNDEZ PALMA
S E N T E N C I A Nº. 329/2019
En la ciudad de Barcelona, a treinta de abril de dos mil diecinueve.
VISTO, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el
Procedimiento Abreviado seguido bajo el nº 11/18, por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Sabadell, por
delito hurto e uso de vehículo a motor, que pende ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la representación de Amparo contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de marzo
de 2018 por el Magistrado-Juez del expresado Juzgado.
Es Ponente de esta sentencia el Magistrado JOSÉ MARÍA ASSALIT VIVES.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Debo CONDENAR Y CONDENO a Doña Amparo como autor responsable en grado de consumación, de un delito de hurto de uso de vehículo a motor previsto y penado en el artículo 244.1 del Código Penal , sin concurrir circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal alguna, por el que impone a Doña Amparo la pena de 50 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal .
Costas procesales: Se condena a Doña Amparo al pago de las costas del presente procedimiento.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Amparo , y admitido se le dio el trámite correspondiente por el Juzgado instructor, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Aunque en el recurso de apelación el Juez o Tribunal 'ad quem' se halla autorizado a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, bajo los principios que rigen el proceso penal en el juicio oral, de inmediación, publicidad, contradicción y defensa, tiene como consecuencia que a quien corresponde la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia - artículo 741 de la L.E.Cr .- es a dicho Juez 'a quo' y por ello deben respetarse sus conclusiones fácticas, salvo que carezcan de apoyo en el conjunto probatorio practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias en su razonamiento.
TERCERO.- La representación de Amparo postula en su recurso de apelación la absolución de su representada, y a tal fin alega error en la apreciación de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo .
El recurso de apelación debe ser desestimado en cuanto a la pretensión absolutoria.
Vistas las alegaciones en que la parte recurrente fundamenta su recurso y la ajustada valoración que de la prueba practicada se efectúa en la sentencia apelada, procede desestimar el recurso formulado y confirmar la sentencia recurrida en sus justos y acertados términos.
Sin embargo, deben efectuarse las siguientes precisiones: Que aunque el lugar donde se hallaba la motocicleta y Amparo en el momento de llegar los agentes de la autoridad que declararon en el plenario fue a unos metros de donde su propietario la había aparcado anteriormente, lo esencial es que dichos agentes sorprendieron a dicha acusada, ahora apelante, y mantuvieron que esta se hallaba manipulando los cables de la parte frontal de la misma, lo que es un indicio evidente de querer ponerla en marcha para hacer uso de la misma seguidamente, en caso de no haber sido sorprendida por la fuerza policial. A partir de considerar probado este hecho, la circunstancia de si el propietario de la misma la dejó aparcada con el volante bloqueado, o no, resulta indiferente, ya que lo esencial es, a nuestro juicio, la manipulación de los cables eléctricos observada por los agentes, que no puede tener otra finalidad que la indicada.
Tampoco tiene interés, en orden a determinar la calificación jurídica de los hechos, determinar si la acusada participó en el desbloqueo del volante de la moto, lo que por otro lado no se declara probado en la sentencia recurrida, ya que se efectúa una calificación la menos gravosa para el apelante: hurto de uso.
CUARTO.- La parte apelante de forma subsidiaria solicita se califiquen los hechos como constitutivos de un delito de hurto de uso de vehículo a motor en grado de tentativa inacabada a la pena de multa de 10 días a razón de 5 euros día.
Debemos señalar que en la sentencia apelada se impone una pena correspondiente a un grado inferior a la señalada por el artículo 244.1 del Código Penal , es decir la propia de una tentativa acabada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 62 del propio Código Penal , teniendo en cuenta que nos hallamos ante un delito de resultado, y en el caso enjuiciado el autor no ha logrado la 'disponibilidad de uso', pero de acuerdo con el peligro inherente al intento pues faltaba únicamente ponerla en marcha, cuando ya se hallaban realizados los actos previos necesarios para ello, debemos considerar ajustada a derecho la pena impuesta en la sentencia que se recurre.
Finalmente debemos señalar en cuanto a la calificación penal del delito, la parte recurrente sostiene que debe ser considerado como delito leve, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13.4 del Código Penal .
En dicho precepto se dispone que: ' 13 4. ...
Cuando la pena, por su extensión, pueda considerarse como leve y como menos grave, el delito se considerará, en todo caso como leve '.
La infracción penal tipificada en el artículo 244.1 del Código Penal por la que se condena al apelante tiene previstas dos penas alternativas, una es la de trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días, es decir pena menos grave, y la otra multa de 2 a 12 meses, que por su extensión puede considerarse leve o menos grave.
En casos como el presente de penas alternativas no se efectúa previsión expresa alguna, con la salvedad en orden a la prescripción de las penas de lo establecido en el artículo 131.2 del Código Penal , que dispone: ' 131 2. Cuando la pena señalada por la ley fuere compuesta, se estará, para la aplicación de las reglas comprendidas en este artículo, a la que exija mayor tiempo para la prescripción' .
En Sentencia de esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 12 de abril pasado, dictada en el Rollo de apelación nº 7/2019 , declaramos: 'La pena que lleva aparejada el tipo penal previsto en el artículo 244 es de carácter alternativo TBC o multa, y por tanto siendo la multa de carácter leve el plazo de prescripcion es el correspondiente a los delitos leves de un año de paralización. El Ministerio Fiscal, parte de la base de que en los delitos que llevan penas compuestas se estará al plazo de prescripcion que exija la pena más grave, a tenor de lo que exige el artículo 131.2, pero es que en el presente caso, no estamos en presencia de una pena compuesta sino de una pena alternativa y por tanto, rige lo dispuesto en el artículo 13.4 asi la STS 2221/2017 de 31de mayo , 2017 determina que el artículo 13 asocia la gravedad de la infracción penal con la pena, asi cuando la pena por su extensión pueda considerarse como leve o menos grave el delito se considerara en todo caso como leve, de este modo si la pena por su extensión pude incluirse a la vez en las categorías de pena menos grave y pena leve, se resuelve a favor de la opción menos gravosa para el condenado: el delito es leve con todas las implicaciones favorables que ello comporta, incluidos los plazos de prescripcion. En este sentido la propia STS reseñada menciona las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Castellón 369/2016 y la de Soria 76/2015 de 10-9 , que determinan a aplicación del artículo 13.4 para los casos de penas alternativas establece que la naturaleza de los delitos con penalidad alternativa se considera en todo caso como leve, y cuyo plazo de prescripcion de establece en un año por lo que ninguna duda existe de que ha prescrito el delito'.
En definitiva, cuando en el caso presente, al regular el instituto de la prescripción, se ha delimitado de forma expresa la previsión del artículo 131.2 del Código Penal a los delitos con penas compuestas, pero no hace mención alguna a las alternativas, como el caso que enjuiciamos debemos resolver en sentido contrario, y por ello calificar el delito como leve, con las consecuencias que de ello se desprendan.
QUINTO.- Se declaran las costas de esta apelación de oficio.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación de Víctor contra la sentencia dictada el día 19 de noviembre de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Sabadell, en el Procedimiento Abreviado nº 209/17, y consecuentemente REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido de calificar el delito como leve, confirmando la sentencia en sus restantes términos, y declaramos las costas de esta apelación de oficio.De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , contra la presente sentencia dictada en apelación sólo cabe recurso de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la propia ley, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes, o en el artículo 793 de la repetida ley para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
