Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 329/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 818/2019 de 12 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: NARANJO GARCIA, OSCARINA INMACULADA
Nº de sentencia: 329/2019
Núm. Cendoj: 35016370062019100365
Núm. Ecli: ES:APGC:2019:2478
Núm. Roj: SAP GC 2478/2019
Encabezamiento
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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax: 928 42 97 78
Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000818/2019
NIG: 3501643220180031079
Resolución:Sentencia 000329/2019
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000049/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria
Investigado: Azucena
Apelante: Bernarda ; Abogado: Miguel Angel Leon Zalve; Procurador: Maria Yasmina Perez Santana
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a doce de noviembre de dos mil diecinueve
Vistos por la Ilma. Sra. Dª. Oscarina Naranjo García, magistrada de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial
de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Procedimiento por
Delito Leve más arriba referenciados, por el delito leve de amenazas, y como apelante Bernarda representada
por la procuradora Dª Yasmina Pérez Santana y asistida por el Letrado D. D. Miguel Angel León Zalve y como
parte apelada el Minsterio Fiscal
Antecedentes
PRIMERO.- En el juicio sobre delitos leves aludido se dictó sentencia en fecha 26 de febrero de 2019 por el Juzgado de Instrucción nº5 de Las Palmas de Gran Canaria, cuyo fallo dice así: 'Debo Absolver y Absuelvo a Azucena de los hechos de la denuncia aquí formulada, declarando las costas de oficio.'
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la recurrente mencionada en el encabezamiento, que les fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados que establece el artículo 790.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al que se remite el art. 976 de la misma Ley , a las restantes partes, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para su resolución, correspondiendo por reparto a esta Sección Sexta con el número de Rollo arriba expresado.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Se aceptan, en lo sustancial, los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, y que son del tenor literal siguiente:Tras la celebración del juicio oral, han quedado probados los siguientes hechos: Que el pasado día 28 de diciembre de 2018 la llamada Bernarda , denunció que ese mismo día a las 11 horas, cuando viajaba en el autobús por la C/ DIRECCION000 , la llamada Bernarda , la cual es la actual pareja de su ex pareja, al verla la comenzó a decir que como la pillara la iba adra una paliza y la iba aprender fuego a la casa. La denunciada Azucena , niega haberla dicho esas palabras, señalado que todo es por celos que tiene por la relación actual que tiene ella con su ex pareja ' .
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por Bernarda , la sentencia absolutoria dictada en la primera instancia y solicitan su revocación y que se condene a la denunciada como autora de un delito leve de amenazas.
El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso.
SEGUNDO .- La celebración de la vista en el Recurso de Apelación penal se encuentra regulada en el artículo 791 de la ley de Enjuiciamiento Criminal que establece: 'Artículo 791 Si los escritos de formalización o de alegaciones contienen proposición de prueba o reproducción de la grabada, el Tribunal resolverá en tres días sobre la admisión de la propuesta y acordará, en su caso, que el Secretario judicial señale día para la vista. También podrá celebrarse vista cuando, de oficio o a petición de parte, la estime el Tribunal necesaria para la correcta formación de una convicción fundada.
El Secretario judicial señalará la vista dentro de los quince días siguientes y a ella serán citadas todas las partes.
Cuando la víctima lo haya solicitado, será informada por el Secretario judicial, aunque no se haya mostrado parte ni sea necesaria su intervención.
La vista se celebrará empezando, en su caso, por la práctica de la prueba y por la reproducción de las grabaciones si hay lugar a ella. A continuación, las partes resumirán oralmente el resultado de la misma y el fundamento de sus pretensiones.
En cuanto se refiere a la grabación de la vista y a su documentación, serán aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 743.' El artículo anterior se encuentra completado por una abundante Jurisprudencia del Tribunal Constitucional conforme a la cual en los supuestos de apelación de sentencias absolutorias, cuando la apelación se base en un error en la apreciación y valoración de los elementos probatorios, si en la apelación no se pretende la práctica de nuevas pruebas (que sólo sería posible dentro de los límites establecidos en el artículo 790.3 de la LECr.), no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas sea exigible la inmediación y la contradicción.
No será necesaria la celebración de vista, será cuando el recurso de apelación se funde exclusivamente en que se modifique la calificación jurídica de los hechos que han resultado probados, ya que en este supuesto no se hace imprescindible la inmediación judicial, o cuando la prueba a revisar no tiene carácter personal, como es el caso de la prueba documental o la reproducción de informes periciales escritos.
El Tribunal Constitucional sí que se muestra favorable a la celebración de dicha vista si se cumplen los siguientes requisitos: Que el recurso se base en error en la valoración de pruebas de carácter directo y pretenda una revisión de los fundamentos fácticos de la resolución impugnada.
Que se solicite expresa y adecuadamente por la parte recurrente en el escrito de formalización del recurso, indicando las pruebas de carácter personal que entiende que deben practicarse de nuevo.
De la lectura del escrito de interposición del recurso se extrae que el recurrente considera que la magistrada aquo juez incurrió en un error de valoración de las pruebas personales practicadas, y sin embargo resulta evidente y clara la existencia de versiones contradictorias de denunciante y denunciada, sin que atendidas a la enemisatda existente enter ambas pueda prevalecer una u otra. En cuanto a la declaración de los niños de 8 y 11 años como testigos, ni su práctica es proporcional a la gravedad de los hechos resultando dicha prueba inadecuada, ni fue una prueba propuesta en el acto de la vista.
De ahí que para la resolución del presente recurso no resulta procedente la solicitada celebración de una nueva vista del juicio ya celebrada.
SEGUNDO.- Dictada sentencia absolutoria por el Juzgado de Instrucción nº5 de Las Palmas de Gran Canaria, impugna el denunciante esa decisión alegando exclusivamente error en la valoración probatoria e introduciendo al debate, entre otros extremos, el referido a la credibilidad o significado de determinadas declaraciones y el contenido de la grabación aportada durante el juicio oral; se pone sobre la mesa una interesada reconstrucción fáctica desde una nueva interpretación de medios dependientes de la inmediación y, en definitiva, que se tenga por neutralizado el principio de presunción de inocencia la garantía de presunción de inocencia del inculpado en relación con el hecho denunciado el día 28 de diciembre de 2018.
Esta pretensión procesal debe ser desestimada. Es suficientemente conocida la problemática jurídica de los criterios restrictivos del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con el significado incriminatorio de las pruebas personales; es lo que, en definitiva, plantea el recurso de Bernarda al invocar el motivo de error judicial en la apreciación de las pruebas que refiere el art.790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Se trata de una doctrina implantada por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que fue reafirmada y reforzada en la inmunidad práctica que comporta en decisiones posteriores del mismo Tribunal (p. ej. SS.TC.
230/2002 , 118/2003 , 50/2004 , 130/2005 , 90/2006 , 15/2007 , 115/2008 , 54/2009 , 30/2010 , 45/2011 , 154/2011 , 144/2012 , 201/2012 , 88/2013 , 105/2013 , 120/2013 , 205/2013 , 105/2014 , 191/2014 , 112/2015 , etc.), y finalmente ha sido refrendada por el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ... por error en la apreciación de las pruebas ...'; la jurisprudencia del Tribunal Supremo abordó ampliamente este tema en las sentencias de 9-10- 2009 , 13-12-2010 , 28-2-2011 , 25-1-2012 , 21-12-2012 , 17-1-2013 , 23-4-2013 , 4-7-2013 , 30-12-2013 , 3- 2-2014, 10-4-2014 , 16-6-2014 , 10-7-2014 , 8-10-2014 , 29-1-2015 , 18-2-2015 , 29-5-2015 , 24-7-2015 , 17-9-2015 , 19-11-2015 , 10-3-2016 y 29-3-2016 , entre otras muchas.
Como señala el juez de instancia como elementos probatorios solo contaba con las versiones contradictorias de las partes, implicadas denunciante denunciada sin que exista elemento alguno que permita atribuir mayor verosimilitud y vehemencia a las declaraciones de una y otra parte , siendo formuladas sus versiones con igual firmeza y convicción, no existiendo méritos para creer una u otra. A continuación de ello analiza las declaraciones de las partes y la relación entre ellas y entiende que la de la denunciante no concurren los requisitos para poder ser considerada prueba de cargo suficiente.
Así las cosas y dado que el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías veda revisar y corregir en segunda instancia la ponderación de pruebas de carácter personal sin respetar los principios de inmediación y contradicción y audiencia, es inviable la propuesta del escrito de apelación de fecha y el recurso debe ser desestimado.
TERCERO .- Por último, el actual art. 790.2 de la LECrim ., introducido por la Ley 41/2015, ha dispuesto el régimen de apelación de las sentencias absolutorias previendo no la repetición del juicio sino la posibilidad de articular una causa de nulidad: ' Cuando la acusación alegue error en la valoración del aprueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria (...) será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada ' Y el art. 792.2 dispone que: ' 2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa .' Por consiguiente, la reforma procesal ha reafirmado al proceso de apelación como un juicio de revisión que, en lo referente a las sentencias absolutorias, únicamente autoriza a su declaración de nulidad si se dan los presupuestos legales. Sin embargo en el presente caso esa alternativa no es susceptible de someterse a consideración por las siguientes razones: 1º. El apelante no solicita la nulidad de la sentencia de instancia, sino su revocación y la condena del acusado, lo que contraviene lo dispuesto en el art. 792.2, párrafo primero, LECrim . El art. 240.2, párrafo 2º, LOPJ , veda a este tribunal la posibilidad de decretar de oficio por vía de apelación una nulidad no instada por las partes.
2º. Tampoco el recurso cumpliría la carga de acreditar la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica o el apartamiento del juez a quo de las reglas de experiencia.
CUARTO.- Son de oficio las costas procesales de la apelación al no constar especiales méritos de temeridad de su planteamiento.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo desestimar y desestimo recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bernarda contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2019 por el Juzgado de Instrucción nº5 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Juicio sobre Delito Leves Número 49/2019, del que dimana este Rollo, y en consecuencia debo confirmar y confirmo dicha sentencia. Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

