Sentencia Penal Nº 329/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 329/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 924/2019 de 23 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GARCIA AFONSO, ESTHER NEREIDA

Nº de sentencia: 329/2019

Núm. Cendoj: 38038370022019100326

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:2225

Núm. Roj: SAP TF 2225:2019


Encabezamiento

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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 93 90-91

Fax: 922 34 93 89

Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: EST

Rollo: Apelación juicio rápido

Nº Rollo: 0000924/2019

NIG: 3803843220190002006

Resolución:Sentencia 000329/2019

Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000044/2019-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife

Apelante: Romeo; Abogado: Francisco Javier Diaz Gonzalez; Procurador: Sonia Gonzalez Gonzalez

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE

Magistrados

D./Dª. JAIME REQUENA JULIANI

D./Dª. ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 23 de octubre de 2019.

Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación número 924/19 procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, seguida por los trámites del Juicio Rápido nº 44/19 , habiendo sido partes, de la una como apelante y apelado, D. Romeo , representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA SONIA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y defendido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER DÍAZ GONZÁLEZ ; y de otra, como apelada y en el ejercicio de la acción pública el MINISTERIO FISCAL , siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal n º5 de Santa Cruz de Tenerife , con fecha 11 /3/19, se dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Romeo como autor penalmente responsable de un DELITO DE CONDUCCIÓN SIN LICENCIA POR HABERSE RETIRADO JUDICIALMENTE del artículo 384.2 del Código Penal, concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal, a la pena de 5 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas procesales.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos:

'Sobre las 10:45 horas del día 20 de febrero de 2019, Romeo, mayor de edad y con antecedentes penales computables a1 efectos de reincidencia, condujo el ciclomotor de la marca Piaggio, modelo NRG Power, con placas de matrícula H-....-KLP, por la carretera general de Santa Cruz-La Laguna, siéndole dada la orden de que detuviera su marcha por agentes de la Policía Nacional que realizaban un control selectivo de personas y vehículos en la denominada Vuelta de Los Pájaros (t.m. de S/C de Tfe.), procediendo los funcionarios policiales a realizar la comprobaciones pertinentes averiguando que al referido conductor había sido privado del derecho a conducir vehículos de motor por resolución judicial, circunstancia que el mismo conocía perfectamente pese a lo cual condujo el vehículo.

En concreto, Romeo había sido anterior y ejecutoriamente condenado en virtud de Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 8 de Santa Cruz de Tenerife, firme por conformidad de las partes el día 05/12/2016, y recaída en la causa del Procedimiento Abreviado nº 249/2016, como autor responsable de, además de un delito de conducción sin permiso y por otro delito leve de daños, por delito de conducción temeraria con peligro concreto para la vida e integridad física de las personas ( art. 380 C.P.), al cumplimiento, entre otras, de una pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores ó de la posibilidad de obtenerlo por tiempo de 6 años.

La sentencia le fue debida y personalmente notificada al condenado, incoándose la Ejecutoria nº 126/2017 en el mismo Juzgado de lo penal nº 8 de S/C de Tfe., practicándose la correspondiente liquidación de condena, que se extendería desde el día 05/12/2016 hasta el 03/12/2022, siendo requerido el condenado para que se abstuviera de conducir durante ese periodo de tiempo, bajo apercibimiento de que de incumplir tal prohibición podría incurrir en un nuevo delito de quebrantamiento de condena, como de hecho así ha ocurrido.

Además, se da la circunstancia de que Romeo ha sido anterior y ejecutoriamente condenado hasta en 7 ocasiones, cuatro de las cuales lo fue por delitos contra la seguridad vial, en sentencias firmes de fechas 29/10/2004, 05/05/2008, 03/04/2014 y la mencionada de 05/12/2016, todas ellas por conducción sin permiso, además también de sendas conducciones temerarias en las dos últimas.'

TERCERO.- Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación por la defensa del encausado. Admitido a trámite dicho recurso y conferida a las demás partes el traslado preceptivo a fin de que las mismas pudieran adherirse o impugnar los términos del recurso, y evacuado aquel trámite por el Ministerio Fiscal que interesó la desestimación del recurso interpuesto por el encausado y se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial.

CUARTO.- Una vez recibidos los autos en esta Sección, formado el Rollo de Apelación núm. 924 /2019, se señaló para día para la deliberación, votación y fallo del recurso, designándose como ponente a la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sala, Doña Esther Nereida García Afonso, quedando los autos vistos para sentencia.


ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada que se dan por reproducidos .


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de Romeo recurre la sentencia de fecha 11 de marzo de 2019 , dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife, en su J.R.D. N.º 44/2019, por la que se le condenó como autor de un delito contra la seguridad vial , en su modalidad de conducción sin permiso, del art. 384.2 del C.P. .concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de prisión de 5 meses con la accesoria legal.

Los motivos sobre los que se articula el recurso de apelación ahora resuelto, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se fundamentan en alegaciones que han de encuadrase en la vulneración del principio de individualización de la pena. Y se solicita la revocación de la sentencia impugnada y que se dicte otra por la que se le imponga al recurrente la pena de trabajos en beneficio de la comunidad ( 50 días ) o multa ( 5 meses con cuota diaria de 3 euros ) previstas alternativamente en el art. 384 del C.P. por el resultó condenado .

SEGUNDO.- Sostiene la parte apelante como fundamento de su pretensión impugnativa que la juzgadora a quo ha valorado de forma desproporcionada la pena impuesta, pues si bien el recurrente tiene antecedentes penales los mismos deben ser considerados cancelados o cancelables y no se le puede considerar delincuente habitual ( art. 94 del C.P.) , y de otra parte la reincidencia no debe llevar de forma automática a la imposición de una pena de prisión, sino que en todo caso deberá apreciarse de cara a determinarse la extensión o alcance de la pena dentro de las modalidades contempladas en el art. 38 4 del C.P. que tiene prevista la pena de multa o trabajos en beneficio de la comunidad

En lo concerniente a la imposición de las penas, entra en juego el principio de su individualización, potestad de jueces y tribunales según lo estipulado en los artículos 66 y siguientes del Código Penal con relación a los delitos, como es la que ahora se analiza, los cuales conceden al órgano sentenciador unas facultades de flexibilización y arbitrio en la imposición de las penas que pertenecen a la esencia de la labor de juzgar ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre y 14 de diciembre de 1992, 30 de noviembre de 1993, 11 de junio de 1994 y 31 de octubre de 1996), pero ha de motivarse la decisión judicial.

La obligación de motivación de las penas es una obligación que parte de la exigencia constitucional del artículo 120,3 de al Constitución y que se debe vincular con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la misma norma fundamental, lo que se satisface con el sucinto razonamiento que permita conocer al justiciable las razones jurídicas de la resolución y posibilitar el control jurisdiccional. La motivación de la pena en particular es una específica exigencia del artículo 72 del Código Penal, que demanda de los jueces el razonamiento de la elección de la clase, grado y extensión concreta de la pena impuesta conforme a las normas del mismo capítulo.

La pena prevista por el art. 384 del C. Penal vigente a la fecha de los hechos es de tres a seis meses de prisión, o multa de doce a veinticuatro meses, o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días. Y la sentencia impugnada impuso al recurrente la pena de 5 meses de prisión , razonando motivadamente en su fundamento de derecho cuarto que ha de ser tenido en cuenta el carácter reincidente, además del hecho de que sería la cuarta condena por la comisión de delitos contra la seguridad del tráfico .

Dibujado el contorno de la cuestión suscitada, debemos partir de la afirmación de que nos encontramos ante la pena legal, pues de lo contrario se habría vulnerado el precepto concreto, al constituir la pena un elemento normativo del mismo.

El relato de hechos probados de la sentencia impugnada recoge que le consta al encausado condena en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Santa Cruz de Tenerife, firme por conformidad de las partes el día 05/12/2016, en el Procedimiento Abreviado nº 249/2016, como autor responsable de un delito de conducción sin permiso y por otro delito leve de daños, un delito de conducción temeraria con peligro concreto para la vida e integridad física de las personas ( art. 380 C.P.), al cumplimiento, entre otras, de una pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores ó de la posibilidad de obtenerlo por tiempo de 6 años, que se extinguiría el 3/12/2022 conforme a la liquidación de condena practicada en la Ejecutoria nº 126/2017 en el Juzgado de lo Penal nº 8 de S/C de Tenerife . Dicho antecedente penal no puede ser considerado cancelado ni cancelable al no haber transcurrido los plazos del art. 136-2 del C.P. a computar desde la fecha de extinción de la pena, y por consiguiente ello faculta a apreciar la agravante de reincidencia del art. 22.8 del .CP. y conduce necesariamente a la imposición de la pena en la mitad superior en aplicación de lo dispuesto en el art. 22.8 en relación con el art. 66.1.3ª del C.P. ( prisión de 4 meses y 15 días a 6 meses, multa de 18 a 24 meses, y trabajos en beneficio de la comunidad de 60 a 90 días) como así se estableció en la sentencia impugnada. Valorando además la juzgadora a quo a los efectos de determinar la naturaleza de la pena a imponer - prisión- y su extensión dentro del marco de la mitad superior de la pena legalmente prevista para el tipo penal ( 4 meses y 15 días a 6 meses), que le constan al encausado otras tres condenas anteriores en virtud de sentencias firmes de fechas 29/10/2004, 05/05/2008 y 03/04/2014, todas ellas por delito de conducción sin permiso, además también de sendas conducciones temerarias en las dos últimas, .

Esta Sala no encuentra motivos para modificar la valoración razonada de las circunstancias del hecho y personales del autor, que realiza la Magistrada , a fin de determinar la naturaleza y la extensión de la pena impuesta al condenado en la sentencia impugnada, pues no apreciamos en dicha valoración irracionalidad, arbitrariedad o desproporcionalidad.

En atención a lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado .

TERCERO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.

Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto

Fallo

1.- Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Romeo contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2019 , dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife, en su J.R.D. N.º 44/2019, por la que se le condenó como autor de un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción sin permiso del art. 384.2 del C.P. , la que confirmamos.

2º Se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, desde la notificación al condenado, de la que se unirá certificación al Rollo.

Hágase saber a las partes que el RECURSO DE CASACIÓN admisible, articulado por el arti?culo 849 1º debera? fundarse necesariamente en la infraccio?n de un precepto penal de cara?cter sustantivo u otra norma juri?dica del mismo cara?cter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicacio?n de la Ley Penal (normas determinantes de la subsuncio?n), debiendo ser inadmitidos los recursos de casacio?n que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podra?n invocarse normas constitucionales para reforzar la alegacio?n de infraccio?n de una norma penal sustantiva. Además los recursos debera?n respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectu?en alegaciones en notoria contradiccio?n con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( arti?culo 884 LECRIM ). Y en segundo lugar, el recurso debe tener intere?s casacional. Debera?n ser inadmitidos los que carezcan de dicho intere?s (arti?culo 889 2º), entendie?ndose que el recurso tiene intere?s casacional, conforme a la exposicio?n de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven ma?s de cinco años en vigor, siempre que, en este u?ltimo caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

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PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.


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