Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 329/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 56/2019 de 04 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: REQUENA PAREDES, JOSE
Nº de sentencia: 329/2019
Núm. Cendoj: 18087370022019100220
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1007
Núm. Roj: SAP GR 1007:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
( SECCION SEGUNDA)
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GRANADA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 231/ 2018
ROLLO APELACION PENAL Nº 56 /2019
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Granada, formada por los Sres/as Magistrados, relacionados/as al margen, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA Nº 329/2019
ILTMOS.
PRESIDENTE
D JOSÉ REQUENA PAREDES
MAGISTRADOS
D. JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ
D. JUAN CARLOS CUENCA SÁNCHEZ
En la ciudad de Granada a cuatro de septiembre de dos mil diecinueve.
Visto en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin celebración de vista, el Procedimiento de abreviado nº 30 /2018 tramitadas por el Juzgado de Instrucción Nº 7 de Granada y sentenciado por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Granada, Rollo nº 231/2018, por delito contra la salud pública, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, y como apelantes, los acusados D. Javier representado por la procuradora Sra. Molino Guerrero y defendido por el letrado Sr. Admeh Abdelah y de otra parte, D Julio representado por la procuradora Sra. Rojas y defendido por la letrada Sra. Conesa. Es parte apelada como acusación particular Endesa representad por el procurador Sr. Martínez Gómez, asistida por la letrada Sra. Cobo Fuentes. Es Ponente el Magistrado D. José Requena Paredes, que expresa la decisión de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal número 1 de Granada se dictó sentencia con fecha 25 de octubre de 2018 en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'Se declara probado que ' Javier y Julio, mayores de edad y con antecedentes penales el segundo, por título que no consta, habían obtenido el acceso a la vivienda ubicada en la CALLE000 NUM000 piso NUM001 de esta ciudad, y acometieron la instalación de una infraestructura compuesta de proyectores halógenos de luz, aparatos de aire acondicionado, extractores de aire y neutralizadores de olor, entre otros, conectados de forma clandestina a red de abastecimiento eléctrico de ENDESA de forma que no se contabilizase el consumo para no pagar, y con el fin de acometer el cultivo de una plantación compuesta de 620 plantas de cannabis sativa destinadas al tráfico ilegal, que le fueron intervenidas tras una entrada y registro debidamente autorizado el 20 de enero de 2017, arrojando un peso neto de 14487,3 gramos, un índice en Tetrahidrocanabidol del 3% y un valor de 18654,15 euros. Además se les intervino una bolsa de también de cannabis con 2951 gramos de peso neto, un índice del 2,3% y un valor de 3797,93 euros.
El valor del fluido usado se ha tasado en 6362,81 euros tomando como referencia las tarifas oficiales, la potencia necesaria para el tipo de instalación, la intensidad de carga y la corriente consumida atendiendo al grado de desarrollo de la plantación.' '.
SEGUNDO.-La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Javier y a Julio como autores de un delito contra la salud pública, a cuatro años de prisión a cada uno, con privación del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena y multa 78000 euros a cada uno y como autores de un delito de defraudación a multa de cuatro meses a cada uno con cuota de cinco euros o un dia de arresto sustitutorio por cada dos cuotas impagadas en caso de impago, a que indemnicen solidariamente a ENDESA en 6362,81 euros y al pago de las costas.
Abónese al/os penado/os, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo de privación de libertad o de otros derechos en esta causa, de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades.
Procédase a dar el destino legalmente previsto a los bienes, objetos e instrumentos decomisados.
Dedúzcase testimonio a la Fiscalía de la videograbación del juicio, en especial de la declaración auto inculpatoria de Olegario junto con los folios que señala el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación, por si procede dirigir acusación en su contra.
Notifíquese la presente resolución a las partes previniéndoles de que contra la misma podrán interponer ante este Juzgado recurso de apelación en el plazo de diez días ante la Iltma. Audiencia Provincial.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado, al que se opuso el Mº Fiscal y remitidos los autos a esta Audiencia Provincial con fecha cinco de marzo de 2019 se formó el presente rollo habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 12 de marzo de 2019, tras denegarse las pruebas solicitadas por auto de 10 de marzo al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Condenados los apelantes como autores de un delito contra la salud pública en su modalidad agravada por actos de cultivo de marihuana en cantidad de notoria importancia , para su distribución a terceros en el mercado ilícito sobre sustancias que no causan grave daño a la salud, a la pena ya reseñada, de acuerdo con el art. 368 y 369.1 5ª del Código Penal y por un delito por defraudación de fluido eléctrico del art 255. 2 del mismo Código...contra esa decisión condenatoria, se alzan por separado ambos acusados que la combate la sentencia a través de distintos motivos..
Del recurso de Javier. Articulado en trece motivos distintos. El primero denuncia la vulneración del derecho de defensa y consecuentemente la conculcación de la tutela judicial efectiva por las dificultades de audición durante el interrogatorio en juicio como testigo del agente de policía NUM002, al realizarse por videoconferencia. El déficit de nitidez en su declaración es apreciable en algunos momentos de su declaración y es relevante por ser el agente que dijo ver a este esté acusado entrando en la vivienda dedicada al cultivo de cánnabis reseñado en los hechos probados. No obstante, parece que el sonido fue más audible en la sala de vistas y no causó indefensión ni impido conocer su contenido y así ocurre con alguna dificultad intermitente al examinar el ponente la grabación del testimonio prestado por este agente como todo el desarrollo del extenso juicio y ha podido tomar conocimiento de lo manifestado por ese testigo así como su actitud durante el interrogatorio calificada con cierta razón por el autor del recurso calificándola de titubeante y sin llegar a explicar a preguntas de la defensa cómo y desde que posición o lugar pudo ver al acusado entrar en piso vivienda que días después fue objeto de investigación y antes de vigilancia intermitente entre el 16 de diciembre de 2016 al 25 de enero de 2017, fecha del registro judicial e incautación de las 620 plantas de marihuana. Junto con bolsas de cogollos de la misma sustancia ya preparadas para su venta o Así las cosas, este motivo que interesa la nulidad y repetición del juicio deben desestimarse a no existir la indefensión alegada.
SEGUNDO.- El segundo motivo, vuelve a denunciar vulneración del procedimiento por falta de garantías y perdida de imparcialidad del Magistrado del juzgado lo Penal por extralimitación en la dirección del juicio al interrogar a los acusados y testigos y realizar valoraciones personales constitutivas de pérdida de imparcialidad. En concreto se censura infracción del art. 708 de la Ley del Enjuiciamiento criminal a cuyo tenor se faculta al Presidente a preguntar al testigo para depurar los hechos sobre los que declare. Ciertamente esta facultad prevista en el citado precepto de la Ley procesal penal, dice la STS 308/2018 de 21 de junio , 'para que sea compatible con el estatuto de imparcialidad del órgano jurisdiccional, ha de ser objeto de una interpretación restrictiva. En la Ley procesal contempla una relativa pasividad del órgano de juzgamiento para ser el destinatario de la prueba que las partes instrumentan ante el órgano de decisión, lo que no impide que desde el órgano judicial se solicite del acusado u otros testigos las precisiones necesarias para asegurar el conocimiento de la verdad material dentro de las exigencias del principio acusatorio'
Con más profundidad la STS 274/2018 de 7 de junio, resumiendo la jurisprudencia penal en esta cuestión, expuesta a su vez en la STS de 19 de febrero de 2018, resalta que una interpretación ajustada a los principios constitucionales, contempla una relativa pasividad del Tribunal encargado del enjuiciamiento. Ello no impide la dirección del plenario, ni que se solicite al acusado o a algún testigo alguna aclaración sobre el contenido de sus declaraciones, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 708,que aunque sólo se refiere al testigo, se ha extendido en la práctica común a los acusados. No obstante, la jurisprudencia ha entendido que el Tribunal, para preservar su posición imparcial, debe hacer un uso moderado de esta facultad ( STS nº 538/2008 , de 1 de setiembre ; STS nº 1333/2009, de 1 de diciembre ); de modo que no exceda del debate procesal tal y como ha sido planteado por las partes, y que la utilización de la facultad judicial se limite a la función de aclarar el contenido del interrogatorio provocado por los letrados, lo cual excluye la formulación de preguntas de contenido incriminatorio que pudieran complementar la actuación de la acusación.
No faltan otros precedentes que han puesto el acento en el significado procesal de esa iniciativa, perfectamente compatible con el exigido estatuto de imparcialidad del órgano decisorio. Así, la STS 1084/2006, 24 de octubre , tuvo oportunidad de precisar que la doctrina reconoce que una cierta iniciativa probatoria del Juez penal no es incompatible con el principio acusatorio y con el derecho al Juez imparcial; y, a este respecto, se pone de manifiesto que, en el ámbito de nuestro entorno europeo, los ordenamientos jurídicos de los Estados que han suscrito los mismos tratados internacionales que España (Alemania, Italia, Francia, Portugal) admiten con distintos matices y amplitud la iniciativa del Juez penal en materia probatoria (244, II del CP Alemán, art. 507 del Código Procesal italiano, art. 340.1º del Código Procesal portugués, art. 310 del Código Procesal francés).
Por otro lado, lado, ya la STS de 31 de mayo de 1999, al analizar la posibilidad de que el Tribunal formule preguntas a los testigos para clarificar los hechos sobre los que declaran, se afirma que tal iniciativa constituye 'una facultad que, utilizada moderadamente, no afecta a la imparcialidad del presidente, ni en los juicios ordinarios ni en los juicios con jurado, y puede permitir aclarar algún aspecto del testimonio que haya resultado confuso'. Confirma esta línea interpretativa la doctrina proclamada por la STS 1216/2006, 11 de diciembre , conforme a la cual, el descubrimiento de la verdad material, que es una de las metas de la justicia penal (ex arts. 701-6 , 713 y 726 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), permite, en el segundo párrafo del art. 708 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que, después del interrogatorio de las partes, el Presidente del Tribunal pueda dirigir a los testigos las preguntas que estime conducentes a depurar los hechos sobre los que declaren. Bien entendido que en todo caso el tribunal debe ser especialmente cuidadoso y prudente a fin de no comprometer su imparcialidad objetiva. En esta línea, la STS de 10 de marzo de 2016, destaca que para dilucidar sobre una pérdida de imparcialidad objetiva en virtud de las preguntas efectuadas desde la Presidencia no es un tema puramente cuantitativo o aritmético como si hubiese un cupo de preguntas que no se pudiese rebasar. 'Esa valoración ha de efectuarse ponderando la totalidad de las sesiones del juicio oral y no examinando aisladamente un pasaje u otro .por lo que se trata de comprobar si son preguntas que eran pertinentes y se revelaban como necesarias y útiles para esclarecer los hechos y no revelaban prejuicios infundados, sino afán de enjuiciar con fundamento sin dejar flecos sueltos.'
En definitiva, las STC 229/2003 y la STC 334/2005, entendieron ' que el límite a esta actuación del Presidente del Tribunal venía establecido por la exigencia de que la formulación de preguntas no fuera una manifestación de una actividad inquisitiva encubierta, sustituyendo a la acusación, o una toma de partido a favor de las tesis de ésta 'teniendo en cuenta que la justicia constituye un valor superior del ordenamiento jurídico y la tutela judicial efectiva un derecho fundamental de toda persona para cuya protección el Juez necesita lógicamente conocer, con la mayor certeza posible, la realidad fáctica sobre la que ha de aplicar el Derecho, no parece jurídicamente admisible privar al órgano jurisdiccional de esta cuestionada iniciativa probatoria (que, en nuestro Derecho, cuenta con suficiente base legal), siempre que la misma esté ceñida a los hechos objeto de la correspondiente causa penal, que se trate de fuentes probatorias existentes en la propia causa, y que se respeten convenientemente los derechos de contradicción y de defensa de todas las partes implicadas en el proceso'.
En este sentido recordaba la STS 315/2016, recordaba como doctrina del TEDH, que una limitada iniciativa probatoria por parte del Tribunal no conlleva necesariamente un quebranto del derecho a un proceso equitativo; y así en sentencia de 6 de diciembre de 1998, asunto Barberá, Messegué y Jabardó contra España señala, en primer lugar, que aunque la legislación española deja a las partes una cierta iniciativa para proponer y presentar pruebas, eso no dispensa al tribunal de instancia de asegurar el respeto a las exigencias del artículo 6 del Convenio en la materia. El motivo interesando la nulidad y apartamiento del Juzgador de instancia, se desestima.
TERCERO.- Los motivos tercero y cuartoreferidos al registro judicial denunciando de nuevo quiebra de las garantías procesales y constitucionales en el primero de estos motivos y vulneración en el cuarto motivo por indefensión del detenido se trata de manera conjunta por ser confluyentes y asociados al derecho a la inviolabilidad del domicilio que se hace valer por este apelante pese a no admitir en ningún momento su relación y ocupación en el mismo. El motivo vuelve a plantear dos causas de nulidad de relevancia que no pueden prosperar pues ni concurrió violación constitucional ni procede invalidar la diligencia de un registro judicialmente autorizado, por el hecho de que al apelante no le parezca adecuadas las razones del Juez instructor de autorizar el registro y desmantelamiento en su caso de las plantaciones de droga como única dedicación de la vivienda objeto del recurso. en definitiva reproche gratuito e inmerecido, al contar el mandamiento judicial con la necesaria y suficiente motivación, proporcionalidad en la ponderación de intereses a sacrificar en base a unas razones y recursos previstas en la ley frente a delitos como el enjuiciado. No hubo, pues déficit de motivación ni de control del contenido que también se acusa del mandamiento respecto de la identificación del domicilio reseñado por los agente de policía conocedores de que era ese y no otra la vivienda en la que se llevaba a cabo los actos delictivos de cultivo intensivos y la defraudación del suministro eléctrico para abastecer la plantación, mediante tomas clandestinas. Que en la CALLE000 nº NUM000 de esta ciudad no conste en el catastro no este identificada la vivienda NUM001, no significa que no exista y no sea identificable a los efectos de impedir un registro domiciliario pues sería dotar a esa vivienda de un espacio de impunidad inconcebible, pues de su existencia ya dio razón la policía al inicio delas diligencia identificado a la última persona ya no residente que estuvo empadronado en ella o que el último contrato de luz fuera realizado hace ahora 21 años. Los dos motivos, pues se rechazan.
En este sentido, la STS de 28 de Octubre 2015 recordaba que ' el derecho a la inviolabilidad del domicilio es un derecho fundamental del individuo que, según el artículo 18.2 de la Constitución sólo cede en caso de consentimiento del titular; cuando se trate de un delito flagrante, o cuando medie resolución judicial. La Declaración Universal de los Derechos Humanos proscribe en su artículo 12 las injerencias arbitrarias en el domicilio de las personas, reconociendo el derecho de éstas a la protección de la ley contra las mismas. En la misma forma se manifiesta el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 17. Y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, dispone en su artículo 8 que, '1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. 2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás '.
Más interés ofrece el cuarto motivo de apelación que de nuevo tacha de nulidad las actuaciones por no estar presente el apelante pese a haber sido detenido. el planteamiento que hace supuesto de la cuestión no es correcto. La diligencia de entrada y registro comenzó a las 11.20 . horas y de ello dio fe el letrado actuante de la Admón. de Justicia en su acta y lo que dicen las diligencias es que tras el registro 125 minutos después y tras acabar el registro al ver a Javier entre otras personas esperando la conclusión fue reconocido y detenido por la policía que formalmente fue instruido de su derechos a las 13.50 h. y lo que se plantea en el recurso es que sospechando la policía de su vinculación con esa vivienda y delito, que debió la policía llevarle mismo como interesado en las diligencias ser llevado al mismo en garantía de su derecho de defensa estuviera detenido o no, como asegura el apelante en contradicción con las diligencias policiales., pero en todo caso ya iniciado ya el registro domiciliario por orden judicial sin certeza del titular de la vivienda a registrar y sin estar presente ningún morador durante la diligencia de registro practicada..
En este sentido, la jurisprudencia recaída en supuestos de registros en ausencia del titular no morador o del investigado no detenido sumamente casuística fue analizada entre otras por la STS de 2 de octubre de 2.014 de la señalando que ello en primer lugar, supone una invasión o injerencia de personas extrañas en un ámbito de la intimidad de la persona como es su domicilio, exponente por antonomasia del espacio físico en el que cada ciudadano debe gozar de absoluta libertad para el libre desarrollo de su personalidad. Ese ámbito de la privacidad se encuentra constitucionalmente protegido por el art. 18.2 C.E . que únicamente permite el sacrificio de tan inalienable derecho cuando venga precedido del consentimiento del titular, de la comisión de un delito flagrante, o de una resolución judicial, que es el caso en el que nos encontramos. En segundo lugar, cuando el registro del domicilio se lleva a cabo en un procedimiento judicial criminal y tiene por objeto hallar los elementos probatorios que acrediten la participación de la persona investigada en la actividad delictiva, el registro también afecta al derecho de defensa, que adquiere en estos casos singular relevancia.
Dicho esto, la citada sentencia nos advierte que, si ' la presencia del interesado, que resulta exigible en todo caso para la validez del registro, desde la perspectiva del derecho a la intimidad, se ha considerado por la doctrina jurisprudencial que es suficiente con la presencia de cualquiera de los moradores ',sin embargo, desde la perspectiva de derecho de defensa la respuesta es diferente y exigirá, en principio la necesidad de asistencia del imputado o imputados que residan en el domicilio.
Ahora bien, la consecuencia de que no ocurriera así, como es el caso en que nos encontramos, nos lleva a determinar, decía esta Sentencia del Alto Tribunal, ' ...el alcance del vocablo 'interesado' que aparece en el art. 569 Lecrim donde se establece imperativamente que 'el registro se hará a presencia del interesado....' y su incidencia en el ámbito del derecho a la defensa '. en este sentido se señala citando la STS de 27 de Enero de 2009 que ' que la jurisprudencia ha entendido en numerosas ocasiones que el interesado al que se refiere el artículo 569 de la Ley procesal penal es el titular del derecho a la intimidad afectado por la ejecución de la diligencia de entrada y registro, y que en caso de ser varios los moradores del mismo domicilio es bastante -como ya se dijo- la presencia de uno de ellos siempre que no existan intereses contrapuestos con los de los demás moradores.
No obstante ello, añadía la Sentencia que nos sirve de referencia, 'desde la perspectiva del derecho a la contradicción, integrado en el derecho de defensa, en la medida en que está vigente en la fase de instrucción, interesado es también el imputado. Pero, conforme a la más reciente doctrina jurisprudencial, su ausencia en la práctica de la diligencia no determina la nulidad de la misma, sino que impide que pueda ser valorada como prueba preconstituida por déficit de contradicción. Es decir, no será suficiente para valorar el resultado de la entrada y registro el examen o lectura del acta de la diligencia, sino que será preciso que comparezcan en el juicio oral a prestar declaración sobre ese particular los agentes u otras personas que hayan presenciado su práctica ' Esto es, como señalaba, la STS 1108/2005, de 22 de septiembre, será precisa entonces, la presencia de testigos para acreditar el resultado, pudiendo estar entre ellos los agentes que presenciaron la diligencia y así lo avaló la STC nº 219/2006, al indicar que 'Por lo que se refiere a los efectos que la denunciada ausencia puede tener respecto de la eficacia probatoria de lo hallado en el registro, hemos afirmado que aunque ciertas irregularidades procesales en la ejecución de un registro, como la preceptiva presencia del interesado, puedan determinar la falta de valor probatorio como prueba preconstituida o anticipada de las actas que documentan las diligencias policiales, al imposibilitarse la garantía de contradicción, ello no impide que el resultado de la diligencia pueda ser incorporado al proceso por vías distintas a la propia acta, especialmente a través de las declaraciones de los policías realizadas en el juicio oral con todas las garantías, incluida la de contradicción' ( SSTC 303/1993, de 25 de octubre, FJ 5 ; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 12 ; 259/2005,de 24 de octubre , FJ 6 )'.
Así ocurrió en el caso de autos. Primero los acusados como interesado no estaba en el domicilio, ni moran en el ni están empadronados ni admiten ser titulares de la vivienda registrada pero hacer valer su nulidad como si fueran todo eso. Tampoco se encontraban detenidos al iniciarse el registro que es la circunstancia que anula el registro por incidir en el derecho de defensa, ni había constancia cierta de lo que los agentes y el secretario judicial encontrarían por lo que en tales circunstancias no se advierten irregularidades ni la violación constitucional de un domicilio que el apelante niegan ser suyo y no consta que lo sea ni que tenga título de posesión sobre esa vivienda por el interés de quien la usa de no dejar vestigios ni rastro de su identidad y que la sentencia recurrida por la información policial identifica en la persona de este acusado apelante. Y conjuntamente al otro acusado.
CUARTO.-El quinto motivode nuevo, interesa la nulidad de la sentencia, en este caso por omisión de la misma al no haber dado respuesta a las cuestiones previas planteadas al inicio del juicio por ambas defensas creando indefensión y lesión al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. El motivo incurre en un doble motivo o causa de inadmisión. Uno, porque aunque de forma suscita se dio respuesta en la sentencia a las tres cuestiones planteadas , la existencia de la vivienda objeto del delito, el peso de la droga incautada y la cadena de custodia, este extremo de manera más breve y sintética.
Nuestro Tribunal Constitucional ya señaló entre otras en la STC 67/2001 de 17 de marzo, que el derecho a la tutela efectiva incluye 'el de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada que se ajuste al núcleo de las pretensiones deducidas por las partes, de modo que si la resolución que pone término al proceso guarda silencio o deja imprejuzgada alguna de las cuestiones que constituyen el centro del debate procesal, se produce una falta de respuesta o incongruencia omisiva contraria al mencionado derecho fundamental'
La incongruencia omisiva que es lo que se denuncia es de apreciar dice la STS de 9 de abril de 2019, en los casos en los que el Tribunal de instancia vulnera el deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte, integrado en el de tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada. Aparece, por consiguiente, cuando la falta o ausencia de respuesta del Juzgador se refiere a cuestiones de derecho planteadas por las partes, no comprendiéndose en el mismo las cuestiones fácticas, que tendrán su cauce adecuado a través de otras vías.
Ahora bien, añade esta Sentencia que una impugnación basada en este motivo en el caso de que la cuestión se centre en la omisión de una argumentación, pues el Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones, bastando con la contestación a la pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión, por entenderse impoluta o tácitamente desestimadas por el propio sentido de la argumentación
La otra razón para inadmitir este motivo y no menos poderosa parte del criterio jurisprudencial aplicado en todos los órdenes jurisdiccionales de la exigencia para la parte que no ha encontrado respuesta a sus planteamientos en la resolución de que antes de promover por vía de recurso de apelación o casación su corrección plantee ante el órgano de instancia por la vía del recurso de complemento de sentencia que faculta el art 267.5 de la LOPJ., lo que en este caso no se ha intentado (VID por todas, además de la citada las SSTS 495/2015 de 29 de junio ; 744/2015 de 24 de noviembre o 377/2016 de 3 de mayo ).
QUINTO.-Los motivos sexto y séptimo,relativos a la inadmisión de dos prueba de distinta naturaleza pericial una y testifical otra que además de casualizarlos como motivos de apelación autónomos, denunciando otra vez indefensión de su defendido y al mismo tiempo solicitando con carácter previo por la vía 790.3 su admisión y practica con celebración de vista ya se resolvió denegándola por a auto de 10 de marzo de 2019 que quedó firme, al no cumplir con el canon de admisibilidad al estarse ante una prueba debidamente denegada, al no se propuesta ante una prueba no propuesta en forma al no identificarse el domicilio ni durante la instrucción ni presentarlo el solicitante al inicio del juicio lo que no es imputable al órgano judicial además de estarse ante un medio probatorio que en palabras de la STS de 23 de julio 2014, que pese admitirse ha de ser posible, lo que exige ponderar las circunstancias del caso concreto. y no hay certeza de poderla realizar ni saber la situación real de ser propietario a la fecha de los hechos dela vivienda y que sabiendo que no habita la vivienda luego convertida en plantación de marihuana poco puede aportar en esclarecimiento de los hechos y en lo que atañe a la pericial carece de legitimación para interesar una prueba que no fue propuesta por este acusado, sin perjuicio de lo que proceda acordar en respuesta al séptimo motivo del recurso que se pospone alterando su orden al entrar ahora en los motivos nucleares y confluyentes del presente recurso numerados con los ordinales octavo y noveno.
SEXTO.- Del error de apreciación en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio' in dubio pro reo 'Como tantas veces hemos dicho la Doctrina legal, por todas STS de 9 de Septiembre de 2015, se vulnera ese derecho, cuando se dicta una condena sin el respaldo de pruebas de cargo, válidas y practicadas con las garantías necesarias, y de las que quepa inferir razonablemente tanto los hechos constitutivos de la infracción como la participación del acusado en el delito imputado, extremo que exige el control sobre el juicio de racionalidad derivado de una adecuada motivación, bajo el sustento de una prueba suficiente de contenido inculpatorio racionalmente valorada de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos ( juicio sobre la prueba) y de su suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que a través de ella permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva (verdad judicial) sobre la realidad de los hechos ocurridos, y con base en esa conclusión probatoria, declarar los hechos por los que se le acusa como probados y su participación en ellos. Esto es, un juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal'.
Dicho en otras palabras, la presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a no sufrir una condena, a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable, en función de una prueba de cargo practicada en el acto del juicio de modo oral ,contradictorio y con inmediación del órgano judicial sentenciador, ( STC 187/2003, de 27 de octubre ), y que abarque los elementos esenciales de naturaleza objetiva y subjetiva del delito objeto de condena ( SSTC 208/2005, de 7 de noviembre y 196/2013, de 2 de diciembre , entre otras).
A estos requisitos de control que permitan, apreciar la calidad y validez de la prueba se unen también, conforme con una reiterada doctrina de nuestro Tribunal Supremo expuesta entre otras por la STS 463/2016 de 31 mayo exige constatar para su homologación, el que la sentencia se base en pruebas de cargo suficiente y legalmente practicada, lo que implica analizar si se ante una prueba racionalmente valorada, lo que implica comprobar que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. De este modo, el no menos y fundamental derecho a la segunda instancia a través del presente recurso de apelación permite y exige al Tribunal de apelación llevar a cabo - dice la STS 14-12- de 2016, una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacional mente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior básicamente sobre la prueba válidamente obtenida y su suficiencia de acuerdo con la exigencia del art 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Los datos que el apelante hace valer como determinantes de inducir al juzgador a una valoración errónea de la prueba de cargo,Lo que se aprecia, es la falta de prueba directa concluyente basada en una y en una serie de indicios equívocos que pierden potencia incriminatoria para considerar valida y suficiente. La tesis policial aparece basada más en la convicción sea o no cierta de de las distintas fuentes de información a las que se alude como motivo y arranque de la investigación que señalaban a un tal ' Ladilla' como responsable del cultivo a gran escala de plantas de marihuana en la vivienda NUM001 de la CALLE000 nº NUM000 de esta ciudad en el BARRIO000. Los datos averiguados tras más de cinco semanas de vigilancia intermitente y de difícil investigación, seguimiento se reducen a tres datos puntuales por un lado en que el acusado conduce un vehículo de alta gama ( BMW X-6) , nombre de su mujer sin que acrediten capacidad económica para ello , por lo que deducen que debe proceder de actividades delictivas como la investigada y en el hecho de ver el día 19 de enero de 2017 al acusado , al que identifican como Javier que suponemos pero no se dice en ninguno de los informes que es el tal ladilla y en que ese día sobre las 14 horas bajar del citado vehículo y entrar en la vivienda de la CALLE000 nº NUM000 y subir hasta la puerta del piso nº NUM001, objeto de identificación, tras manipular la puerta. por espacio de 30 minutos. No se dice en esa diligencia de informe qué agente y cómo pudo entrar tras el acusado sin percibirlo el acusado, extremo que no se explicó en el acto del juicio y que la sentencia justifica en la habilidad del agente de ver sin ser visto, impidiendo toda pregunta de cómo pudo hacerlo dada la especial fisonomía del edificio, parte de cuya cuyas distribución interior de pasillos, rampas y cancelas se aportaron al juicio mediante acta notarial que daba fe, como se de que ' desde donde es visible la puerta NUM001, la foto 1 muestra el rellano de la planta cuarta y la verja que cierra todo el acceso a las tres viviendas desde donde es visible dicha puerta que cierra, todo el acceso a las tres viviendas ..de forma que la primera puerta es la de la letra NUM003. , mientras que las otras estan en el pasillo que hay a la izquierda ( foto 3) y la blanca solo es visible si se gira a ese pasillo , ya que desde las escaleras solo se alcanza a ver la puerta oscura que muestra la foto 4 en la que vive - dice el notario - vive el que dice ser primo ( del acusado) que vive en ella e en la misma puerta A y que se identifica ante el notario con su DNI como Sixto que en sede de instrucción declaró al igual que el acusado que este solía ir a casa de su primo Sixto (f 58 y 116). .
A su vez, la citada acta vino a confirmar lo que ya había expuesto en uno de los informes policiales que por las características del barrio no se puede establecer Vigilancias prolongadas por la alerta que genera en los en los traficantes y personas de la zona y ello añade ese informe,, dificulta la posibilidad de de poder ver a los autores de este tipo de delitos entrar y salir de las viviendas que se encuentran habilitadas para el cultivo de marihuana.(f. 20) lo,que ante la debilidad de la prueba policial nos llevan en respeto a la presunción de inocencia y a absolver al acusado de los dos delitos imputados. Por falta de prueba suficiente..
SEPTIMO Del recurso del acusado Julio, articulado en dos motivos diferentes, el primero denuncia infracción del principio acusatorio; incongruencia de los hechos probados infracción de ley por error en la valoración de los hechos probados y vulneración de la presunción de inocencia de estos cuatro motivos de apelación encadenados hemos de partir para desestimar los dos primeros pues ni se infringió el principio acusatorio ni la sentencia es incongruente con las acusaciones formuladas contra este apelante.
La STS de 28 de septiembre de 2017, citando en sentencias anteriores: recordaba que 'Una reiterada jurisprudencia de esta Salaentre otras, han declarado que lo verdaderamente importante, para no vulnerar el principio acusatorio, es el relato fáctico de la acusación sea respetado en las líneas esenciales, no en todos sus detalles, muchos de ellos irrelevantes en la mayor parte de los casos, pero también se ha mantenido para ser respetuoso con el derecho constitucional a ser informado de la acusación y con el derecho de defensa el relato fáctico de la calificación acusatoria debe ser completo (debe incluir todos los elementos fácticos que integran el tipo delictivo objeto de la acusación y las circunstancias que influyen sobre la responsabilidad del acusado) y específico pero no exhaustivo, es decir que no se requiere un relato minucioso y detallado, o por así decirlo pormenorizado, ni la incorporación ineludible al texto del escrito de elementos fácticos que obren en las diligencias sumariales y a los que la calificación acusatoria se refiere con suficiente claridad'
Por su parte la STS de 22 de febrero de 2017 completa esta idea resaltando que el principio acusatorio parte de una estricta correlación entre la acusación y la declaración judicial de condena realizada por el tribunal, de manera que éste no puede condenar por un delito que no haya sido objeto de acusación y del que, en consecuencia, no se haya podido defender el acusado. Esa conformación del proceso penal, con una parte que acusa, otra que se defiende y un tribunal que decide supone la realización de la justicia de acuerdo a las exigencias derivadas de la observancia del derecho de defensa.
La esencia, añade esta Sentencia,....consiste en asegurar la vigencia del derecho de defensa, propiciando que la defensa del imputado pueda actuar su derecho a defenderse de una previa acusación que le ha sido comunicada y que no pueda verse sorprendido por una subsunción inesperada efectuada por un tribunal que, como hemos señalado, no tiene legitimidad para efectuar un reproche sin una acusación previa. El tribunal se sitúa en el enjuiciamiento como un órgano que recibe una relación fáctica y una subsunción, comunicada a la defensa, y que en el juicio debe proceder a la reconstrucción del hecho con la celebración de la prueba que las partes proponen para su valoración.
Entre estas pruebas la única que existe respecto del acusado es la huella dactilar de este acusado recogida de la inspección realizada por la policía científica en la vivienda convertida en una especie de invernadero casero a gran escala y debiera o no incluirse ese dato como fuente de conocimiento de la presunta participación del acusado en relación con los actos de cultivo ni le causó indefensión pues durante la instrucción ya tuvo conocimiento de esa circunstancia y pudo alegar y defenderse de la misma y desde luego no se le acusó ni se le condenó por un delito distinto del que le reprochan las dos acusaciones por lo que, como adelantábamos al inicio de este motivo no se vulneró ni el derecho defensa ni el principio acusatorio ni se generó una situación de incriminación sorpresiva por no aludir el relato de hechos probados al hallazgo de la huella correspondiente al acusado del dedo central de la mano izquierda.
Cuestión distinta es que esa prueba se suficiente para tener por probada la participación del acusado en la comisión del delito por el que ha sido condenado en la instancia. Extremo que nos lleva a dar respuesta al otro motivo y nuclear del recurso cual esla vulneración del derecho a la presunción de inocenciapor errónea valoración de la prueba, o más exactamente de la suficiencia de la misma enervar su derecho constitucional a la presunción de inocencia. Como antes decíamos, se conculca este derecho de todo acusado, cuando se dicta una condena sin el respaldo de pruebas de cargo, válidas y practicadas con las garantías necesarias, y de las que quepa inferir razonablemente tanto los hechos constitutivos de la infracción como la participación del acusado en el delito imputado, extremo que exige el control sobre el juicio de racionalidad derivado de una adecuada motivación, bajo el sustento de una prueba suficiente de contenido inculpatorio racionalmente valorada de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos ( juicio sobre la prueba) y de su suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que a través de ella permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva (verdad judicial) sobre la realidad de los hechos ocurridos, y con base en esa conclusión probatoria, declarar los hechos por los que se le acusa como probados y su participación en ellos. Esto es, un juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito del derecho penal.
Pues bien ese juicio de autoría efectuado por el Magistrado de instancia se reduce en la sentencia al siguiente razonamiento: Julio, negó conocer a Javier y manifestó que él nada tenía que ver con la plantación. Explicó que han podido encontrar una huella suya porque se dedica a hacer chapuzas de albañilería y en una ocasión un tal Ovidio, que vivía allí, le pidió que le diera un presupuesto para una obra que quería hacer. Sin embargo esta coartad no es creíble pues el citado Ovidio no fue mencionado como morador ni por el testigo Sixto que dejo de vivir en NUM004, aunque no está probado, pero sobre todo por el propietario de la vivienda Olegario que asistió como testigo afirmando que toda la plantación era suya.
Lo cierto sin embargo es que apareció una huella dactilar de Julio en la puerta divisoria del pasillo (f 136) que es atribuida a él por el dictamen del f 120. No es creíble que una persona que va a ver un piso para una obra, que después no hace, deje su huella en una puerta. Al contrario, siendo un indicio cualificado por la irrepetibilidad de la misma y dado que ni siquiera se plantea duda acerca de esa persona llamada Ovidio haya vivido allí, se considera probado que este acusado tuvo participación en la plantación.
Como ha insistido nuestra jurisprudencia penal el hecho de que se descubra más tarde o temprano una huella perteneciente a un acusado, no resta valor a la prueba si bien deberá venir acompañada, en casos como el de autos de otros indicios. Dicho de otro modo y así lo señala la tan citada STS de 7 de abril de 216, el valor probatorio de la prueba es ' especialmente significativo, es decir de 'una singular potencia acreditativa' debiendo admitirse su efectividad para desvirtuar la presunción de inocencia en cuanto constituye prueba plena en lo que respecta a la acreditación de la presencia de una persona determinada en el lugar en que la huella genética se encuentra si éste es un objeto fijo, o permite esclarecer con seguridad prácticamente absoluta que sus manos -en el presente caso-han estado en contacto con la superficie o objeto en que aparecen,' más concretamente y como señalaba LA STS de 7 de junio de 2017 ,'en supuestos de indicio constituido por el hallazgo de huellas dactilares correspondientes al acusado, según resulta de la prueba dactiloscópica, puede afirmarse como conclusión lógica, que el autor de la impresión se encontraba en el lugar en que se encontraba la cosa que recibe la huella'; el acusado admite que estuvo allí, la explicación que da puede ser creíble o no pero en supuestos como este tiene derecho como acusado a decir lo que le convenga pues no estamos en un escenario de robo cuya presencia directamente involucra su responsabilidad sino en una casa dedicada al cultivo y producción de cánnabis y tanto si fue simplemente a verla a verla acompañado del autor del delito que ya dijimos que no quedó identificado o fuera a comprar o a reparar cualquier cosa dentro de otras muchas hipótesis esa prueba tantas veces definitiva no le hace en este caso responsable del delito imputado dado los hechos objeto de acusación por lo que en el juicio de racionalidad. Es más, se convierte en un mero indicio y además equivoco que a falta de otros no es apto para enervar la presunción de inocencia sobre su participación.
Esto es como nos dice la STS de 27 de septiembre de 2017, el que la prueba indiciaria o circunstancial es susceptible de enervar la presunción de inocencia es un principio, definitivamente consolidado por la doctrina del Tribunal Constitucional que en multitud de precedentes se ha pronunciado al respecto, declarando desde las sentencias 174 y 175 ambas de 17 de diciembre de 1985 la aptitud de la prueba de indicios para contrarrestar la mencionada presunción, a la vista de la necesidad de evitar la impunidad de múltiples delitos, particularmente los cometidos con especial astucia, y la advertencia de que habría de observarse singular cuidado a fin de evitar que cualquier simple sospecha pudiera ser considerada como verdadera prueba de cargo.
A partir de entonces, ha adquirido singular importancia en nuestro Derecho Procesal, porque, como es obvio, son muchos los casos, como ocurre en este, en el que como acabamos sde expresar no hay prueba directa sobre un determinado hecho, y ello obliga a acudir a la indirecta, circunstancial, o de inferencias, para a través de los hechos plenamente acreditados (indicios), llegar al conocimiento de la realidad de aquel necesitado de justificación, por medio de un juicio de inducción lógica conforme a las reglas que ofrece la experiencia sobre la base de la forma en que ordinariamente se desarrollan los acontecimientos SSTC 229/88 , 07/89 , 384/93 , 206/94 , 45/97,..Bien entendido que tal como reitera la doctrina la fuerza de un indicio estriba de lleno en la mayor o menor conclusividad del razonamiento inferencial que une el dato indiciante (o indicio a secas) con el hecho indiciable (la hipótesis a probar), de ahí se sigue que los indicios pueden generar resultados probatorios de distinta intensidad. Por tanto, atendiendo a sus diversas eficacias probatorias (y de menos a más) los indicios podrían calificarse como:
a) Indicios equiparables, serían aquellos que además de a la hipótesis acusatoria pueden ser reconducibles a otra hipótesis con el mismo o parecido grado de probabilidad. b) Indicios orientativos(o de la probabilidad prevalente). Son aquellos que conectan, además de con la hipótesis acusatoria, con otra hipótesis alternativa pero con un grado de probabilidad superior a favor de la primera c)Indicios cualificados(o de alta probabilidad). Son aquellos que acrecientas sobremanera la probabilidad de la hipótesis acusatoria, no tanto por el indicio en si sino fundamentalmente porque no se vislumbra ninguna hipótesis alternativa, y si los hechos hubieran ocurrido de otro modo, sólo el acusado estaría en condición de formular la contra hipótesis correspondiente. d) Indicios necesariosson aquellos que en aplicación de leyes científicas o de constataciones sin excepción, excluyen la posibilidad de cualquier alternativa a la hipótesis acusatoria. Desde esta clasificación, nuestro Tribunal Supremo ha generado una amplia jurisprudencia al respecto -por todas STS. 286/2016 de 7 de abril y 615/2016 de 8 de julio ,según la cual la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, puede ser establecida por la fórmula de indicios, siempre que concurran una serie de requisitos:
a) Pluralidad de los hechos-base o indicios. Como se ha señalado la propia naturaleza periférica del hecho-base hace carecer de perseidad para fundar la convicción judicial, conforme a la norma contenida en el art.741 lECRIM,por la sola la existencia de un hecho único o aislado y admitir lo contrario sería un inadmisible retroceso dentro del estado de Derecho e incidiría en el área vedada por el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 de la Constitución)., salvo cuando por su especial significación así proceda En este sentido se resalta por la doctrina que conforme al criterio clasificatorio expuesto anteriormente en el caso de indicio necesario, este contará con eficacia probatoria autonomía y suficiente, es decir bastará por sí solo, y en muchos casos también el indicio 'cualificado'.b)Precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultantes que aumentaría los riesgos en la valoración. c)Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar. No todo hecho puede ser relevante, así resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar. d)Interrelación, . Derivada de esa misma naturaleza periférica exige que los datos estén no solo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados.; la fuerza de convicción de esta prueba dimana no sólo de la adición o suma, sino también de esta imbricación. e)Racionalidad de la inferencia. Esta mal llamada prueba de presunciones no es un medio de prueba, sino una forma de valoración de los hechos indirectos plenamente acreditados. Por ello, entre éstos y el dato precisado de acreditar ha de existir, conforme a lo requerido por el art. 1253 del Código Civil . 'un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', f)Expresión en la motivación del cómo se llegó a la inferencia en la instancia. Pues solo cuando se contienen en la motivación de la sentencia cabe el control para poder determinar si la inferencia ...lo que es especialmente exigible ,cuando se trata de esa clase de pruebas indirectas, pues a diferencia de los supuestos en los que el fundamento de convicción del Tribunal se sustenta en pruebas directas, en las que es suficiente la indicación de éstas sin que sea preciso, en principio, un especial razonamiento, como por el contrario, es necesario cuando las pruebas indiciarias se trata con aptitud y coherencia suficiente, para enervar la presunción de inocencia.
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Así las cosas, deberá prosperar el recurso pues no se ha valorado la prueba indiciaria ni se ha explicado el juicio de inferencia sobe la única prueba de cargo ni su valor o potencial incriminatorio para poder ser aceptada como suficiente al encontrarnos con u solo indicio solo indicio que no es no es concluyente, por si misma para vencer la citada presunción que ampara al apelante y que en las semanas de vigilancia policial nunca fue visto entrar en la vivienda en que se llevaba a cabo la actividad delictiva, por lo que procede también estimar el recurso de este acusado y con revocación integra de la sentencia de la sentencia acordar su libre absolución.
OCTAVO.-En cuanto al pesaje de la droga que fue otro tema controvertido a lo largo del procedimiento y debatido como cuestión previa al inicio del juicio por agotar la respuesta jurisdiccional, pese a perder ya todas relevancia al estimarse el recurso de ambos acusados, hemos de acoger también las irregularidades expresadas en la cadena de custodia cuya ruptura se denuncia en relación con las previsiones del Entre esos protocolos está vigente el ' Acuerdo Marco De Colaboración Entre El Consejo General Del Poder Judicial, La Fiscalía General Del Estado, El Ministerio De Justicia, El Ministerio De Hacienda Y Administraciones Públicas, El Ministerio Del Interior, Y La Agencia Estatal 'Agencia Española De Medicamentos Y Productos Sanitarios' Por El Que Se Establece El Protocolo A Seguir En La Aprehensión, Análisis, Custodia Y Destrucción De Drogas Tóxicas, Estupefacientes O Sustancias Psicotrópicas '. Que parten en el caso de plantas de hachís de tomas de muestras por la insalubridad del periodo de secado en los cuarteles y comisarías, de las que extrapolar esas muestras en los resultados de peso neto y con menor interés de riqueza de sustancia activa como es el THC.
Así las cosas, exige, como verdadera garantía procesal dentro de un proceso penal justo, es comprobar a la vista de la documentación del procedimiento que esos vestigios recogidos con el delito y hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, son los mismos. Esto es, como señala la jurisprudencia, en relación a los delitos contra la salud pública al tener que circular o transitar por diferentes lugares la sustancia intervenida durante la investigación, para que se emitan los dictámenes correspondientes, es necesario tener la seguridad de que lo que se traslada es lo mismo en todo momento, desde que se interviene hasta el momento final en que se estudia y analiza y, en su caso, se destruye ( SSTS. de 27 de enero de 2010, de 26 de julio de 2011, de 14 de octubre de 2011 ; 2012, de 25 de abril de 2012, de 13 de febrero de 2013 ; y de 12 de diciembre de 2013, STS 208/2014, de 10 de marzo).
Es por ello, como decía la STS de 11 de diciembre de 2012, que La regularidad de la cadena de custodia ( STS 506/2012, de 11 de junio) es ciertamente un presupuesto para la valoración de la pieza o elemento de convicción ocupado. Se asegura de esa forma que lo que se analiza es justamente lo ocupado y que no ha sufrido contaminación ' y si no ocurre así, sino que se comprueban deficiencias en la secuencia que despiertan dudas razonables, habrá entonces que prescindir de esa fuente de prueba, no porque el incumplimiento de alguno de esos medios legales de garantía convierta en nula la prueba, sino porque su autenticidad queda cuestionada. No se pueden confundir los dos planos. Irregularidad en los protocolos establecidos como garantía para la cadena de custodia no equivale a nulidad'. Pues bien no se cuestiona que la plantación incautada por la policía era eran Marihuana y que su cultivo iba orientado, por propio reconocimiento a extraer los cogollos de cannabis para su distribución y que tampoco se cuestionó el peso neto coincidente con el bruto respecto de los cogollos embudados y preparados para su venta, hemos de señalar que lo referente a las plantas en crecimiento no consta cumplida ni la acreditación del pesaje en bruto ni el resultado informado puede considerarse fiable al dar una diferencia entre un peso y otro que no alcanza a un kilogramo por lo que entendiendo como razonable el neto el peso bruto deja la razonable duda que surge de la falta del dato oficial y expresivo del resultado de su pesaje documentado del pesaje total lo que niños lleva a apreciar que no se observó ni los requisitos de pesaje en lo referente a las exigencias previstas en la llamada Guía práctica de actuación sobre la aprehensión, análisis, custodia y destrucción de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
NOVENO.-La absolución de los acusados determina la no imposición de las costas por las que fueron condenados en primera instancia y por igual razón tampoco procede en cuanto a las causadas en esta segunda instancia.
Y por lo que antecede
Fallo
1º Que estimando el recurso de apelación interpuesto en nombre del acusado Javier debemos absolver y absolvemos al mismo de los delitos contra la salud pública y de defraudación del fluido eléctrico por el que venía acusado declarando de oficio la mitad de las costas causadas.
2º Que estimando el recurso de apelación interpuesto en nombre del acusado Julio debemos absolver y absolvemos al mismo de los delitos contra la salud pública y de defraudación del fluido eléctrico por el que venía acusado declarando de oficio la otra mitad de las costas causadas en la primera instancia y no procede hacer expresa imposición de las costas de este recurso. que se declaran de oficio .
Esta resolución no es firme y podrá interponerse el recurso de casación previsto en el actual art.790.2 en relación con el 847de la LECRIM., por haber sido cometidos los hechos dentro de la vigencia de la Reforma de la citada Ley 41/2015 de 5 de Octubre. El citado recurso se preparará e interpondrá conforme a las formalidades generales para esta clase de recursos
Una vez firme, devuélvase al Juzgado de lo Penal número 1 de Granada los autos originales, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia la pronunciamos y firmamos
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