Sentencia Penal Nº 329/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 329/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 93/2019 de 05 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Girona

Ponente: MARCELLO RUIZ, MANUEL IGNACIO

Nº de sentencia: 329/2019

Núm. Cendoj: 17079370032019100166

Núm. Ecli: ES:APGI:2019:1282

Núm. Roj: SAP GI 1282/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
ROLLO Nº 93-2019
PROCEDIMIENTO POR DELITO LEVE Nº 152-2018
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE OLOT
SENTENCIA Nº 329/2019
En Girona, a cinco de junio de dos mil diecinueve.
Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ, el recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 7-2-2019 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Olot, en el
Procedimiento por Delito Leve nº 246- 2018, seguido por un presunto delito leve de lesiones, habiendo sido
parte apelante Penélope , asistida por el letrado D. JORDI COLOMER I CONSTANSEU, y parte apelada,
Avelino , representado por la letrada Sra. LAURA VILÀ CENTRICH, y El Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO .- En la expresada sentencia se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: ' ABSUELVO a Avelino del delito leve de lesiones denunciado, con todos los pronunciamientos favorables.

Todo ello, sin expresa imposición de costas, declarándose las mismas de oficio. '

SEGUNDO .- El recurso contra la mencionada resolución se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de Penélope , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.



TERCERO .- Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.

Fundamentos


PRIMERO .- Contra la sentencia que condena a Cristobal , como autor de un delito leve de amenazas, se alza la su representación procesal, alegando los motivos de impugnación que, en síntesis, se exponen a continuación: 1º NULIDAD DE LA SENTENCIA POR INFRACCIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA AL OMITIR LKA SENTENCIA LA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.



SEGUNDO .- No cabe acoger en esta alzada la pretensión revocatoria deducida, y ello, por las razones y con los efectos que seguidamente pasamos a exponer: En primer término conviene poner de relieve que el cauce impugnativo esgrimido en el cuerpo del recurso únicamente pretende una revisión del juicio valorativo efectuado por la Juzgadora 'a quo' en la resolución combatida por lo que en buena técnica jurídica debería reconducirse a una supuesta equivocación padecida en la Juez al concluir la inocencia del investigado.

Por lo que atañe a la pretendida falta de motivación, es apropiado recordar, que motivar equivale a exponer sistemáticamente las razones que apoyan una determinada decisión y en lo que aquí interesa despliega su eficacia en diversas perspectivas pues justifica intrínsecamente la resolución y permite el adecuado control de legalidad ordinaria y de constitucionalidad; al referirse a esta cuestión, el Tribunal Constitucional ha puesto de manifiesto que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales tiene una doble finalidad: a) hacer explícito que las mismas responden a una determinada interpretación y aplicación del derecho, y, b) permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico ( STC 150/1988 ). Pero al propio tiempo, ha declarado también que, desde este punto de vista, es admisible una fundamentación escueta, siempre que de ella aparezca que la decisión judicial responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajena a toda arbitrariedad (v. STC 264/1988 ). Incluso, se ha dicho también que es admisible la motivación de las resoluciones judiciales con empleo de un modelo o formulario, siempre que la respuesta genérica dé adecuada solución a la cuestión planteada ( STC 74/1990 ), y que una motivación escueta y concisa no deja de ser motivación, como tampoco una fundamentación por remisión a otras que ya han resuelto sobre el mismo asunto (v. STC 104/1990 ).

En el caso que nos ocupa se culminan con creces por el juzgador de instancia los requisitos explicitados exponiendo en la resolución combatida un prolijo razonamiento de las razones que motivaron que alcanzara un juicio de inferencia sobre la inocencia del acusado.

No se ajusta a la verdad que la Juzgadora se limite a tomar exclusivamente en consideración el relato exculpatorio vertido por el investigado sino que tras analizar toda la probanza actuada arguye el por qué se decanta por la tesis exculpatoria siendo diáfana respecto a que el testigo Sr. Evelio admitió no presenciar agresión alguna. Así mismo tampoco los informes médicos, que objetivan un eritema, son coincidentes con el relato incriminatorio vertido por el denunciante en el que destacaba haber sufrido varias patadas en las costillas.

Sentado lo anterior, se debe hacer referencia a la imposibilidad de mutar la valoración de la prueba fundada en datos subjetivos cuando la sentencia de la instancia es de carácter absolutorio.

No podemos sino traer a colación la doctrina que sobre la apelación en el proceso penal establece la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, iniciada en la STC del Pleno 167/2002, de 18 de Septiembre , y continuada hasta la actualidad ininterrumpidamente, doctrina que resulta vinculante para los Jueces y Tribunales, quienes, de acuerdo con el artículo 5. 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional deben aplicar e interpretar las Leyes y Reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.

En el fundamento jurídico décimo de la STC 167/2002 se recoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos expuesta en distintas sentencias que cita, en el sentido de que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o la inocencia del acusado, no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia del mismo y de los demás interesados o partes adversas.

De lo anteriormente expuesto se deriva que la Sala no puede entrar a valorar la culpabilidad de la acusada en la primera instancia sin haberla oído y sin recibir con inmediación aquellas pruebas de las que se hace depender su culpabilidad, pues ello significaría la vulneración del derecho fundamental al proceso con todas las garantías que, precisamente, el Tribunal está llamado a garantizar y tutelar.

Por lo anteriormente expuesto procede la desestimación del recurso formalizado y la confirmación en sus propios términos de la sentencia dictada en primera instancia.



TERCERO.- No procede hacer especial imposición de costas en la presente alzada.

Vistos los preceptos y principios citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Penélope , contra la sentencia dictada en fecha 7-2-2019 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Olot, en el Procedimiento por Delito Leve nº 152-2018, del que este Rollo dimana, CONFIRMANDO la mencionada resolución en todos sus pronunciamientos sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para unir al rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales, quien cuidará del cumplimiento de lo acordado.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN : La anterior sentencia fue leída y publicada por el mismo Sr. Magistrado que la dictó en el mismo día de su fecha, hallándose en audiencia pública; doy fe.

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